Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 401/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:297
Núm. Roj: SJSO 297:2018
Encabezamiento
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 401/17, a instancia de Dª Nieves asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la mercantil Guimerton S.L., contra su administrador, D. Epifanio , contra Dª Tania y contra el FOGASA no comparecidos, pese a estar citados en legal forma; cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La actora prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en Albacete.
La relación laboral de la actora era indefinida y a tiempo parcial. El salario lo percibía la trabajadora habitualmente, a través de ingreso bancario (documental requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada por ésta).
La actora no tiene la condición de representante de los trabajadores.
En la carta de despido nada se indica de la existencia pérdidas o disminución de ingresos sobre los trimestres consecutivos.
La empresa desarrollaba dos actividades que nada tienen que ver entre si, puesto que el objeto social de la misma, inicialmente, ha sido el comercio de todo tipo de prendas de vestir y tocado, y posteriormente, fue ampliado a la compraventa, alquiler y reparación de vehículos, compraventa de bienes muebles y construcción y promoción de todo tipo de viviendas y edificaciones. Por lo que la actividad de comercio ha arrastrado las posibles pérdidas del resto de actividades y ha servido para financiar las mismas (documental requerida a la parte demanda que no ha sido aportada).
La empresa demandada no ha abonado a la trabajadora cantidad alguna en concepto de indemnización, ni en el momento de la entrega de la carta de despido el día 15 de abril de 2017, ni en el momento de la efectividad de la extinción de la relación laboral.
Fundamentos
La parte actora desiste al comienzo de la vista de las pretensiones ejercitadas frente a D. Epifanio y Dª Tania , manteniendo únicamente la demanda frente a la empresa, Guimerton, S.L.
La partes demandadas no comparecen al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
Acción de despido ejercitada por la actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada, Guimerton, S.L. no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la actora fue objeto de un despido, cuyas causas no están justificadas, al ser la carta entregada a la trabajadora genérica, al no recogerse todos los parámetros económicos que justificarían la decisión adoptada. Nada se indica en la carta de despido sobre la existencia de pérdidas o disminución de ingresos sobre los trimestres consecutivos, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 51 , 52 y 53 del ET , para determinar la existencia de un despido objetivo procedente. Los datos económicos contenidos en la carta de despido no pueden considerarse reales, no pudiendo entenderse que existan las pérdidas a las que se alude la carta de despido al no encontrarse justificadas. Además la empresa no ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización, en el momento de la entrega de la carta de despido que se produce el día 15 de abril de 2017, aunque la carta tenga fecha del día 11 de abril de 2017, ni tampoco se le entregó en el momento de la efectividad de la extinción de la relación laboral, hechos que no han sido desvirtuados por la parte demandada que no ha comparecido al acto de la vista, por lo que el despido de la trabajadora debe ser declarado improcedente. De las alegaciones vertidas por la parte actora en el acto del juicio se acredita que la empresa está cerrada y ha desaparecido.
Pues bien, la empresa demandada, al no haber comparecido no ha aportado la documentación contable que acredita la veracidad de los escasos datos económicos que se reflejan en la carta de despido, las pérdidas sufridas en los años 2013, 2014 y 2015. Tampoco se han seguido las formalidades establecidas para el despido, particularmente la que viene señalada en el artículo 53 respecto a la puesta a disposición de trabajador de la correspondiente indemnización y de no ser posible, hacerlo constar en la carta y justificarlo cumplidamente ante el Juzgado. Por todo ello, y a tenor de las anteriores argumentaciones, y no habiéndose acreditado la concurrencia de las causas económicas invocadas en la carta de despido, procede declarar la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dª Nieves .
Estimada la acción de despido y estando cerrada y desaparecida la empresa demandada, no es posible la readmisión de la trabajadora, habiendo solicitado la parte actora la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia. Pues bien, no siendo posible la readmisión de la trabajadora demandante, se acuerda la extinción de sus contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer a la demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, '
Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente a la trabajadora por despido improcedente, ha de ser calculada para Dª Nieves desde el 14 de abril de 2004 y un salario diario de 28,84€, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 15.660,12€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Se tiene por
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0401/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00401/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00401 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
