Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2017

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 610/2017 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 09059440012017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:130

Núm. Roj: SJSO 130:2017

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00014/2018

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056-4283

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2017 0001902

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000610 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Landelino

ABOGADO/A:EDUARDO MOZAS GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:VEKAPLAST IBERICA SAU

ABOGADO/A:ALVARO HERRERA PEREDA

SENTENCIAnº 14/18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Burgos, a once de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo, registrados bajo el número 610/17, promovidos a instancias de DON Landelino , defendido por el Letrado don Eduardo Mozas García, contra VEKAPLAST IBÉRICA S.A.U, defendida por el Letrado don Álvaro Herrera Pereda, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El actor formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, alegando que el despido es improcedente, solicitando la estimación de la misma y por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital.

Recibido el juicio a prueba ambas partes propusieron prueba documental y testifical, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Landelino , ha venido prestando servicios para la demandada VEKAPLAST IBÉRICA S.A.U.,desde el 1 de julio de 1986 hasta el 29 de agosto de 2017, fecha en la que recibe carta de despido con fecha de efectos de ese día, por causas de tipo organizativo y productivo.

A la fecha del despido, el trabajador tenía contrato de trabajo indefinido, de 40 horas semanales, de lunes a viernes, con la categoría profesional de Responsable de Soporte Técnico de Clientes y salario bruto anual de 87.213,57 euros, mediante catorce pagas y media ordinarias más un variable o bonus por objetivos, en marzo del año siguiente. Abonándose mensualmente mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- Hasta abril de 2015 al actor ostentaba la condición de Director de Operaciones, estando incluido en el Comité de Dirección y sin sujeción a horario, con un sueldo en el año 2014 de 140.320,22 euros.

El 26 de marzo de 2015, el actor vio modificado su categoría, salario y funciones a los señalados anteriormente para el momento del despido, justificando esta decisión la empresa en la amortización de su puesto de trabajo, decisión que no fue objeto de impugnación por el trabajador.

TERCERO.-En fecha 29 de agosto de 2017, la empresa notificó al demandante carta de despido de efectos de ese mismo día, del siguiente tenor literal:

'Por la presente lamentamos comunicarle que con efectos de este mismo día, 29 de agosto de 2017, causará usted baja en esta empresa, por despido basado en causas objetivas, al amparo de lo dispuesto por el Art. 52.C) del Estatuto de los Trabajadores .

Las causas que nos han llevado a tomar esta decisión son de tipo organizativo productivo, y las exponemos a continuación.

Como usted conoce, hace más de dos años, su anterior puesto de Director de Operaciones fue amortizado en la empresa y a pesar de dicha circunstancia, la empresa realizó un importante esfuerzo recolocándole en un puesto de nueva creación, con el objeto de dar soporte técnico a los clientes in situ, ayudándoles en la mejora de sus procesos productivos y del lay out de sus talleres. Dado que su sueldo era el más alto de toda la empresa, incluso por encima de los miembros del Comité de Dirección, se le redujo el salario, aun así respetándole una retribución muy por encima de lo que correspondería a las funciones asignadas.

Después de más de dos años desarrollando las funciones propias de su nuevo puesto de trabajo, se ha podido comprobar cómo su actividad se ha limitado fundamentalmente a realizar labores de coordinación y tramitación de consultas y quejas de nuestros clientes, encomendando la resolución de los problemas planteados por éstos a otros trabajadores del departamento, que son quienes tienen los conocimientos técnicos para la resolución de problemas que normalmente les surgen a nuestros clientes.

Residualmente , ha dedicado su tiempo también a la ayuda in situ a nuestros clientes en la mejora de sus procesos productivos y lay out. De hecho/ en el último año, apenas ha realizado ocho visitas a nuestros clientes para ayudarles en dicha mejora del diseño de sus instalaciones (lay out) y procesos productivos invirtiendo un tiempo total inferior a las tres semanas, incluyendo los tiempos de viaje. Adicionalmente, en la realización de sus informes para remitir a los clientes siempre ha necesitado la ayuda del personal técnico a su cargo, para el empleo de herramientas tales como AutoCad, para poder ejecutar sus trabajos.

Por los citados motivos, se ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo como manager de soporte técnico a clientes, ya que las funciones de coordinación y tramitación que viene desarrollando las absorberá el Jefe del Departamento Técnico, como lo vino haciendo hasta su llegada al departamento, y las funciones de mejora de los procesos productivos y lay out, dada la escasa demanda de nuestros clientes respecto de este servicio, serán en su caso externalizadas y subcontratadas, bien a empresas especialistas en esta materia o a personal de Veka SAS (Francia), donde esta actividad está más consolidada y poseen personal competente a estos efectos.

Con la amortización de su puesto de trabajo, generamos un importante ahorro a la compañía, ya que su salario de 87.213,57€ brutos anuales (por todos los conceptos incluido su último bonus percibido), es de los más altos de la compañía y conseguiremos dar un mejor servicio a nuestros clientes, puesto que los servicios de asesoramiento en cuanto a los sistemas de producción se darán por especialistas dedicados en exclusiva a dicha labor. Sus funciones pueden ser perfectamente cubiertas por parte del resto del personal, con lo que su puesto quedará totalmente amortizado.

Si bien la empresa no se encuentra actualmente en pérdidas, la situación económica dista mucho de ser boyante, tras el dramático descenso en la producción que sufrió con la entrada de la crisis, pasando de facturar casi 28 millones de euros en 2007, a los 14,4 millones en 2016. Por ello, cualquier ahorro en los costes fijos representa una importante mejora competitiva para la empresa, ya que nos permite dedicar nuestros recursos económicos a cuestiones absolutamente necesarias como el marketing, inversiones, etc.

En cumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente, ponemos en este acto a su disposición tanto la indemnización legal que le corresponde por un importe de 87.213,57€, cómo la correspondiente liquidación también mediante cheque nominativo a su favor por importe de 7.507,63€ .

Agradeciéndol e sinceramente los servicios prestados, le saluda atentamente,'

CUARTO.-El puesto de director de operaciones que ocupaba el actor hasta el año 2015 fue amortizado por la empresa, encomendando sus funciones a otros trabajadores del departamento. En el último año el actor, en su condición de Responsable de Soporte Técnico de Clientes ha realizado catorce visitas a los clientes de la empresa para ayudarles en la mejora del diseño de sus instalaciones (lay out) y procesos productivos empleando menos de 3 semanas de trabajo en todo el año, habiendo amortizado la empresa igualmente este puesto de trabajo, siendo asumidas sus competencias por el resto de la plantilla.

QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO.-Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.

SÉPTIMO.-La parte actora reclama en su demanda la nulidad o improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento, con una indemnización legal calculada conforme a un salario diario de 384,44 euros, más los intereses legales desde la fecha el despido hasta su completo abono, o la readmisión con los salarios de tramitación, debiendo estar y pasar la demandada por dichas consecuencias.

Para el caso de que no se considere para el cálculo de las consecuencias del despido el salario anterior a la fraudulenta modificación sustancial, alternativamente se interesa la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia, más en todo caso, con una indemnización adicional por importe que resulte de la diferencia entre 491.120,77 euros y la que finalmente se fije a favor del actor como consecuencia del despido, de forma que se declare el derecho del trabajador a percibir una indemnización total que, entre ambas de forma conjunta, asciendan a 491.120,77 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental aportada, y de la testifical practicada valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97.2 LJS).

SEGUNDO.- Se solicita la declaración de nulidad o improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa mediante carta de fecha 29 de agosto de 2017, en la que se invoca el artículo 52 C) ET , y se alega por la empresa la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y de producción.

Dispone el artículo 53 ET , como formalidades del despido fundado en tales causas, las siguientes:

'a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.'

Las formalidades del despido han sido respetadas.

En cuanto a la expresión de la causa del despido. En relación con los requisitos formales de la comunicación escrita en estos casos la Sala ha venido indicando que (Por todas Sentencia de 13 de mayo de 1998 ) 'la obligación que recae sobre la empresa en dicho trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. La 'ratio' del precepto es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto insitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su que hacer, por lo que esta exigencia de comunicación escrita al trabajador que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo, en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, no bastando para ello la mera repetición del tenor literal del art. 51.1° del Estatuto de los Trabajadores , o la simple y genérica alusión a las dificultades económicas que pudiera atravesar la empresa'.

En nuestro caso la empresa ha expresado con detalle las causas que le obligan a despedir al actor, consistente en la amortización del puesto de director de operaciones, encomendando sus funciones a otros trabajadores del departamento, así como la amortización de su posterior puesto de trabajo como manager de soporte técnico a clientes, para generar un importante ahorro a la empresa, atendiendo al salario del actor. La información que recibe el trabajador se reputa suficiente en aras a colmar la exigencia de expresión de la causa que exige la norma. No le es exigible a la empresa mayor precisión en la expresión de la causa del despido.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto. La empresa combina las causas organizativas y las causas productivas.

El Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia de fecha 21 de julio del 2003 (rec. cas. 4454/02 ) EDJ 2003/116076 los criterios en los que se resume su doctrina, estableciendo los siguientes puntos: '1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 `, STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683.

Hemos de hacer referencia a las definiciones aportadas por la STS de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162), en la que se entiende como causa técnica aquella que incide en «la esfera o ámbito de los medios de producción»; como causa organizativa la que incide en «la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal»; y como causa productiva la que incide en «la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

Especialmente clara es la STSJ de Andalucía/Málaga de 9 de febrero de 1996 , que define la causa técnica como aquella que se traduce en «la introducción de nuevas técnicas que se plasman en nueva maquinaria, nuevos equipos de producción, etc.»; la causa organizativa como la «organización más racional de los recursos productivos existentes para obtener de ellos un mayor rendimiento o el mismo rendimiento a un menor costo; y la productiva como aquella que deriva «de la adopción de decisiones empresariales sobre modificaciones en la producción, lanzamiento de nuevos productos, perfeccionamiento de los que se venían produciendo, etc.» -decisiones estas últimas encaminadas a «ajustar costos a la demanda de productos de la empresa en el mercado para mantener la competitividad de la empresa»-

Conviene recordar también la innecesariedad, para la apreciación de causas técnicas o productivas, de la concurrencia de una situación económica negativa en la empresa, ya que las medidas que se fundamentan en causas técnicas, organizativas o productivas responden a una posición empresarial «ofensiva», mientras que las causas económicas justifican medidas de «reacción defensiva» frente a una situación deficitaria.

No es preciso por tanto que la situación de la empresa sea negativa económicamente hablando. Si la causa organizativa y productiva existe, está justificada, y afecta sensiblemente a los medios de producción será procedente el despido objetivo.

En nuestro caso concurre la causa organizativa y productiva que ya se exponía en la carta de despido, por lo que éste ha de calificarse de procedente, al margen de la situación económica de la demandada. En efecto, la empresa atendiendo al alto salario que recibía el actor, que ascendía a 87.213,57 euros, más el variable o bonus (no discutido) y al escaso rendimiento obtenido con su trabajo, acreditado con el documento nº 26 de la contestación a la demanda, que resume las visitas de asistencia técnica efectuadas in situ por el acto en los doce meses inmediatamente anteriores a su despido, donde constan 14 salidas empleando menos de tres semanas de trabajo en todo el año, decidió amortizar su puesto de trabajo.

Cierto es que la documental aportada como documento nº 22 y 23 de la contestación permite acreditar que la empresa solicitó a ADECCO ETT la búsqueda de un optimizador de producción para clientes, pero por un lado, ello no era incompatible con la función desarrollada por el actor ni, por otro, llegó finalmente a cubrirse dicho puesto, lo que acredita el documento 24 y 25 de la contestación, amortizando finalmente el puesto de trabajo del actor, lo que quedó constatado en el acto de la vista, tanto con las testificales practicadas DE DON Jesus Miguel , Director de RRHH, don Argimiro , Director de Operaciones del área Swena y don Desiderio , trabajador del Departamento de Asistencia Técnica en España, especialmente de éste último, que constató que no se ha llevado a cabo ninguna contratación en su departamento posterior al despido del actor siendo sus funciones repartidas entre la plantilla existente, como con la documental aportada por la demandada como documento nº 21, relación de personal incorporado a la empresa durante 2017, sin que ninguno de los incorporados pertenezca al área o departamento técnico, siendo los contratados del departamento de ventas, marketing, logística y de atención al cliente, con un salario muy inferior al previsto para el actor.

Por todo ello cabe concluir que la medida adoptada por la empresa se reputa razonable a la vista de lo expuesto.

En este sentido, la doctrina exige únicamente que las medidas propuestas por la empresa «sean razonables para el logro de los fines propuestos», sin dejar de considerar que «la revisión judicial del ejercicio de estas facultades por el empresario no puede llegar a suplantarlas hasta el punto de alcanzar al modo en que aquél debe dirigir y organizar su empresa».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Landelino contra VEKAPLAST IBÉRICA S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante acaecido el día 29 de septiembre de 2017 y extinguido el contrato de trabajo, consolidando el actor la indemnización percibida.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES88 0049 0143 7099 9999 9999, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos1072 0000 34 061017,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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