Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 330/2017 de 16 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 10037440012018100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:112
Núm. Roj: SJSO 112:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Cáceres a 16 de enero de 2018.
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha 19 de julio de 2017 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.
Hechos
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Rosana venía desempeñando sus servicios para la empresa SOCIEDAD DE NEGOCIOS GÓMEZ GALÁN SL en la localidad de Cáceres desde el día 5 de octubre de 2016 realizando las funciones de la categoría profesional de ayudante de camarera con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 580, 65 euros por un contrato a media jornada. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres.
SEGUNDO: El 6 de junio del 2017 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella.
TERCERO: Las partes suscribieron diversos contratos en el curso de su relación laboral: el primero, eventual por circunstancias de la producción con duración pactada del 5 de octubre de 2016 al 4 de enero de 2017. Se justifica el contrato con la mención de que se trata de 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en apertura de negocio y lanzamiento de actividad'. El contrato fue prorrogado desde el 5 de enero de 2017, al 4 de abril de 2017, fecha en la que se extingue el contrato. El 5 de abril de 2017 firman nuevo contrato del tipo eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias y circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la temporada de Semana Santa y terrazas. Por anexo al contrato de 1 de mayo de 2017, las partes acuerdan que la jornada pactada de 20 horas pasará a ser de cuarenta horas, retomando su jornada anterior desde el 1 de junio de 2017.
CUARTO: La actora y Juan Enrique , hijo del dueño de la empresa, se citaron el día 30 de mayo de 2017 en el centro comercial Ruta de la Plata de esta ciudad a fin de tener una reunión a las 21 horas para tratar de su situación laboral. Disconforme la actora con el trato recibido, preguntó qué tenía que hacer para causar baja en la empresa. Terminado el encuentro, la demandante llamó por teléfono de nuevo a Juan Enrique , molesta por la situación planteada. A continuación, al sufrir una crisis de ansiedad, acudió al servicio de urgencias del hospital Virgen de la Montaña, donde le fue prescrito Orfidal sublingual y se la emplazó para ir a su médico de atención primaria para valoración. La actora quedó en IT el siguiente día 1 de junio. Constante su situación, recibió la carta de despido el día 6 de junio de 2017.
QUINTO: La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta sin avenencia.
SEXTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda y todas sus menciones.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos. Se discute en el presente sobre si la actora ha sido o no objeto de un despido nulo y subsidiariamente improcedente. La actora considera -punto cuarto de la relación de hechos de la demanda- que su despido implica una vulneración de sus 'derechos constitucionales' despido que considera motivado por 'las reclamaciones efectuadas a la empresa para regularizar la situación anómala' en la que se encontraba, por no reconocérsele 'las horas que realmente trabajaba', la 'irregularidad de su contrato por no ajustarse a la realidad de las circunstancias' y que se le abonaran las cantidades correspondientes por horas extras. Procede hacer algunas consideraciones iniciales. De un lado, es susceptible de acumulación al juicio de despido el de reclamación de cantidad, de acuerdo con el artículo 26 LRJS . No obstante, el propio artículo admite el desglose o separación de los pedimentos en circunstancias de complejidad especial. En el caso presente, la parte actora lamenta las dos suspensiones anteriores del juicio, suspensiones propiciadas por causa legal, y que no permitirían de acuerdo con el artículo 83 LRJS una tercera suspensión, que es lo que ocurriría en el presente, atendido el defecto de la demanda en la reclamación de las horas extras, núcleo o base de la acción acumulada, pues estas se piden indiscriminadamente, sin distinción, impidiendo al contrario defenderse una por una, día por día, semana por semana y mes por mes. Valga lo dicho una vez que la parte actora alude a ellas singularmente y no por una prolongación sistemática u ordinaria de la jornada distinta de la que fundamenta su otra reclamación de cantidad que implica pedir el doble de sueldo por alegar que trabajaba cuarenta horas en vez de veinte, es decir, que trabaja la jornada completa en vez de la parcial que dicen los contratos. Más claramente, además del doble de sueldo por trabajar el doble de jornada (con prolongación ordinaria) reclama horas extras. Si se hubiera accedido a seguir adelante con la reclamación de cantidad acumulada, se habría apreciado de oficio el defecto legal en el modo de proponer la demanda con lo que la propia demanda de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales quedaría nuevamente postergada o pospuesta por la concurrencia de un defecto procesal. Valga lo anterior, ya anticipado en el plenario, para enmendar o rectificar la primera apreciación del juzgador en orden a la aplicación del artículo 178 LRJS tal cual, esto es, prescindiendo de la norma especial a la que el propio artículo se remite.
SEGUNDO: También se pone en tela de juicio cuál sea el salario regulador, una vez opone la empresa que la demandante sólo tenía jornada completa a raíz del anexo de 1 de mayo de 2017 con término final fijado para el 1 de junio de 2017. El juzgador ha ponderado los argumentos de la empresa y la razón por la que los descarta deriva de un principio general del derecho formulado por en el derecho romano 'nemo propia turpidudinem auditur allegans' y que se funde en las exigencias genéricas de buena fe que instituye el artículo 7. 1 del C.c . Valga lo dicho porque la cadena de contratos temporales que firman las partes encubre una relación laboral de naturaleza indefinida y el tránsito documentado de la media jornada a la jornada completa, mediando extinción de la relación laboral más adelante calificada, imponen que quien propicia un fraude no puede pretender consolidar su beneficio. La inspección de Trabajo, aún con carácter provisional, levanta acta de infracción por este hecho, el 19 de octubre de 2017. En sede judicial se ha de afirmar que lo que allí es aún discutible, aquí se afirma. Si la empresa tenía causa o motivo legítimos para suscribir esos contratos sucesivos, debió ahora acreditar cuál era. Los hechos evidencian que la empresa se sirvió de contratos temporales para satisfacer necesidades permanentes. Hasta tal extremo es así, que la confianza que siente o deposita en la actora, a la que quiere asignar tareas de más responsabilidad y por eso le cambia de centro y dobla la jornada, terminan frustrándose por el desencuentro vivido unos días más tarde. La lógica de la cadena de contratos suscritos, que empalman uno con otro sin solución de continuidad, se comprende examinándola entera. En otro caso, se impone la apariencia sobre la realidad. En cuanto a la duplicación transitoria de la jornada, debe decirse otro tanto, máxime porque el empleador puede servirse de ese artilugio para perjudicar derechos irrenunciables del obrero ex art 3.5 LET así como para convertir un contrato a tiempo completo en uno a tiempo parcial obviando el consentimiento del obrero ex art 12 LET. En consecuencia, el salario de trabajadora a los efectos de la indemnización, al anteceder el fraude en la contratación, será el ordinario, de la última mensualidad anterior al despido, por importe de 1.188 euros, que es el que resulta de la certificación de empresa - documento cinco del ramo de prueba de la demandada- ligeramente superior al solicitado de 1. 059, 95 euros (punto primero párrafo segundo de la relación de hechos de la demanda)
TERCERO: La garantía de indemnidad está ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Implica la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales (por todas, SSTC 94 / 1984, de 16 de octubre , 108 / 1989, de 8 de junio , 171 / 1989, de 19 de octubre , 123 / 1992, de 28 de septiembre , 134 / 1994, de 9 de mayo , 173/1994, de 7 de junio , 90/1997, de 6 de mayo ). Encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no sólo deriva de «irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 [RTC 19937]), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4, núm.2, apartado g) del Estatuto de los Trabajadores , mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente» ( STC 54/1995 , F. 3, reiterando lo manifestado en la STC 14/1993, de 18 de enero . La misma Sentencia 54/1995 reitera que «como afirma la STC 14/1993 , el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos» (F. 3, párrafo segundo). En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 140/1995, de 28 de septiembre ( FF. 7 y 8 ) y 168/1999, de 27 de septiembre (F. 1). Una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que el despido respondía a «causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria STC 114/1989 , que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador» ( STC 90/1997, de 6 de mayo , F. 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones del TS en el mismo sentido).
CUARTO: Veamos lo declarado por los testigos, pues las partes al contestar a las preguntas que les hacen las partes, insisten en sus respectivas versiones. Eutimio , trabajador a jornada completa del empleador, panadero repostero desde 28 de agosto de 2016, esto es, desde la apertura del establecimiento, explica que coincidió con la actora en la cafetería de Plaza de América 2. Dice que trabaja a jornada completa con horario, unos días, de 5 a 13. 30 horas y otros, de 12 a 20 horas. Confirma que la actora estaba a media jornada y que había más empleados a media jornada. Son en total, cinco o seis. Dice que en ocasiones hace horas extras y las cobra o se compensan con días de descanso. Refiere que la actora se quejaba por que se quería ir antes de la hora y muchas veces lo hizo. También cambiaba de turno con sus compañeros. Le consta que los horarios sufrían variaciones importantes por interés de los obreros. La actora tenía una relación privilegiada con el empleador que no tenían otros obreros y no conoce que tuviera quejas, pero insiste en que no sabe por qué ha sido despedida. Rafaela , camarera en la empresa desde la apertura del establecimiento con centro de trabajo en Plaza de América dice que ha coincidido con la actora todo el tiempo. Que ella tiene un contrato de 40 horas y la demandante, por lo que le contó, tenía un contrato de 20 horas que en mayo 2017 se le cambió a 40 horas. La actora hacía sus horas, incluso hacía menos, pues si había poco trabajo se podía ir media hora o una hora antes a casa. Aclara que habitualmente no hace horas extras y los demás, tampoco. La actora era una persona habituada a quejarse por razones diversas: tenía mal día, le dolía la cabeza etc. Dice que discutía bastante con los compañeros, y que iba por épocas o rachas. No tiene explicación para que el jefe le diera un cargo de confianza, pues su actitud no era muy positiva. Cuenta la verdad al testificar y niega que alguien la haya amenazado. Oscar , Birras , se fue a la otra cafetería ubicada en la calle de Pintores y no ha tenido problema. Una semana antes del despido, la actora se quejaba de que no estaba a gusto. Siempre se estaba quejando de su trabajo. Los horarios los hace el jefe, pero la actora muchas veces cambiaba el turno con otra compañera. Cuando estaba la actora era habitual, luego dejó de serlo. Nunca ha sido mal tratada. Siempre la ha apreciado el jefe y siempre que ha necesitado algo se le ha dicho. Habitualmente ha cumplido la jornada de 20 horas. Si alguna vez ha trabajado más se le ha compensado con días libres. La actora se limitaba a la atención al público. Nunca ha cerrado el local. Se ha manifestado que estaba agobiada y que tuvo que pedir dinero, por ejemplo para hacer la limpieza del piso que comparte. Juan Enrique , el hijo del dueño, le preguntó por una entrevista que tuvo en un supermercado, y se desenvolvió la conversación con normalidad. Aporta el número de su teléfono que es el NUM000 . No sabe por qué la han despedido a su compañera, cree que se ha ido ella porque estaba deprimida. Eva trabaja en el centro comercial de Ruta de la Plata y es cocinera en Lizarrán, otra empresa del mismo dueño. Lleva en su puesto año y medio. El día de la reunión de la actora con Juan Enrique -el hijo del dueño-, estaba en la mesa de al lado. Oyó que la actora quería causar baja en la empresa y Juan Enrique le dijo que no se apresurara y que enseguida terminaba su contrato. La conversación era normal y el tono en el que se desenvolvió era normal. No hubo insultos ni amenazas ni nada por el estilo. Juan Enrique nunca ha tenido una salida de tono. Dice que estaban solos ellos dos. No había nadie más. La actora estaba completamente normal. Valentina , camarera, coincidió con la actora durante cinco meses y medio, casi seis en Plaza de América. Desde junio de 2017 ya no trabaja en la empresa. Tenía 20 horas de contrato. Sabe que la actora tenía igual número de horas que ella. Tenían el mismo turno. Las horas extras las compensaban en días libres a la semana siguiente. Como mucho era una hora. Nunca había problema en el trabajo. La relación era buena. No era extraordinario cambiar los turnos si había necesidad, nunca ha habido problemas. Rosana solía irse antes alegando que estaba cansada, que le dolía algo o que tenía que estudiar. Ni Juan Enrique ni Emiliano se dirigieron mal a ella, al contrario, la actora era la protegida del padre. Felicisima , antigua trabajadora sobre trabajo en Pintores - explica que ha demandado a la empresa, pero no por su despido sino por la reclamación de cantidad que tiene pendiente- Trabajó de marzo a septiembre de 2017 y fue despedida. Trabajaba de ayudante de camarera en la cafetería de Pintores. Rosana llegó a trabajar allí durante dos o tres semanas. Tenía horario de 40 igual que Rosana . El ambiente de trabajo era bueno entre los obreros, aunque con Emiliano , el otro hijo del dueño, había problemas. Les ponía horarios excesivos, les cambiaba la hora de salida. No vales para trabajar, decía. Esto era en general y lo decía a casi todos. La despidieron porque no pasó el período de prueba al tercer día de estar en IT por un ataque de ansiedad provocado por el mucho tiempo de trabajo. No puso juicio por las horas hasta el despido mismo. Firmaban las hojas en blanco. Su jefe arrojó una cucharilla de café a una compañera. Explica que solo ha coincidido dos días en Plaza de América con la actora. Rocío ha compartido piso con la demandante durante año y medio. El día de la reunió, esperó fuera mientras la actora hablaba con Juan Enrique . Esperó una hora. Su amiga salió nerviosa. Juan Enrique le dijo por teléfono después de la reunión (pues puso su amiga el altavoz para que lo oyera) que era una sinvergüenza y que si tenía cojones hablase con su padre. Le dio un ataque de ansiedad y la acompañó al hospital al Virgen de la Montaña. Su amiga le dijo que no estaba bien y que no se merecía lo que la estaba diciendo. Desde mediados de año la veía mal. Iba al médico y perdió la plaza en la clase porque no podía asistir. Reitera que son amigas y que hacían vida social normal. Acude a clases por las tardes, todas las tardes, aunque no siempre completas y por eso sabe de la vida de su amiga.
QUINTO: A la vista de lo declarado por los testigos, procede afirmar con el ministerio Fiscal que no existe prueba o fundamento alguno para sostener la existencia de la vulneración de ningún derecho fundamental. Es clave en este punto el informe evacuado por quien tiene la función constitucional de defender la legalidad. Quien informa con completa neutralidad, pues no defiende un interés particular o profesional, destaca que no se dice en la demanda qué derecho fundamental se violó o conculcó, que tampoco se cita qué artículo de la Constitución fue infringido. Tan solo se da a entender que el empleador represalia a la obrera, cosa que no es coherente con incrementar la jornada de 20 horas a 40 horas y tampoco es coherente con un dato capital, que la actora, como cualquiera, tiene acceso libre no solo a los tribunales de justicia, como hace ahora, sino a la propia Inspección de Trabajo y aquí la denuncia administrativa se cursa después del despido y no antes. Data aquella del 9 de junio y este del día 7. No es relevante que los informes médicos digan que la actora sufre acoso en el trabajo, pues se limitan a recoger acríticamente, lo que la enferma manifiesta. Por otra parte, los testimonios de cargo carecen de entidad: la amiga nada sabe en concreto de su trabajo, solo la versión que le cuenta la actora, la que estuvo con ella unos pocos días en la cafetería de la calle Pintores, tiene pleito pendiente con la empresa y tampoco aporta datos relevantes y los demás contradicen de modo palmario y fundando los aspectos claves atinentes al trato recibido por la actora, a su poca disposición para el trabajo, su conflictividad y el hecho de que nunca o casi nunca superase la jornada propia. Una cosa es que el trabajo estrese y que la contingencia de una IT sea profesional y otra bien distinta que el empleador sea culpable de prácticas prohibidas. Quien vive una situación tan grave, no es normal que no pueda aportar ningún testimonio que confirme, no ya que trabajaba el doble de su jornada originaria, veinte horas más semanales, sino, encima, otras horas extras. Este dato es clave no para la reclamación de cantidad, sino para ponderar la existencia o no de la de vulneración de los derechos fundamentales, pues ahí radica la esencia del problema. La propia inspección de Trabajo, aún cautelar o provisionalmente, dice que no aprecia prueba de tal exceso o prolongación habitual e inhumana de la jornada, pues trabajando más del doble, cobra menos de la mitad. Cierto es que se aportan algunos cuadrantes -que no se sabe quién ha hecho ni a qué realidad responden-, así como algunas hojas -que deberían desmentirlos- y algunas de cuyas firmas se dicen falsas, pero habría sido bien sencillo preconstituir una idóena, esencialmente, con la visita del inspector de Trabajo o con la de referentes documentales o testificales irrefutables.
SEXTO: Dicho lo anterior, la carta de despido es, a su vez, manifiestamente improcedente, pues no se imputa nada jurídicamente reprochable a la trabajadora. Ningún deber infringe, pues no lo es anunciar el deseo de irse de la empresa. La IT tampoco se ha tachado de fraudulenta, ni se ha demostrado que lo sea. Ni el ET ni el convenio fundan semejante decisión. Cierto es que la verdad que se averigua en un proceso es aquella a la que se accede por vías formalizadas y que en este juicio las incoherencias de una y otro son notables: los testigos dicen que la actora es persona conflictiva, y la empresa decide promocionarla. La promocionada, al tener el contrato que quería, uno de jornada completa, anuncia que se quiere ir. Y la empresa que quería promocionarla, la despide sin causa legal. Para terminar, la ya despedida denuncia a la empresa ante la inspección, haciendo entonces lo que no se entiende por qué razón no lo hizo antes a fin de asegurar la mejor tutela de sus derechos.
SÉPTIMO: Si el empresario opta por la readmisión del obrero, tendrá que pagarle los salarios devengados desde el fin de la IT a razón de 39, 09 euros diarios. Pero si opta por la extinción, deberá abonar una indemnización que será, en su caso, de 45 días por año de servicio, así prorrateada y por meses enteros, hasta el 12 de febrero de 2012 y, las posteriores, a 33 días al año, con el límite de 42 mensualidades. Asciende su importe a 966, 67 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
a ) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar desde el fin de la IT por importe diario de 39, 06 euros.
O bien,
b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 966, 67 euros.
Se tiene hecha la opción por la indemnización debiendo abonar el condenado la suma de 966, 67 euros por el concepto referido
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
