Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3132/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100237

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:874

Núm. Roj: STSJ AND 874/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 3132/2017-B Sent. Núm.14 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 9 de enero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 14 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo , D. Ruperto y D. Santiago contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, autos nº 127/2014; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romeo , D. Ruperto y D. Santiago contra HABANILLA II SC, D. Jose Carlos , D. Saturnino y FOGASA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/05/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- Los actores, Romeo , Santiago y Ruperto , han prestado sus servicios por cuenta de la sociedad civil Habanilla II, integrada por los socios Jose Carlos y Saturnino , desde el 6 de agosto de 2002 los dos primeros y desde el 6 de junio de 2006 el tercero, con un salario diario de 37,51 €, 18,75 € y 38,81 €, respectivamente.

-II- Los actores fueron despedidos el 6 de febrero de 2009, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y pactando las partes la extinción de la relación laboral y una indemnización reducida.

Ante la falta de pago de la indemnización, previa papeleta de conciliación de 22 de febrero de 2010, los actores interpusieron demanda el 26 de julio de 2010, de la cual desistieron el 7 de noviembre de 2012, alcanzando un acuerdo extrajudicial por el cual la empresa abonaría a Romeo una indemnización de 4.500 €, a Ruperto una indemnización de 2.500 € y a Santiago una indemnización de 3.000 €, pagaderas en plazos mensuales de enero a octubre de 2013, de las cuales han percibido 1.300 €, 1.750 € y 850 €, respectivamente.

-III- Interpuesta papeleta de conciliación el 20 de diciembre de 2013, resultó intentada sin efecto, sin que fuesen citados al acto los citados socios de la sociedad civil.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Según se declara probado en la sentencia de instancia los actores estuvieron vinculados a la sociedad civil demandada hasta que el 6 de febrero de 2009 fueron objeto de un despido por causas objetivas con reconocimiento empresarial de su improcedencia y fijación pactada de una indemnización por la rescisión contractual. El 22 de febrero de 2010 interpusieron papeleta de conciliación en reclamación de las indemnizaciones convenidas y el 26 de julio de ese mismo año la correspondiente demanda de la que desistieron el 7 noviembre de 2012. En esa misma fecha llegaron a un acuerdo en el que la empresa se comprometió a hacerles efectivas las sumas adeudadas de manera aplazada entre enero y octubre de 2013.

Ante el incumplimiento parcial de lo estipulado el 20 de diciembre de 2013 formularon papeleta de conciliación en solicitud de las cantidades pendientes de pago seguida por la demanda rectora de autos registrada el 21 de enero de 2014.

II.- La sentencia dictada en las presentes actuaciones estimó su pretensión frente a a la empresa pero declaró que la obligación de pago por parte del Fondo de Garantía Salarial se encontraba prescrita dado que en el momento de la primera reclamación formulada, el 22 de febrero de 2010, había transcurrido más de un año desde el 6 de febrero de 2009 fecha de devengo de las indemnizaciones.



SEGUNDO.- I.- Dos son los motivos por los que los trabajadores demandantes se alzan en suplicación ante esta Sala con la finalidad expresada en el suplico del escrito de formalización del recurso de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo al Fondo de Garantía Salarial.

Mediante el primero de ellos, amparado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende corregir el error de hecho en el que a su juicio ha incurrido el Magistrado 'a quo' al fijar como fecha de presentación de la papeleta de conciliación primigenia el 22 de febrero de 2010, siendo así que según se refleja en la copia unida al folio 72, tuvo lugar el día 5 de ese mismo mes. En el segundo, acogido al párrafo c) del mismo precepto que sustenta el anterior, denuncia la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 1969 y 1973 del Código Civil , sosteniendo en esencia, al margen de las iniciales consideraciones de carácter general sobre la interrupción de la prescripción frente a su empleadora carentes de relevancia pues la sentencia no la aprecia respecto de la misma, que la resolución de instancia no debió realizar ningún pronunciamiento afectante al Organismo de garantía al no ostentar la condición de parte.

II.- Ninguno de los motivos esgrimidos por los recurrentes merece favorable acogida. El inicial, por no cumplirse uno de las condiciones básicas para la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación cuál es que el error alegado se desprenda forma clara, directa e inequívoca del documento designado y que en las actuaciones no existan otros medios de prueba que lo contradigan, exigencia esta última cuya razón de ser radica en que cuando concurren varios elementos de convicción sobre el mismo punto el Juez que conoció del asunto en la instancia está facultado para sopesarlos en su conjunto y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , sin que la Sala 'ad quem' esté facultada para corregir la valoración efectuada.

Ese requisito no se da en el supuesto de autos por cuanto que: 1º) aún siendo cierto que en la fotocopia de la papeleta de conciliación que se cita aparece un sello de registro fechado el 5 de febrero de 2010, no lo es menos que el estampillado, con el nº 3558, corresponde a la Consejería de Justicia y Administración Pública, y que en esa misma fotocopia aparece otro sello de la Consejería de Empleo (Registro Auxiliar Delegación Provincial CMAC), de 22 de febrero de 2010 con el nº de expediente 3131 a 3134; 2º) este último número es el que consta en el acta de conciliación extendida el 15 de marzo de 2010 en la que se recoge que la papeleta se presentó el 22 de febrero de 2010; 3º) se podría especular con la idea, que los recurrentes ni siquiera apuntan, de que la solicitud de conciliación se presentó en la Consejería de Justicia y que ésta la remitió al CMAC pero la Sala no puede modificar la narración histórica con base en una mera especulación carente de cualquier sustento objetivo y que además pugna con el dilatado período de tiempo que media entre una y otra fecha de recepción.

III.- Tampoco puede prosperar el motivo dirigido a la crítica jurídica puesto que la decisión adoptada por la sentencia impugnada se atiene a lo dispuesto en el art. 23.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dando rango legal a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 2002 (Rec. 132/02 ), seguida por otras posteriores, establece que cuando como aquí sucede el Organismo de garantía es llamado al proceso conforme a lo previsto en el apartado 2 de ese mismo precepto dispone 'de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aún los personales del demandado...'.

A tenor de dicho precepto el Fondo de Garantía Salarial estaba legitimado para oponer en el acto de juicio la excepción de prescripción respecto de la deuda reclamada por los actores a quien fue su empleador y a recibir en la sentencia un pronunciamiento expreso al respecto. Ello se justifica porque la exigencia de responsabilidad subsidiaria por las indemnizaciones no satisfechas por la empresa está condicionada a la actualidad del crédito laboral, por lo que si éste ha prescrito no existe obligación a su cargo. El citado Organismo tiene por tanto un interés legítimo, merecedor de tutela, en que en que en el proceso seguido contra la empleadora se aprecie la prescripción de la deuda laboral. Y es que una cosa es que la acción de los demandantes para que el Fondo asume su responsabilidad legal nazca en la fecha en que se decreta la insolvencia de la empresa y otra distinta que cuando esa declaración se produzca los trabajadores no tengan titulo para reclamar esa responsabilidad al haber decaído su derecho al respecto y haberse establecido así en el procedimiento sustanciado contra el empresario.



TERCERO.-I.- La desestimación de los dos motivos articulados por los actores aboca el recurso al fracaso al ser acertada la decisión adoptada por el órgano de instancia de declarar prescritas las indemnizaciones reclamadas a efectos de la responsabilidad legal y subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Romeo , D. Ruperto y D. Santiago contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en los autos nº 127/2014 seguidos a su instancia frente a D. Saturnino y D. Jose Carlos , miembros de la sociedad civil Habanilla II, y el Fondo de Garantía Salarial en Reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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