Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 14/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 892/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100013
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:24
Núm. Roj: STSJ M 24/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0045022
Procedimiento Recurso de Suplicación 892/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 1039/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 14/16
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a trece de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 892/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. IGNACIO RUIZ
PERELLO en nombre y representación de D. /Dña. Martin , contra la sentencia de fecha 10 de julio de
2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
1039/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Martin frente a REGINA ALOJAMIENTOS SL y D. /Dña. Victoria
, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ
PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- Alega la parte demandante haber prestado servicios para la demandada como Encargado desde el 1-10-12 y con un salario de 1.000 euros más 465 euros de salario en especie por el uso de una habitación/vivienda; alega igualmente que fue despedido verbalmente el día 2-9-14.
SEGUNDO.- Dª Victoria es la Administradora Única de la empresa REGINA ALOJAMIENTOS, S.L., empresa propietaria de varias viviendas para el alquiler de sus habitaciones a estudiantes.
TERCERO.- El demandante alquiló en el año 2005 una habitación en una de las viviendas para estudiantes a la empresa demandada. Al cabo del tiempo se ofreció a vigilar, durante los fines de semana, que los estudiantes alojados en las demás viviendas alquiladas, no hicieran fiestas ni actividades que pudieran molestar a los vecinos, a cambio de una rebaja en el precio del alquiler, lo que fue aceptado por la demandada.
Posteriormente se ofreció a enseñar las habitaciones a nuevos inquilinos que acudieran en fines de semana y a recoger la fianza, actividad que venía realizando en fines de semana en que estaba disponible, a cambio de no pagar alquiler por su habitación.
CUARTO.- El demandante ha estado de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa SPAINSOFT, S.L. desde el 14-9-06 hasta el 8-11-10, y por cuenta de la empresa ENREDATE CONMIGO, S.L.
desde el 25-5-12 hasta el 30-6-12, y ha percibido prestación por desempleo desde el 1-7-12 hasta el 30-10-13.
QUINTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Martin contra Victoria y contra REGINA ALOJAMIENTOS, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Martin , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/1/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante al considerar que no ha acreditado las notas propias de una relación laboral y aunque se hubiese acreditado esta tampoco se ha acreditado el despido verbal, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa: 1.-En el primer motivo que se adicione al hecho probado segundo el siguiente párrafo: ' La codemandada Dª Victoria es también propietaria de varias viviendas para el alquiler de sus habitaciones a estudiantes, gestionándose todas ellas de forma unitaria '.
La adición no puede prosperar por ser intrascendente para la resolución de la controversia.
2.-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción alternativa: ' El demandante alquiló en el año 2005 una habitación en uno de los pisos de las demandadas, estando residiendo en la misma durante un periodo de tiempo sin determinar. En fecha 1 de octubre de 2012 el actor volvió a residir en una habitación de los pisos propiedad de las demandadas y firmó un contrato por el que arrendaba una habitación a la demandada Regina Habitaciones S.L. a cambio de realizar los trabajos consistentes en vigilar pisos, sobre todo en fin de semana, esperas fin de semana, sustitución de Enma en agosto, prestar servicios a requerimientos importantes. El precio de la habitación es de 460 ? mensuales '.
La revisión únicamente debe prosperar al desprenderse de los documentos obrantes a los folios nº 136 y 137 que se suscribió un contrato de arrendamiento de habitación por temporada, el precio del arrendamiento era el de los servicios prestados incluyendo en el precio los gastos de luz, agua, calefacción y, limpieza de las zonas comunes y que el trabajo consistía en vigilar pisos, sobre todo en fin de semana, esperas fin de semana, sustitución de Enma en agosto y prestar servicios a requerimientos importantes. Se establecía una finaza de 460,00 euros.
3.-En el tercer motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: ' El actor recibía instrucciones de Dª Victoria para la ejecución de las tareas correspondientes a los trabajos pactados .'.
El motivo se desestima porque la redacción propuesta no se deduce directamente de la documental que cita sin necesidad de acudir a una valoración de los folios que cita.
SEGUNDO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega aplicación incorrecta del artículo 1.1 del ET en relación con los artículos 1.3 y 8.1 del ET . En síntesis expone que lo convenido el 1/10/2012 tiene los rasgos propios de un contrato de trabajo.
La jurisprudencia unificadora en STS de 25/01/2000 , recurso nº 2000, analiza si es de naturaleza laboral la relación que vinculó a una persona con la Comunidad de propietarios que habían celebrado un contrato que denominaron de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora debía realizar las tareas de la limpieza de la escalera, una vez en semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor número de veces, limpieza diaria del portal y del ascensor, percibiendo como contraprestación el uso y disfrute del piso entrecubiertas del edificio. Los trabajos se realizaban sin sujeción a horario, siendo de cuenta de la trabajadora los productos de limpieza hasta un determinado año a partir de cuya fecha se hace cargo de los mismos la Comunidad, y durante la baja por maternidad, la actora fue sustituida por un familiar suyo. En la sentencia se dice que: ' Es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario. La ajeneidad del Trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución en especie del mismo, autorizada por el artículo 26. del Estatuto de los Trabajadores aunque no se haya espetado la proporción en el mismo establecida. Y a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en 'circunstancias especiales' que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo .'.
En el presente caso, existe un contrato entre las partes por virtud del cual el demandante se obliga a vigilar pisos, propiedad de la parte demandada, sobre todo en fin de semana, esperas fin de semana, sustitución de Enma en agosto y prestar servicios a requerimientos importantes y a cambio el demandante no tenía que pagar el alquiler de la vivienda, propiedad de la demanda, que había arrendado el actor, ni los gastos de luz, agua, calefacción y limpieza de las zonas comunes. Estamos ante una relación laboral porque recibía órdenes concretas de cómo debía actuar en la prestación del servicio que debía efectuar y a cambio le abonaban una contraprestación que era el equivalente al alquiler de la vivienda más los servicios mencionados.
No estamos ante trabajos puntuales, ocasionales, esporádicos o realizados a titulo de amistad sino que se ejecutaban con habitualidad a cambio de un precio. Lo expuesto lleva a considerar la relación laboral desde el 1/10/2012, desestimando el recurso ya que no puede declararse la improcedencia del despido al no existir hecho alguno del que se desprenda que se haya producido un despido verbal.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Martin contra la sentencia de fecha diez de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 1039/2014, seguidos a instancia de Martin contra REGINA ALOJAMIENTOS S.L. y Victoria , en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, con la consideración que obra en el último fundamento de derecho de esta resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0892-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0892-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
