Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 14/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2016 de 13 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:416

Núm. Roj: STSJ M 416:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2014/0058127

Procedimiento Recurso de Suplicación 902/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1277/2014

Materia: Derecho a antigüedad / Trienios

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 902/2016

Sentencia número: 14/2017

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 13 de enero de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 902/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. JOSEFA GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de Dña. Nieves , contra la sentencia de fecha 11/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID , en sus autos número 1277/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A, en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DÑA. Nieves , con DNI nº NUM000 , presta servicios como limpiadora por cuenta y orden de la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. en el Hospital 12 de Octubre.

SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios para MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A. (absorbida por ISS FACILITY SERVICES S.A.) desde el 17 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2005. El 1 de julio de 2005 fue subrogada por ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A. (antes ISS FACILITY SERVICES S.A.), y prestó servicios para la misma hasta el 30 de noviembre de 2006, siendo subrogada el 1 de diciembre de 2006 por FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. (antes EUROLIMP S.A.). Consta unida a autos, folio 26, carta en la que la demandada comunica la subrogación a la demandante, reconociéndole una antigüedad de 2 de diciembre de 1996, mostrando ésta su conformidad, y su contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Constan unidos a autos los contratos suscritos por la actora con MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A., así como el informe de vida laboral, folios 16 y siguientes, y su contenido se da por reproducido.

CUARTO.- La actora reclama una antigüedad a efectos de trienios de 19 de mayo de 1995.

QUINTO.- En el Hospital 12 de Octubre es de aplicación el convenio colectivo suscrito entre la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. y los representantes de los trabajadores, así como el convenio colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales de la CAM.

SEXTO.- La demandante ha intentado la conciliación previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Nieves frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/10/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/12/2016 señalándose el día 10/01/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios desde el 19-5-1995, en lugar de la reconocida por la empresa de 2-12-1996, con todos los demás derechos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Con carácter previo la Sala debe despejar, en virtud de su competencia funcional, si contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid cabe recurso de suplicación, ya que la empresa en su escrito de impugnación opone la resolución judicial de instancia no es recurrible en suplicación ( art. 191.2.g) LRJS ), pues la cuantía de la litis asciende a 638,30 euros, sin que exista afectación general que no se alegó por la trabajadora en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no practicándose por ello ninguna prueba, facilitándose por la sentencia el recurso de suplicación sin darse ninguna explicación.

TERCERO.- A la fecha de presentación de la demanda, el 5-12-14, y más aún en la data del dictado de la sentencia, el 11-3- 16, ya había entrado en vigor la Ley de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 191.2.g) no concede recurso de suplicación a las reclamaciones dinerarias que no superen los 3.000 euros. Por su parte el artículo 191.3 b) LRJS dispone que procederá en todo caso el recurso de suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Ante materias litigiosas no recurribles en todo caso, si no se alcanza la cuantía mínima de acceso al recurso ya sólo cabe este si se considera que hay afectación general. Aunque la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros la sentencia es recurrible ya que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social siendo indiferente que se trate de reclamaciones acumuladas o no.

La afectación general puede ser ( SSTS 23-12-10, rec. 832/2010 y 31-5-13, rec 1546/12 ):

a) Notoria, porque quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala. Así sucede cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( SSTS 23-12-97, rec 4148/96 , 23-10-08, rec 3671/07 , y 23-6-15, rec.1647/2014 ). De forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico.

b) Con contenido de generalidad no puesto en duda por las partes -lo que también se llama «evidencia compartida»- ( STS 23- 10-08, rec. rec. 3671/2007 ).

c) Alegada y probada en juicio por no concurrir ninguno de los supuestos anteriores ( STS Sala General 3-10-03 rec. 1011/2003 ).

Su concurrencia debe apreciarse tanto por el Juzgado de lo Social, como por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y por el Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( STS 27-1- 04, rec. 1179/2003 ) incluso cuando no haya contradicción, pues puede ser examinado de oficio por tratarse de un requisito de orden público procesal ( STS 12-1-05, rec. 565/2003 ).

La afectación general se refiere a la incidencia del conflicto en el seno de la totalidad de la empresa afectada que debe ser alegada y probada. No basta con señalar que el litigio se fundamenta en un precepto de aplicación general, por ejemplo el convenio colectivo de empresa ( SSTS 4-10-13, rec. 2423/2012 y 7-12-10, rec. 1296/2010 ) o que existe una línea de actuación empresarial generalizada, sino que hay que acreditar la generalización del conflicto en sí mismo ( SSTS 22-7-09, rec. 3644/2008 ; 28-1-09, rec. 1219/2008 ). No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS 1-2-10, rec. 587/09 y 23-6-15, rec. 1911/2014 ). Tampoco cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma o acuerdo de carácter general, solo se equipara si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores ( SSTS 23-3-15, rec.1146/2014 y 27-4-15, rec. 1654/2014 )

Desarrollo literal de esa doctrina es reiterada en STS 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ), al afirmar que:

a).-'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.'

b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso delartículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en elartículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.'

c).- 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo delapartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige elartículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.'

CUARTO.- En el caso enjuiciado es evidente que el suplico de la demanda tendente al reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios desde el 19-5-1995, en lugar de la reconocida por la empresa de 2-12-1996, con todos los demás derechos inherentes a dicha declaración, tiene una traducción económica que, visto las nóminas de la trabajadora obrantes en autos, no alcanza los 3.000 euros, y tampoco se da el supuesto de afectación generalizada de todos o un gran número de trabajadores, lo que ni tan siquiera fue aducido por la parte actora en su demanda, ni por ninguna de las partes en el juicio, tal como ha comprobado esta Sala en el DVD obrante en las actuaciones, ni es notorio por el hecho de que se hayan dictado otras sentencias por los Juzgados sobre la misma temática. Asimismo cabe citar las numerosas sentencias del TS sobre reclamación de antigüedad en la empresa IBERIA, entre otras las de fecha 22 mayo 2015 (rec. 2561/2014 ), 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ), 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ), 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ). En ningún momento se ha considerado que la posible relevancia de la antigüedad a distintos efectos del específicamente reclamado en las demandas pudiera tener influencia en la accesibilidad al recurso de suplicación.

En corolario, al no caber recurso de suplicación, procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

Fallo

Que declaramos no haber lugar a la admisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Nieves contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid , en autos núm. 1277/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A, con declaración de firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.