Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 401/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:297

Núm. Roj: SJSO 297:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00014/2018

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

NIG:02003 44 4 2017 0001268

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000401 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Nieves

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Epifanio , Tania , GUIMERTON S.L.U.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

S E N T E N C I A Nº 14/18

En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 401/17, a instancia de Dª Nieves asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la mercantil Guimerton S.L., contra su administrador, D. Epifanio , contra Dª Tania y contra el FOGASA no comparecidos, pese a estar citados en legal forma; cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia en su día por la que con estimación de la presente demanda se declare la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a las partes demandadas a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Para el supuesto de que se confirmara la decisión extintiva de la empresa se deberá condenar a los codemandados abonar las cantidades correspondientes a la indemnización por despido objetivo y falta de preaviso. En el supuesto de que no se considere la existencia de la responsabilidad solidaria de la totalidad de codemandados, se deberá a la empresa empleadora Guimerton, S.L., a las consecuencias de la declaración de improcedencia o del pago de la indemnización por despido objetivo y por falta de preaviso.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 26 de julio de 2017, señalándose el acto del juicio para el día 23 de enero de 2018, compareciendo las partes, que realizaron por su orden las alegaciones que tuvieron por oportunas. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, y efectuadas las conclusiones que tuvieron por oportunas, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. El acto del juicio quedo grabado en sistema audiovisual.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Nieves , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, Guimerton, S.L., con CIF B-02187763, dedicada a la actividad de comercio, siendo su categoría profesional la de Dependiente Mayor de 22 años, antigüedad desde el primer momento de la relación laboral la de 14 de junio de 2004, aunque en nómina se reconoce la de 5 de septiembre de 2005 y salario diario de 28,84 €, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo del sector del comercio en general de la provincia de Albacete (nóminas y vida laboral de la trabajadora aportadas por la parte actora en el acto de la vista).

La actora prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en Albacete.

La relación laboral de la actora era indefinida y a tiempo parcial. El salario lo percibía la trabajadora habitualmente, a través de ingreso bancario (documental requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada por ésta).

La actora no tiene la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de abril de 2017, la empresa demandada ha procedido a despedir a la trabajadora, a través de la entrega de carta de despido con fecha 15 de abril de 2017, fechada el día 11 de abril de 2017, que se da aquí por íntegramente reproducida, despido basado en causas objetivas, por motivos económicos y de producción (carta de despido aportada por la parte actora junto con la demanda y a su ramo de prueba).

En la carta de despido nada se indica de la existencia pérdidas o disminución de ingresos sobre los trimestres consecutivos.

La empresa desarrollaba dos actividades que nada tienen que ver entre si, puesto que el objeto social de la misma, inicialmente, ha sido el comercio de todo tipo de prendas de vestir y tocado, y posteriormente, fue ampliado a la compraventa, alquiler y reparación de vehículos, compraventa de bienes muebles y construcción y promoción de todo tipo de viviendas y edificaciones. Por lo que la actividad de comercio ha arrastrado las posibles pérdidas del resto de actividades y ha servido para financiar las mismas (documental requerida a la parte demanda que no ha sido aportada).

La empresa demandada no ha abonado a la trabajadora cantidad alguna en concepto de indemnización, ni en el momento de la entrega de la carta de despido el día 15 de abril de 2017, ni en el momento de la efectividad de la extinción de la relación laboral.

CUARTO.-Con fecha 9 de junio de 2017 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con resultado de sin avenencia, (documentos acompañados a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Nieves acción de despido, para la declaración de improcedencia del despido sufrido por la trabajadora con fecha de 2017, al considerar que no se han cumplido los requisitos legales, ya que la empresa carece de causas que justifiquen la decisión adoptada, siendo la carta entregada a la trabajadora genérica, no recogiendo la totalidad de parámetros económicos que justificarían la cesión adoptada, todo ello en base a las alegaciones que estimó oportunas.

La parte actora desiste al comienzo de la vista de las pretensiones ejercitadas frente a D. Epifanio y Dª Tania , manteniendo únicamente la demanda frente a la empresa, Guimerton, S.L.

La partes demandadas no comparecen al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del interrogatorio de parte, de la documental aportada por la parte actora y de la requerida a la empresa demandada que no ha sido aportada.

TERCERO.-En primer lugar cabe tener por desistida a la parte actora de las pretensiones ejercitadas frente a D. Epifanio y Dª Tania , al haber desistido expresamente en comparecencia anterior al acto del juicio, ratificada en el acto del juicio; manteniendo las pretensiones ejercitadas en la demanda, únicamente frente a la empleadora, Guimerton, S.L..

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

QUINTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos contenidos en la demanda, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada, Guimerton, S.L. no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la actora fue objeto de un despido, cuyas causas no están justificadas, al ser la carta entregada a la trabajadora genérica, al no recogerse todos los parámetros económicos que justificarían la decisión adoptada. Nada se indica en la carta de despido sobre la existencia de pérdidas o disminución de ingresos sobre los trimestres consecutivos, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 51 , 52 y 53 del ET , para determinar la existencia de un despido objetivo procedente. Los datos económicos contenidos en la carta de despido no pueden considerarse reales, no pudiendo entenderse que existan las pérdidas a las que se alude la carta de despido al no encontrarse justificadas. Además la empresa no ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización, en el momento de la entrega de la carta de despido que se produce el día 15 de abril de 2017, aunque la carta tenga fecha del día 11 de abril de 2017, ni tampoco se le entregó en el momento de la efectividad de la extinción de la relación laboral, hechos que no han sido desvirtuados por la parte demandada que no ha comparecido al acto de la vista, por lo que el despido de la trabajadora debe ser declarado improcedente. De las alegaciones vertidas por la parte actora en el acto del juicio se acredita que la empresa está cerrada y ha desaparecido.

Pues bien, la empresa demandada, al no haber comparecido no ha aportado la documentación contable que acredita la veracidad de los escasos datos económicos que se reflejan en la carta de despido, las pérdidas sufridas en los años 2013, 2014 y 2015. Tampoco se han seguido las formalidades establecidas para el despido, particularmente la que viene señalada en el artículo 53 respecto a la puesta a disposición de trabajador de la correspondiente indemnización y de no ser posible, hacerlo constar en la carta y justificarlo cumplidamente ante el Juzgado. Por todo ello, y a tenor de las anteriores argumentaciones, y no habiéndose acreditado la concurrencia de las causas económicas invocadas en la carta de despido, procede declarar la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dª Nieves .

Estimada la acción de despido y estando cerrada y desaparecida la empresa demandada, no es posible la readmisión de la trabajadora, habiendo solicitado la parte actora la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia. Pues bien, no siendo posible la readmisión de la trabajadora demandante, se acuerda la extinción de sus contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer a la demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente a la trabajadora por despido improcedente, ha de ser calculada para Dª Nieves desde el 14 de abril de 2004 y un salario diario de 28,84€, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 15.660,12€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Se tiene porDESISTIDAa la parte actora de las pretensiones ejercitadas frente a D. Epifanio y Dª Tania .

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Nieves , asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra la empresa Guimerton, S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la actora y, deboDECLARAR Y DECLAROEXTINGUIDA LA RELACION LABORALexistente entre Dª Nieves y la empresa Guimerton, S.L. desde la fecha de la presente resolución, y en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la parte demandada, Guimerton, S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, y el abono en concepto de indemnización a la demandante de la cantidad deQUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (15.660,12€)por la resolución contractual que por la presente se declara.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0401/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00401/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00401 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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