Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 876/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 33044440062018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:452

Núm. Roj: SJSO 452:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00014/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

Nº AUTOS:DEMANDA 876/17

SENTENCIA Nº 14/18

OVIEDO, a diez de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 876/17sobreDESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteDº Camilo , asistido por la letrada Dª Patricia Rodríguez Alonso, y de otra como demandado la empresaJAIME CAMPILLO TUÑON,representado por la letrada Dª Marta Fernández Rivera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/11/17 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare la improcedente el despido del que ha sido objeto el demandante, condenando a la parte demandada a readmitirlo en su puesto de trabajo o, en su caso, a abonarle la indemnización correspondiente, con abono de los salarios de tramitación; e igualmente se le condene a abonar la cantidad de 2.370,49 euros, más el recargo correspondiente del 10% fijado legalmente, que le adeuda de acuerdo con el desglose recogido en el punto cuarto de la demanda.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 9/1/18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Camilo comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JAIME CAMPILLO TUÑON el 03-08- 17, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial 2ª, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, para realizar la obra o servicio consistente en 'Calle Cervantes 29 (Oviedo) pintura de patios interiores y Polígono de Silvota Limpieza de Canalones', con un salario bruto diario en cómputo anual de 53,90 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El 17-10-17, le fue entregada al demandante la siguiente comunicación literal: 'En relación con el contrato que, con fecha de 03 de Agosto de 2017 y del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos sucrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causa baja en la misma el próximo 17 de octubre de 2017, como consecuencia de la finalización del contrato'.

TERCERO.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal los días 2 y 3 de octubre de 2017.

No asistió al trabajo los días 8, 28 y 29 de agosto y el 16 y 17 de octubre

CUARTO.-Las retribuciones que corresponden al trabajador según el Convenio Colectivo aplicable son las siguientes:

Salario base: 36,57 €

Plus Asistencia: 7,54 €

Vacaciones: 4,7559

Extra Navidad: 9,4606 €

Plus Mixto Extrasalarial: 2,42 €

QUINTO.-El demandante percibió durante la vigencia de la relación laboral, el importe total bruto de 3.393,45 €.

Las retribuciones devengadas durante la vigencia de la relación laboral serían las siguientes, descontando a todos los efectos los días de inasistencia al trabajo:

AGOSTO:

salario base: 36,57 x 26 960,82 €

plus Asistencia:3,77 x 17 = 64,09 €

Plus M.E.: 2,42 x 17 = 41,14 €

Extras: 14,038 x 26 = 364,99 €

TOTAL: 1.431,04 €

SEPTIEMBRE:

salario base: 36,57 x 30 = 1.097,10 €

plus Asistencia: 7,54 x 18 = 135,72 €

Plus M.E.: 2,42 x 18 = 43,56 €

Extras: 14,506 x 30 = 435,18 €

TOTAL: 1.711,56 €

OCTUBRE:

salario base: 36,57 x 13 = 475,41 €

plus Asistencia: 5,27 x 7 = 36,89 €

Plus M.E.: 2,42 x 7 = 16,94 €

Extras: 14,038 x 13 = 182,49 €

TOTAL: 711,73 €

P/P Vacaciones: 361,00 €

POR TODOS LOS CONCEPTOS: 4.215,33 €

Percibido: 3.393,45 €

DIFERENCIA: 821,88 €

SEXTO.-Por el demandante se interpuso el preceptivo acto de conciliación el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

SEPTIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora en estos autos contra la extinción del contrato de trabajo acordado por la entidad demandada el 17-10-17, entendiendo que el mismo es constitutivo de un despido que debe ser declarado improcedente, ya que el contrato de trabajo celebrado fue fraudulento al haber prestado servicio para otras obras distintas de las que figuran en su contrato, además de adeudársele la liquidación que cifra en 2.370,49 €.

Se opone la empresa a tales pretensiones, alegando que caso de declaración de improcedencia se tenga por ejercitada la opción a favor de la indemnización, debiendo igualmente descontarse los días de inasistencia al trabajo sin causa justificada, además de otros dos días que permaneció en situación de incapacidad temporal.

La razón de la temporalidad contenida en el contrato de trabajo, debe ser objeto de acreditación por parte de la empresa caso de impugnarse la regularidad del mismo; por tanto y dado que en este caso no se ha realizado prueba alguna acreditativa de que la obra haya finalizado en la fecha que se dice, con independencia de cualquier otra circunstancia procede declarar el cese del trabajo como constitutivo de un despido que a falta de causa eficaz debe ser declarado improcedente.

SEGUNDO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56, según el cual ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 71 días computables o 2 meses, los que suponen 5,5 días, que a razón de 53,90 €/día da una indemnización de 296,45 €.

Habiendo optado expresamente la empresa por la indemnización caso de declaración de improcedencia, procede declarar extinguida la relación laboral con efectos a la fecha del despido, condenando a la empresa al abono de la citada cantidad en concepto de indemnización.

TERCERO.-En lo que se refiere a las cantidades reclamadas, efectivamente los dos días de incapacidad temporal deben descontarse ya que durante los mismos el trabajador tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal, pretensión que no es acumulable a estos autos; de la misma manera deben deducirse los cinco días de inasistencia al trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores , los que resultan de la documental obrante en autos y no impugnada de adverso.

No procede la estimación de las cantidades relativas a indemnización por cese y falta de preaviso, ya que estas parten del presupuesto de que se trata de la finalización de un contrato temporal por la llegada del término final previsto o pactado, pero no cuando se trata de un despido calificado como improcedente, ya que en este caso lo aplicable es la indemnización prevista legalmente para tal supuesto.

Procede por tanto la parcial estimación de la demanda por el importe propuesto por la parte demandada de 837,80 € brutos.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , la cantidad adeudada (excluida la indemnización) devengará el interés moratorio del 10 % desde la fecha del cese hasta su completo pago, ya que a esa fecha la deuda aquí estimada era totalmente líquida y exigible.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Camilo contra la empresaJAIME CAMPILLO TUÑON, debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el17-10-2017, declarando extinguida la relación laboral con efectos a la citada fecha, condenando a la entidad demandada a abonar al trabajador la cantidad de296,45€ en concepto de indemnización, así como la de 837,80€ en concepto de diferencias salariales y liquidación; cantidad esta última que devengará el interés moratorio del 10 %anual desde la fecha del cese hasta su completo pago.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000035087617, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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