Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 1, Rec 371/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 50297440012018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:541

Núm. Roj: SJSO 541:2018

Resumen:
No encontrada materia4-ECO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00014/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 1

DE ZARAGOZA.-

Autos n° 371/17

SENTENCIA NUM. 14

En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTO por mí, Ana Isabel Fauro Gracia, Magistrada-Juez delJuzgado de lo Social n° 1de Zaragoza, los presentes autos nº 371/17 seguidos a instancia deD. Ángel ,representado por la Graduado Social Dña. Paz Arceiz Villacampa, contra las empresas'TÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES S.L.', no comparecida en autos, y'OMBUDS SERVICIOS S.L.',representada por la Letrado Dña. Eva Guillén García, y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL; sobre despido; y

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de mayo del pasado año tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado con asistencia de la actora y la codemandada Ombuds Servicios S.L., no compareciendo la empresa codemandada ni el FOGASA pese a haber sido citados en forma legal. La actora ratificó su demanda añadiendo que, en caso de estimarse la demandada, y declarada la responsabilidad exclusivamente de la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares, solicitaba la extinción de la relación laboral al amparo del art. 110 de la LRJS , ante la imposibilidad de la readmisión. La demandada comparecida en juicio, se opuso a la demanda realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante, D. Ángel , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares S.L., dedicada a la actividad económica de prestación de servicios auxiliares y complementarios en fincas urbanas, instalaciones industriales, centros comerciales, organismos oficiales, instalaciones deportivas, museos, recintos feriales, etc., desde el 2.01.2016, con la categoría profesional de ordenanza, y percibiendo un salario bruto mensual de 862,03 €.

2º.- Por Resolución de 3 de julio de 2015 (BOA 30.07.2015), del Director General de trabajo del Gobierno de Aragón, se acordó la extensión del convenio colectivo de trabajo del sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra, (B.O. Navarra de 16.05.2014) al sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Autónoma de Aragón, con efectos desde 31.03.2015 hasta 31.12.2016, no afectando a aquellas empresas y trabajadores que estén vinculados por otro convenio colectivo cualquiera que fuese su ámbito.

3º.- No obstante la extensión de efectos referida, la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares S.L. no aplicaba a sus trabajadores las tablas salariales previstas en dicho Convenio, por lo que la Federación de Servicios de la UGT formuló demanda de conflicto colectivo contra la referida empresa, de la que conoció este Juzgado que, en fecha 13.11.2017 (autos 317/16), dictó sentencia, que es firme, que declaró el derecho de los trabajadores de la plantilla de la demandada a que sus relaciones laborales se rigieran por lo dispuesto en el II Convenio Colectivo del sector de Auxiliares de Servicios de la Comunidad Foral de Navarra, en el periodo de 31.03.2015 a 31.12.2016

4º.- De acuerdo con las tablas salariales incluidas en el II Convenio Colectivo del sector de Auxiliares de Servicios de la Comunidad Foral de Navarra, el salario que correspondía percibir al actor asciende a 36,73 €/día brutos incluida la parte proporcional de las pagas extras.

5º.- El actor prestaba sus servicios para la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares S.L. en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , en C/ DIRECCION001 de Zaragoza, con quien la empresa había suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios, que se mantuvo vigente hasta el 31.03.2017.

6º.- Con fecha de efectos de 1.04.2017 la codemandada Ombuds Servicios S.L. ha suscrito contrato con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , para la prestación de servicios, en los términos que constan en el contrato suscrito, cuya copia obra en autos (documento nº 2 aportado por Ombuds en el acto del juicio).

7º.- En fecha 29 de marzo de 2017, y con efectos de 14.04.2017, la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares S.L. entregó al actor la carta de despido que obra en autos (aportada con el escrito de demanda), cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. La empresa justifica el cese en la concurrencia de causas económicas (disminución del nivel de ingresos, y arrastre de pérdidas) con imposibilidad para continuar la actividad. En la carta se hace constar que corresponde al actor la indemnización legal por importe de 755,73 €, que no puede abonar por falta de liquidez.

8º.- La empresa Ombuds Servicios S.L. cuenta con Convenio Colectivo de empresa (BOE 12.12.2006), que no ha sido denunciado.

9º.- Ombuds Servicios S.L ha contratado para la prestación de los servicios en la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , a trabajadores que a fecha 1.03.2017 no esde alta en dicha empresa, y que no consta hayan prestado servicios para Técnicos en Servicios Auxiliares en la instalaciones referidas.

10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

11º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA contra la empresa Técnicos de Soluciones Auxiliares S.L. el 10 de mayo de 2017, habiéndose celebrado el acto el día 19 de mayo con el resultado de sin avenencia.

12º.- En el procedimiento concursal nº 209/17, del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, se dictó Auto de 18.07.2017 , de declaración de concurso voluntario y abreviado de la mercantil Técnicos en Soluciones Auxiliares, S.L., , declarando por el mismo auto la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y el archivo de las actuaciones, acordándose asimismo la extinción de la Mercantil Técnicos en Soluciones Auxiliares, S.L. y el cierre de la hoja de inscripción en el Registro Mercantil.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan, conforme al art. 97.2 de la LRJS , de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por ambas las partes litigantes.

SEGUNDO.- La parte actora formula la demanda que nos ocupa al objeto de que se declare improcedente el despido de que ha sido objeto por parte de la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares, petición que fundamenta en que la carta entregada no cumple con los requisitos formales exigidos, en tanto que la indemnización que se cuantifica es inferior a la que corresponde al trabajador, añadiendo que además no concurren las causas económicas que alega la empresa, que, por lo demás, no se concretan de forma suficiente en la carta entregada, no siendo cierto que la empresa tenga dificultades económicas. Alegó que, además, y de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Convenio Colectivo de servicios Auxiliares de Navarra, el actor debió ser subrogado por la codemandada Ombuds empresa con quien se ha contratado la prestación del servicio en las instalaciones en las que el actor venía siendo ocupado antes de su despido.

Frente a dicha pretensión la demandada Ombuds Servicios Generales se ha opuesto alegando la falta de legitimación pasiva, con fundamento en que el actor nunca ha mantenido relación laboral alguna con ella, y asimismo la falta de acción. Alegó que ninguna responsabilidad podría exigírsele cuando la comunicación extintiva procede de la empresa saliente del servicio. Negó que a Ombuds le fuera de aplicación el Convenio Colectivo de Navarra, ni, por ende, la subrogación que éste imponía, por cuanto la empresa contaba con convenio colectivo propio, estando limitada la extensión de efectos del Convenio de Navarra a las empresa que no tienen convenio propio. Alegó que la empresa Técnicos en Servicios Auxiliares ni siquiera le comunicó los trabajadores que prestaban servicios en las instalaciones que luego han contratado con Ombuds, y, finalmente, que no daba el supuesto de subrogación por asunción de plantilla, todo lo cual impedía que pudiera hacerse responsable a Ombuds del despido del actor.

Pues bien, comenzando por la cuestión de la falta de legitimación pasiva que ha opuesto la codemandada Ombuds, ésta no se refiere a cuestiones relacionadas con la capacidad para comparecer y ser parte en juicio, sino que está fundamentada en cuestiones de fondo, de atribución del derecho y la obligación y por, tanto, ha de ser resuelta junto con éste.

Y por lo que hace a la falta de acción, la excepción debe se desestimada toda vez que, la acción de despido dirigida frente a ella tiene su fundamento en la obligación de subrogar que mantiene la actora, por estimar que también a ella le es de aplicación el Convenio Colectivo de servicios auxiliares de Navarra, que impone tal subrogación, de manera que, de existir tal obligación, el despido del actor se habría producido por el hecho de no haber sido incorporado a la plantilla de dicha codemandada, frente al que el actor sí podría accionar.

TERCERO.- Ya por lo que respecta a la cuestión de fondo planteada, la parte actora solicita con carácter principal que se declare la existencia de un despido improcedente respecto de la entidad Técnicos en Servicios Auxiliares, por incumplimiento de los requisitos formales de la comunicación extintiva.

El Estatuto de los Trabajadores en su art. 52.c) establece la posibilidad de que pueda extinguirse el contrato de trabajo cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. El art. 51.1 delimita el concepto de despido colectivo, concretándolo como la extinción de los contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando afecte al menos al número de trabajadores que dicho precepto fija. Y es en este art. 51.1 donde se definen las causas referidas, haciéndolo en los siguientes términos:'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...'.La comunicación extintiva por parte del empresario ha de hacerse con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 53.1 del ET .

Pues bien, la declaración de la improcedencia del despido objetivo puede producirse tanto cuando no se acredita la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o bien cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 del ET (según ordena el penúltimo párrafo del apartado 4 del art. 53).

En el supuesto de autos, la demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares no ha comparecido al acto del juicio, y, obviamente, no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna tendente a acreditar la concurrencia de causa objetiva alguna que justifique el despido impuesto a la demandante al amparo del art. 52.c) del ET . La carga de la prueba de acreditar la concurrencia de las causas alegadas en la carta de cese corresponde a la empresa, que no ha comparecido en autos y por tanto, no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna. Todo lo cual lleva a concluir que no concurren, en tanto no se acreditan, ninguna de las causas contempladas en los arts. 51 y 52 del ET , lo que determina que el despido es improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.4 ET y 108 LRJS con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET . A la misma conclusión de declaración de improcedencia del despido se llega si tenemos en cuenta que la empresa no ha puesto a disposición del trabajador el importe de la indemnización legalmente establecida para los supuestos de despidos objetivos, y tampoco acredita la imposibilidad de la puesta a disposición que pudiera exonerarle de ello, en los términos que autoriza el art. 53.1 del ET . Todo ello conforme al art. 53.4 del ET .

Y en relación a estas consecuencias, establece el art. 110 de la LRJS que'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con las siguientes particularidades:... b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. Y en el supuesto de autos, ha quedado acreditado la imposibilidad de llevar a cabo la readmisión del trabajador por haber cesado la empresa en la actividad, por lo que se está en el caso de hacer uso de la facultad señalada, a la vista de la petición expresa que, en tal sentido, formuló la parte actora. Todo ello teniendo en cuenta que, como se verá, ninguna responsabilidad en el despido del actor, ni por ello, en las consecuencias que siguen a su declaración de improcedencia, cabe atribuir a la codemandada Ombuds Servicios.

Así pues, ante la imposibilidad de que se lleve a efecto por la empresa demandada Técnicos en Soluciones Auxiliares la readmisión del trabajador, procede dar por extinguida la relación laboral que unía a las partes, y condenar a la empresa demandada a que abone la indemnización legal de 33días de salario por año de servicio, cifrada en 2.525,19 €, calculada tomando como salario regulador del despido el de 36,73 €/día que es el que correspondía percibir al demandante, en virtud de la extensión de efectos del Convenio Colectivo de Navarra, acordada por Resolución de 3.07.2015 del Director General de Trabajo del Gobierno de Aragón, aplicabilidad que es ratificada para la empresa referida por sentencia de este mismo Juzgado de 13.11.2017 .

CUARTO.- La parte actora alega en su demanda que es aplicable, respecto de Ombuds, que ha entrado como nueva prestadora de los servicios en los que el actor venía siendo ocupado por Técnicos en Soluciones Auxiliares hasta su cese, la subrogación que impone el art. 12 del Convenio Colectivo de servicios auxiliares de Navarra. Sin embargo, tal alegación no puede ser atendida. Y ello por cuanto ha de tenerse en cuenta que la extensión de efectos del convenio colectivo de trabajo del sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra, (B.O. Navarra de 16.05.2014) al sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Autónoma de Aragón que se estableció por Resolución de 3 de julio de 2015 (BOA 30.07.2015), del Director General de trabajo del Gobierno de Aragón, no afectaba a aquellas empresas y trabajadores que estuvieran vinculados por otro convenio colectivo cualquiera que fuese su ámbito, además de que la extensión de efectos quedaba limitada al periodo de 31.03.2015 a 31.12.2016. Y el caso es que la demandada Ombuds Servicios cuenta con convenio colectivo propio, por lo que a dicha empresa no le afecta la extensión de efectos acordada por la Resolución referida. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, en S. de 23.06.2017 , en autos 773/2016,'la extensión de efectos de dicho convenio para la Comunidad Autónoma de Aragón, que acuerda el Director General de Trabajo no afecta a las empresa y trabajadores del mismo sector cuyas relaciones laborales estén reguladas por otro convenio cualquiera que sea, su ámbito, como consta en la propia resolución que acuerda la extensión de efectos y así resulta del art.84.2 ET . Y en este caso la empresa demandada-Ombuds Servicios S.L.-y los trabajadores de la misma se encuentran bajo los efectos del Convenio colectivo de empresa publicado en BOE del 12 de diciembre de 2006. Es cierto que se ha cumplido el término del convenio, fijado a 30 de diciembre de 2008, pero el convenio no consta denunciado, por lo que continúa vigente en aplicación del art.86 ET . De acuerdo con el art.84.2 ET la regulación de las condiciones de un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto de otro convenio de ámbito sectorial, estatal, o autonómico, o de ámbito inferior en materias como el salario base y complementos salariales, entre otras'.

Y a la misma concusión llega la Inspectora de Trabajo en informe emitido el 5.10.2017 con ocasión de una denuncia formulada por la Federación de Servicios de UGT, que afirma que'debemos plantearnos si los trabajadores de la empresa Ombuds Servicios, S.L. están vinculados por otro convenio colectivo.

Así existe un convenio de empresa, RESOLUCIÓN de 20 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en ei registro y publicación del III Convenio colectivo de Ombuds Servicios, SL., BOE 12-12-2006, que se encuentra en este momento en situación de prorroga tácita, conforme al art. 5 del convenio, ya que no fue denunciado por ninguna de las partes en su momento.

Entiende la actuante, por lo tanto, que no es de aplicación la extensión del Convenio de Navarra al estar vigente el Convenio de Ombuds Servicios, S.L., no afectando la extensión a aquellas empresas y trabajadores que estén vinculados por otro convenio colectivo cualquiera que fuese su ámbito, como es el caso'.

En definitiva, a la empresa Ombuds Servicios no le es de aplicación el Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares de Navarra, por lo que tampoco le es exigible la subrogación que impone el art. 12 del citado Convenio. Y siendo que la actora sustenta la subrogación exclusivamente en la aplicación del art. 12 del Convenio referido, la pretensión debe ser desestimada, procediendo un pronunciamiento absolutorio respecto de Ombuds Servicios que carece de responsabilidad alguna en relación con el despido del actor, que obedece, exclusivamente, a la voluntad de la empresa saliente del servicio.

Finalmente, y por lo que respecta al Fondo de Garantía Salarial, no cabe hacer, respecto de él, pronunciamiento alguno, al ser el organismo ajeno a la relación jurídico-material debatida en autos. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera serle exigida en los límites legalmente previstos para el abono de prestaciones.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la LRJS .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Ángel , contra las empresas'TÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES S.L.', y'OMBUDS SERVICIOS S.L.'y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

1º.-debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel actor de efectos 14 de abril de 2017 por parte de la empresa demandadaTÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES S.L.'declarando al mismo tiempo la extinción de la relación laboral que unía a las partes con efectos de la fecha del despido, y condenando a la citada demandada TÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES S.L., a que abone al actor la cantidad de 2.525,19 € en concepto de indemnización legal por el despido;

2º.- debo absolver y absuelvo a la demandada'OMBUDS SERVICIOS S.L.', de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.

3º.- no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300,00 € mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, cuenta nº ES-55-0049-3569-92-0005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al anunciar el recurso.

El recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acreditará al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta designada en el párrafo anterior la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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