Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 782/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 24115440012018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:641

Núm. Roj: SJSO 641:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00014/2018

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

Procedimiento especial sobre despido 782/2017.

SENTENCIA nº 14/2018

Ponferrada, 12 de enero de 2018.

Juez: doña Raquel Nieto Docio.

Demandante: doña Natalia .

Letrada: Sra. López Álvarez.

Demandada: Huaris Call Center, S.L.

Letrado: Sr. López Vega.

Objeto de juicio: acción de declaración de despido improcedente.

Antecedentes

Primero.-Doña Natalia formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2017, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Huaris Call Center, S.L. (anteriormente CC&;CC Bembibre, S.L.) por la que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto, con las consecuencias a ello inherentes.

Segundo.-La demanda fue admitida por decreto dictado por el Sr. Secretario que convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, celebrados el 11 de enero de 2018.

Tercero.-Al juicio comparecieron las partes asistidas de Letrado.

Escuchadas sus alegaciones fue recibido el pleito a prueba. Se practicó documental a petición de ambas.

Seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

Primero.-Doña Natalia , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Huaris Call Center, S.L., anteriormente denominada CC&;CC Bembibre, S.L., con una antigüedad de 6 de mayo de octubre de 2014 y categoría profesional de teleoperador especialista, con un salario diario de 31,42 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de la empresa (BOCyL de 10 de marzo de 2015).

Segundo.-El 19 de octubre de 2017 doña Natalia recibió carta por la que la empresa le comunicaba su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. La carta, cuyo íntegro contenido damos por reproducido, imputaba a la trabajadora la falta tipificada como disminución continuada y voluntaria del rendimiento.

En síntesis reseñaba que en los meses de agosto a octubre de 2017 sus resultados de retorno estaban claramente por debajo de los objetivos marcados por el cliente y eran considerablemente más bajos que la media de los del resto de los compañeros, específicamente de los agentes de su misma incorporación.

La carta acompañaba un gráfico con el objetivo de la campaña, la media de la campaña, sus datos y los de agente 1 y agente 2, al que hacemos remisión expresa.

Tercero.-Las funciones de doña Natalia , destinada en la campaña Bankinter, estaban destinadas a la venta de servicios bancarios a través de técnicas de telemarketing.

En fechas 29 de septiembre, 13 y 16 de octubre de 2017 fue sometida a tutorías.

En la de 29 de septiembre el análisis de resultado y área de mejora arrojaba 'quintando dos días te has mantenido en el objetivo que es de 25%, recuerda que cuanto mayor tiempo hables con el cliente menos será tu dato de typing. El objetivo es 7,5 registros a la hora, tienes que mantener este dato. Estás progresando, el objetivo, como sabes, es hacer un mínimo de una venta diaria y estás cerca de conseguirlo.'

En la de 29 de septiembre el análisis de resultado y área de mejora expresaba 'quintando dos días te has mantenido en el objetivo que es de 20%, es muy importante que mantengas todos los días el dato en objetivo, si lo cumples tendrás más oportunidad de venta. El objetivo es 7,5 registros a la hora, estás en un dato bajo, intenta rebatir más a los clientes y captar en mayor medida su atención y así poder explicar el producto que estás vendiendo. Nuestro objetivo es un 0,25%, tenemos que rebatir objeciones y ser más agresiva en los mensajes de cierre.'

La tutoría de 16 de octubre reseñaba que le faltaba preguntar por la transferencia del credimax y si tiene nómina y recibos domiciliados y hacía hincapié en recordar que era importante pedir toda la información que pide Bankinter porque ello puede hacer que rechacen la tarjeta.

Damos por reproducidos los documentos explicativos de planes de acción y resultados llevados a cabo en el periodo.

Cuarto.-Doña Natalia no ostentaba ni había ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

Quinto.-Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 9 de noviembre de 2017, no tuvo éxito.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental practicada.

La existencia de la relación laboral entre las partes y sus condiciones no ha sido controvertidas, salvo en lo que hace al salario, cuyo cálculo, una vez elaborado, se corresponde con el sugerido por la demandada a la vista de las bases de cotización de los últimos doce meses (véanse nóminas como documento nº 1). También ha aportado la empresa copia del convenio colectivo como documento nº 7.

La carta de despido ha sido aportada por ambas representaciones (con la demanda y al documento nº 2 de la empresa).

Las funciones de doña Natalia se extraen de la propia carta.

Los resultados de las tutorías son de ver con el documento aportado por la trabajadora en la vista y por los englobados bajo los nº 4 a 6 de la empresa). Los planes de acción y resultados forman parte de los mismos.

Nada se ha alegado en torno a que la trabajadora no había ostentado en tiempos recientes la representación legal de los trabajadores.

El intento de conciliación, no cuestionado, se desprende del acta aportada con la demanda.

Segundo.-La parte demandante solicita la declaración de improcedencia de su despido disciplinario en la medida en que los datos contenidos en la carta utilizada para materializarlo carecen de objetividad y certeza, sin que hubiere mediado advertencia previa a la trabajadora.

Opone la demandada la procedencia del despido por cuanto se le ha hecho un exhaustivo seguimiento, tras la formación recibida, y se ha llegado a la conclusión de que, pese a la ayuda prestada, la trabajador desoye los consejos por voluntad propia, hallándose sus resultados por debajo de la media de sus compañeros y de la campaña en los meses de agosto a octubre de 2017.

Tercero.-Dice el art. 44.13 del convenio colectivo del sector, en aplicación del art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , que es falta muy grave la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento, sancionable ésta con suspensión de empleo y sueldo de once días a tres meses, pérdida temporal o definitiva del nivel laboral o despido según el art. 45.

En interpretación de normativa tal la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de junio de 2017 (recurso 858/17), sostuvo:

Interpretando la norma, la Sala Cuarta ha venido exigiendo para apreciar la concurrencia de la causa mencionada, la presencia de tres requisitos:

1º) el carácter relevante (y por tano grave) de la disminución del trabajo, pudiendo apreciarse la relevancia mediante la comparación o contraste del rendimiento del despedido con el de otros trabajadores en semejante posición en la empresa, o con el propio trabajador en otros instante de la vida laboral ( STS de 7 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero de 1990 ).

2º) EL carácter continuado de la disminución: no pudiendo apreciarse cuando es ocasional o aislada, si bien ni el legislador ni la jurisprudencia ha concretado el periodo que ha de transcurrir para que se considere el bajo rendimiento continuado.

3º) Y por último, el carácter voluntario de la merma, correspondiendo al empresario la carga de la prueba acerca de la realidad de la reducción del rendimiento, y al trabajador la de que la disminución se debe a causas ajenas a su voluntad (así STSJ de Valencia de 1 de julio de 2005 y STSJ de Castilla la Mancha de 3 de noviembre de 2005 ).

(...)

Atendiendo al estado de cosas descrito, esta Sala considera que no han quedado acreditadas las notas de voluntariedad y gravedad que exige la doctrina jurisprudencial a que nos hemos referido más arriba por las razones que a continuación se expondrán. Así, en primer lugar, si bien consta que desde el mes de febrero de 2016 los porcentajes del objetivo NPS obtenidos por el actor han sido inferiores (excepto en el mes de junio), no sólo al objetivo marcado por la empleadora, sino al obtenido en su centro de trabajo; no menos veraz resulta que los resultados obtenidos por dicho centro también han resultado ser muy inferiores a los mancados por la compañía. Es más, durante el mes de junio los porcentajes alcanzados por el actor fueron prácticamente idénticos a los obtenidos por sus compañeros, siendo superiores en el mes de enero.

Hemos de añadir también, que desconoce la Sala, pues no se dice nada al respecto por ninguna de las partes, qué concretos puestos de trabajo han sido ponderados a la hora de calcular la media de rendimiento del centro de trabajo, y es que, como ya anticipamos más arriba, han de ser semejantes los puestos objetos de comparación.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, hemos de añadir que resulta revelador los inexistentes frutos arrojados por los mecanismos de apoyo instaurados por la empresa en noviembre de 2015, pues pese a ello, las calificaciones de las escuchas practicadas fueron notoriamente deficientes, con tan sólo un 14,28 por cien de llamada aptas, lo que parece apuntar al carácter poco eficiente del sistema de apoyo empleado.

En definitiva, el escaso periodo de tiempo manejado para apreciar la merma de rendimiento, unido a la escasez de datos facilitados por la empresa al objeto de cotejar, no sólo los anteriores rendimientos del actor, sino de otros trabajadores equiparables; conducen a estimar el recurso examinado, con la consiguiente declaración de improcedencia de la declaración empresarial por falta de acreditación de la causa invocada en la comunicación extintiva entregada al actor el día 1 de agosto de 2016( vid. en el mismo sentido, sentencia de 16 de febrero de 2017 -recurso 2156/2016 -).

Resolvamos el caso que nos ocupa a la luz de esta doctrina.

Concurren las mismas notas que en el examinado en suplicación.

Es escaso el periodo de tiempo transcurrido para apreciar esa disminución, menos de tres meses, cuando la trabajadora lleva contratada desde mayo de 2014.

Ha resultado infructuoso y, por ende, poco eficiente, el apoyo prestado a la trabajadora por parte de la empresa sin que por ello proceda hacer descansar sobre ella los malos resultados puesto que todos los tutoriales dejan entrever el esfuerzo de doña Natalia por captar al cliente: 'estás progresando' - folio 24 de los autos-, 'se puede ver una mejora en el typing' -folio 25 de los autos-, 'vemos una mejora en los tres kipŽs' -folio 26-, 'te has mantenido en el objetivo' -folio 27- o 'la venta bruta se mantiene estable' -folio 28-.

No identifica la carta qué agentes han sido tomados en consideración para establecer la comparativa, sí queda claro que están por encima de la media de la campaña, por lo que es fácil colegir que si hay otros trabajadores con peores resultados que no han sido traídos al caso.

Por último, reseñar que en octubre, mes que doña Natalia no llegó a culminar por el despido sobrevenido, mejoró sus resultados que alcanzaron un nivel de 8, como los del agente 2, y sólo un punto por debajo de la media de la campaña.

En consecuencia, hemos de estar al art. 108 de la Ley de la jurisdicción social que señala que:

'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto de que se hubieren incumplido los requisitos de forma del número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente (...)'.

Pues bien, la debilidad de los datos barajados para calificar de voluntario y continuado el descenso en el rendimiento no puede conducir sino a la estimación de la pretensión de declaración de improcedencia de la sanción máxima impuesta.

Cuarto.-Sentado lo anterior, el art. 110 de la Ley de la jurisdicción social nos sirve de guía: 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

En orden al cálculo de la indemnización hemos de tomar en consideración la antigüedad de la trabajadora, 6 de mayo de 2014, el salario diario, 31,42 euros, y la fecha de efectividad del despido, 19 de octubre de 2017, parámetros que arrojan un derecho a indemnización por importe de 3.629,01 euros.

Fallo

Estimo la demandainterpuesta por Natalia frente a Huaris Call Center, S.L.

En consecuencia, declaro improcedente el despido causado con efectos de 19 de octubre de 2017 y condeno a Huaris Call Center, S.L. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la Sra. Natalia en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 31,42 euros diarios, o el pago de una indemnización por despido por importe de 3.629,01 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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