Sentencia Social Nº 14/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 14/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2014 de 19 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100020

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:108

Núm. Roj: STSJ MU 108/2015

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0000850
402250
RECURSO SUPLICACION 0000842 /2014
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000102 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
DEMANDANTE/S D/ña EMITE INGENIERIA SLNE
ABOGADO/A: CARLOS FERNANDEZ SALMERON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Ismael
ABOGADO/A: SERGIO MARCO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0842/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE MURCIA; DEM. 0120/2013
Recurrente/s: Ismael
Abogado/a: SERGIO MARCO PÉREZ
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: EMITE INGENIERIA SLNE
Abogado/a: CARLOS FERNÁNDEZ SALMERÓN
Procurador/a:

Graduado Social:
En MURCIA, a diecinueve de Enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por EMITE INGENIERIA S, contra la sentencia número
0409/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 18 de noviembre , dictada en proceso
número 0102/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Ismael frente a Emite Ingeniería SLNE.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El demandante D. Ismael , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para EMITE INGENIERIA SLNE, desde el 18-06-2008 categoría profesional de ingeniero técnico y salario mensual de 2.179,85 # incluida la prorrata de pagas extraordinarias, causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la indicada fecha.

SEGUNDO: La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo (código 401) suscrito el 18-06-2008, causando baja en Seguridad Social el 31-05-2011 y nuevo contrato de la misma modalidad pero a tiempo parcial (código 501) de fecha 01-06-2011.

TERCERO: La demandada EMITE INGENIERIA S.L.N.E. se constituyó mediante escritura pública otorgada en Cartagena el 14 de diciembre de 2006 ante el Notario D. Carlos Fernández de Simón Bermejo, con denominación 'Belda Sanchiz Álvaro 0010644673C S.L.N.E.', por los socios D. Ismael , 302 participaciones sociales que representan el 10,03% del capital social, D. Adrian , Dª. Tania , 903 participaciones sociales que representan el 29,98% del capital social, D. Bruno , 301 participaciones sociales que representan el 9,99% del capital social Dª. Ana , 903 participaciones sociales que representan el 29,98% del capital social, y D. Eloy , 301 participaciones sociales que representan el 9,99% del capital social; fue cambiada su denominación a la actual en virtud de escritura otorgada ante el mismo Notario el día 11 de enero de 2007; en fecha 19 de octubre de 2010 el demandante D. Ismael fue nombrado administrador mancomunado, y por acuerdo de Junta General Universal celebrada el día 08 de abril de 2011 y elevado a público mediante escritura otorgada en Murcia, ante el Notario D. Manuel Miñarro Muñoz el día 13 de abril de 2011.

CUARTO: El actor mientras ostentó el cargo de Administrador Único se limitaba a seguir órdenes de D. Eloy que ostentaba la condición de administrador de hecho.

QUINTO: El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el día 15 de octubre de 2012 en que se incorporó a su puesto de trabajo.

SEXTO: El demandante en calidad de Administrador Único convocó a los socios de la sociedad demandada a la Junta General extraordinaria a celebrar el día 20 de diciembre de 2012 a las 17:00 horas, con el siguiente orden del día: '
PRIMERO.- Participación de la UPCT de la Sociedad. 1.1 Transmisión de participaciones. 1.2 Adopción de nueva forma jurídica.

SEGUNDO.- Cese del actual Administrador Único y nombramiento, si procede de nuevo Administrador.

TERCERO.- Responsabilidad del Administrador Único de la Sociedad sobre la pérdida de ingresos en la Sociedad por un total de 53.320,00 EUROS, correspondientes al Proyecto ONC.TU-2012-2893, del programa incorpora del Ministerio de Economía y Competitividad al no presentar en forma y plazo los documentos requeridos por el Ministerio.

CUARTO.- Revisión del estado actual de las cuentas.

QUINTO.- Disolución y liquidación de la sociedad, si procede.

SEXTO.- Ruegos y Preguntas.' SEPTIMO: El día 20 de diciembre de 2012 a las 17,30 horas, en el despacho del Notario D. José Antonio Lozano Olmos, lugar de convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la mercantil demandada, los socios asistentes fueron D.

Bruno , D. Adrian , D. Eloy , el actor D. Ismael , y representados por D. Eloy , comparecieron Dª. Tania y Dª. Ana . Con carácter previo a entrar a debatir sobre los asuntos del orden del día se acordó por unanimidad suspender la celebración de la Junta y volver a celebrarla el día 27 de diciembre de 2012. OCTAVO: El día 27-12-2012, se celebró una Junta General de la sociedad demandada en el mismo lugar que la anterior convocatoria, actuando como Presidente y Secretario, el demandante en su condición de Administrador Único, y socios asistentes, D. Bruno , D. Eloy , el demandante D. Ismael , D. Adrian y Dª. Tania , representados por D. Bruno , Dª. Ana , representada por D. Eloy ; estuvo igualmente presente D. Millán , en su condición de testigo y mediador; entre otros, se adoptaron los acuerdos: D. Ismael , D. Adrian , D. Bruno y Dª.

Tania , acuerdan transmitir sus participaciones sociales a la socia Dª. Ana ; el cese como Administrador Único de D. Ismael y en nombramiento para dicho cargo de D. Eloy ; 'Por D. Eloy se manifiesta que no se reclamará en el futuro a Ismael por su ejercicio como administrador de EMITE durante el periodo en que ejerció dicho cargo. Así mismo, por Don Ismael se manifiesta que no reclamará en el futuro ni a Eloy a título personal ni a EMITE por su trabajo en EMITE. Se acuerda por unanimidad el despido del trabajador Don Ismael , y por Don Ismael se renuncia al finiquito, salarios pendientes de cobro, indemnización o cualquier emolumento que pudiera corresponderle como trabajador por parte de EMITE INGENIERIA SLNE'.

Se levantó por Acta Notarial de requerimiento para levantar Acta de Junta General de la Sociedad, de los días 20-12-2012 y 27-12-2012, que obra en autos y que se da aquí por reproducida. NO VENO: La empresa demandada no ha abonado al demandante la cantidad de 5.719,92 # netos correspondiente a las nóminas mes de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y paga extraordinaria de Navidad de 2012. DECIMO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores. UNDECIMO: El actor en fecha 17-01-2013 interpuso papeleta ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 31-01-2013, que terminó sin avenencia.; y cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción del orden social alegada por la demandada EMITE INGENIERIA SLNE frente a la demanda en su contra interpuesta por D. Ismael , estimo la demanda, declaro despido improcedente el acordado por la empresa demandada el y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá hacer efectiva en el plazo de cinco días, readmita de inmediato al demandante a su puesto de trabajo en idénticas condiciones laborales que las que regían con anterioridad a la fecha del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o bien, le abone en concepto de indemnización la cantidad de 11.735,36 #, y condeno al pago de la cantidad de 5.719,92 # netos # en concepto de liquidación salarial, más el 10% de interés legal por mora en el pago.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Carlos Fernández Salmerón, en representación de la parte demandada, Emite Ingeniería SLNE con impugnación del Letrado don Sergio Marco Pérez, en representación de la parte demandante Ismael .

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 102/2013, previo rechazo de las excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda deducida por D. Ismael contra la empresa Emite Ingeniería SLNE, en virtud de la cual impugnaba despido de fecha 27/12/2012- y declaró la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmitiera al trabajador en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, bien diera por extinguida la relación con el pago de una indemnización de 11.735,36#; así mismo condenaba a la empresa al pago de 5.719# en concepto de liquidación salarial, mas el 10% de interés por mora.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 3.5 y 49.1ª) del ET , artículo 1256 , 1281 a 1289 y 1815 del Código Civil .

El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO . La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si los acuerdos plasmados en el acta notarial de fecha 27/12/2012 contienen un acuerdo sobre extinción del contrato de trabajo, que vinculaba al actor con la empresa demandada, por voluntad del trabajador y si la renuncia a reclamar finiquito, salarios pendientes de cobro, indemnización o emolumento, que se contiene en los mismos, es válida.

La sentencia recurrida estima que tales acuerdos no tienen valor extintivo ni liberatorio porque no consta cual sea la contraprestación por la pretendida renuncia; de tal criterio discrepa la empresa autora del recurso.

Los acuerdos de referencia se producen con ocasión de una junta general extraordinaria de accionistas, a la que acudió el actor en su condición de accionista, la cual fue convocada para resolver los puntos del orden del día que se reflejan en el apartado sexto de los hechos declarados probados, siendo de destacar los puntos: a) Segundo , al objeto de resolver sobre el cese del actual administrador único ( cargo que ocupaba el demandante) y el nombramiento si procede de uno nuevo; b) Tercero, con el fin de resolver sobre la responsabilidad del Administrador Único por la pérdida de ingresos por un total de 53.000 euros, por no presentar en forma y plazo los documentos que habían sido requeridos.

Los citados acuerdos se producen en una Junta general de Accionistas, estando presente un Notario que levantó acta de lo que allí se acordó, un mediador y los accionistas concurrentes, por lo que, salvo prueba en contrario, no cabe apreciar la concurrencia de vicio alguno de la voluntad en la adopción de los mismos que pueda afectar a su validez, de conformidad con los términos del artículo 1261 del Código civil .

Del examen de los mismos se desprende la voluntad del socio trabajador en el presente proceso demandante, de cesar en su condición ,no solo de socio, para lo cual cede o trasmite sus participaciones sociales a otro de los socios, por un precio simbólico de un euro y en el cargo de administrador único, sino también en la de trabajador, si bien para este extremo no se adopta la forma de la renuncia o abandono del trabajador, ni la del acuerdo mutuo, sino la del despido, equivalente a la extinción por voluntad unilateral del empresario; este acuerdo relativo al despido se vota por unanimidad y se explica porque la formula del despido es la más conveniente a efectos de solicitar las prestaciones por desempleo, a las que no tendría acceso el trabajador en caso de cese voluntario, por efecto de lo dispuesto en el artículo 208 de la LGSS .

Ahora bien, con ocasión del acuerdo unánime de todos los socios de despedirá D Ismael , el acta notarial recoge la renuncia de este 'al finiquito, salarios pendientes de cobro, indemnización o cualquier emolumento que tuviera pendiente a fecha de hoy que pudiera corresponderle como trabajador por parte de Emite Ingeniería SLNE'. Se trata de una clara renuncia de derechos realizada inmediatamente después del acuerdo unánime de dar por extinguid la relación laboral que le vinculaba a la empresa mediante el despido y no consta ni se ha alegado vicio alguno e la voluntad que afecte a su validez. En relación a la renuncia de derechos por parte de los trabajadores, la jurisprudencia del TS (sentencia de fecha 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 ) viene afirmando que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas' y que 'Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) del E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'.

En el mismo sentido las sentencias de fecha 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18- 11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 , han afirmado que 'La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales'! y que ' para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c ) ( Sentencia de fecha 28/4/2004, rec 4247/2002 ).

Con aplicación de tal interpretación jurisprudencial, en el presente caso, esta sala discrepa del criterio de la Juzgadora de instancia, que no da validez a la renuncia de derechos contenidas en el acta de referencia, porque no consta la existencia de una contraprestación determinante de la existencia de un acuerdo transaccional, pues es evidente que, como consecuencia de uno de los puntos del orden del día, inmediatamente después del acuerdo unánime de despido y de la renuncia por parte del despedido al cobro de indemnización o de los salarios pendientes, se produce un segundo acuerdo unánime en el sentido de no exigir al actor, hasta entonces administrador único, responsabilidad por una pérdida de ingresos por un total de 53.000 euros, por no presentar en forma y plazo los documentos que habían sido requeridos.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no da validez a la renuncia de derechos que se contiene en el acta notarial de fecha 27/12/2012, vulnera , por aplicación indebida el artículo 3.5 del ET , los artículos 1281 y 1809 del Código Civil y la jurisprudencia antes concretada, por lo que procede, la revocación de la sentencia, en cuanto condena a la empresa demandada al pago de una indemnización, si como al pago de la suma de 5.719 # en concepto de liquidación e interés legal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 0102/2013, en virtud de la demanda deducida por D. Ismael contra la empresa Emite Ingeniería SLNE, revocarla en cuanto condena a la empresa demandada al pago de una indemnización de 11.736,36 # y de la suma de 5.719 # en concepto de liquidación e intereses legales; manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066084214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066084214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.