Sentencia Social Nº 14/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 14/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2015 de 25 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100019

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:24

Núm. Roj: STSJ AR 24/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00014/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0104053
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000828 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000445 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celsa
ABOGADO/A: MARIA LUISA SIMON TORRALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 828/2015
Sentencia número 14/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 828 de 2015 (Autos núm. 445/2015), interpuesto por la parte
demandante Dª Celsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de
Zaragoza, de fecha seis de Octubre de dos mil quince ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL
MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Celsa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Zaragoza, de fecha seis de Octubre de dos mil quince siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Celsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Que Dª. Celsa , con DNI núm. NUM000 , nacida el día NUM001 .1957, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de EMPLEADA DEL HOGAR.



SEGUNDO.- Que en fecha 25.08.2014 la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse la reclamante en situación de ' incapacidad permanente en los grados de absoluta para todo trabajo o gran invalidez, supuestos en los que puede causarse pensión de incapacidad permanente desde la situación de NO ALTA, de conformidad con el artículo 138.3 en relación con el artículo 137 de la LGSS '. Y asimismo, 'por no acreditar el período mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta, ni estar comprendida la quinta parte de dicho período dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante'. (folio 13 expediente).

Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS, de fecha 19.05.2015.



TERCERO.- La actora, en el momento del hecho causante, no se encuentra en alta o situación asimilada al alta.



CUARTO.- La actora tiene un período de cotización acreditado de 4.047 días (60 días cuota por pagas extras), no teniendo ningún día cotizado en el período comprendido entre el 10.02.2005 y el 9.02.2015 (folio 11 expediente).

Los días cotizados por la actora se comprenden entre el 10.01.1973 y el 31.12.1986 (folio 57 expediente y prueba INSS).



QUINTO.- La actora figura inscrita como demandante de empleo en los siguientes períodos: del 29.06.1990 al 22.09.1992; del 30.08.1996 al 3.12.1996; del 12.05.2000 al 27.11.2003; y del 28.04.2004 en adelante (folio 58 expediente).



SEXTO.- No se discute la fecha de efectos económicos (9.02.2015), ni la base reguladora (pensión mínima, instructa INSS).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Los tres primeros motivos del recurso se dirigen a la revisión fáctica; al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS la recurrente solicita, en el motivo primero: a) la supresión del ordinal tercero del relato de hechos probados por cuanto al expresar que la actora en el momento del hecho causante no se encuentra en alta o situación asimilada al alta entiende está predeterminando el fallo y contiene la respuesta a la controversia jurídica y no una afirmación fáctica.

b) su sustitución por la referencia a que la demandante solicito prestación por Incapacidad permanente en 9.2.2015 y que percibió, a cargo del Gobierno de Aragón , el denominado Ingreso Aragonés de Inserción , en los períodos comprendidos entre 1.6.2000 y 31.5.2001; 1.6.2001 y 31.5.2002; 1.6.2002 y 31.5.2003; 1.8.2003 y 31.7.2004; 1.11.2008 y 31.10.2009; 1.1.2010 y 31.12.2010; 1.1.2013 y 31.12.2013; 1.4.2014 y 31.3.2015; y 1.7.2015 y 30.6.2016. Así como subsidio de desempleo a cargo del SPEE en los años 2005, 2006 y del 3.7.2007 al 2.6.2008.

Todo ello, con cita de los documentos obrantes a los folios 20, 85, 92, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 102 de autos.

En el motivo segundo, con referencia a los documentos obrantes a los folios 84 y 85 vto. y 129 a 130 de autos, continentes de la vida laboral de la demandante, mención concreta y específica de los períodos cotizados al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

Y en el motivo tercero, descripción concreta y detallada de las dolencias que, según la recurrente, padece, con cita de los documentos obrantes a los folios 42, y 45 a 49 de autos, mediante la adición de un nuevo hecho, numerado séptimo.



SEGUNDO .- Ha de estimarse el primero de los motivos del recurso en tanto en cuanto hace referencia a los períodos de percepción por parte de la recurrente del denominado Ingreso Aragonés de Inserción (IAI) ya que se deriva, sin necesidad de valoración o ponderación, de los documentos citados como soporte, así como de los períodos de percepción de subsidio de desempleo; y ello en tanto en cuanto han de soportar la pretensión de la recurrente en orden a obtener declaración de encontrarse en situación de asimilada al alta a la fecha de solicitud de la prestación por incapacidad permanente, objeto del proceso.

No lo es, por contrario y por no litigioso su contenido, el motivo segundo ya que ambas partes están de acuerdo en los períodos de alta de la demandante en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar.

Tampoco puede prosperar el texto propuesto en el tercero de los motivos por cuanto no se desprende, directa e inmediatamente de los documentos citados como soporte: dictamen-propuesta del EVI y resolución del IASS.



TERCERO .- En el primero de los motivos dirigidos a la censura jurídica, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 124.1 y 125, en relación con el 138.2.b) LGSS , y doctrina unificada, con cita de la STS de 5.5.2014, rcud. nº 2678/2013 . A la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS argumenta la recurrente que se encontraba en situación de asimilada al alta a la fecha de solicitud de prestación por incapacidad permanente ya que se encontraba percibiendo el IAI, prestación asistencial que -gratuitamente- equipara a la Renta Activa de Inserción.

La STS de 5.5.2014 admite la situación de asimilada al alta a los efectos de causar pensión de viudedad; y razona sobre el percibo de Renta Activa de Inserción, regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de diciembre -con la modificación dada a su artículo 2 por el artículo 21 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio - y en especial respecto del requisito de estar inscrito en demanda de empleo durante doce o más meses; y se refiere a los artículos 28 y 29.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y a la Orden de 13.2.1967, que lo desarrolla, en lo referente a las prestaciones por muerte o supervivencia .

Pero, en absoluto, al Ingreso Aragonés de Inserción, regulado en Ley de las Cortes de Aragón 1/1993, de 19 de febrero, que nada tiene que ver con la Renta Activa de Inserción, y que no exige -en su artículo 4 - al fijar los requisitos para ser titular de su percibo el estar inscrito ininterrumpidamente en demanda de empleo, y sí el tener edad que no permita lucrar pensión no contributiva.

Ni tampoco la prestación de incapacidad permanente es equiparable a la derivada de muerte o supervivencia.

En consecuencia, forzoso es concluir, que la actora no se encontraba a la fecha de solicitud de pensión de incapacidad permanente en situación de alta o asimilada (vid. sentencia de esta Sala de 12.2.2003, rec.

nº 735/2002 ), y que no acredita quince años de cotización que le permitirían lucrar pensión por invalidez permanente absoluta o gran invalidez desde tal situación de no alta, lo que determina la desestimación del motivo, y con él la del recurso.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 828/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 395/2015 dictada en 6 de octubre de dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.