Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100010

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:13

Núm. Roj: STSJ ICAN 13/2019


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000236/2018
NIG: 3803844420170002059
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000014/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000295/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA);
Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Recurrido: Encarnacion ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000236/2018, interpuesto por AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA
ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA), frente a Sentencia 000028/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7
de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000295/2017-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente
el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Encarnacion , en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado/a AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA) y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23 de enero de 2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Encarnacion ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT), como personal laboral de carácter temporal, en virtud de contrato de interinidad por vacante formalizado en fecha 14.04.2010, con categoría professional de Auxiliar de Administración e Información, con un período de actividad laboral de entre 1 y 5 meses al año, habiendo trabajo en las Campañas de Renta desarrolladas en los años 2010 a 2016 (hecho no controvertido. Expediente administrativo).

SEGUNDO.- La AEAT convocó por Resolución de 23 de julio de 2008 un proceso selective para sustituir el empleo temporal discontínuo por empleo fijo discontínuo, con la categoría professional de Auxiliar de Administración e Información (Campaña de Renta), Grupo professional IV del Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, para cubrir, por concurso-oposición, 1.734 plazas previamente creadas por Resolución de la Comisión INterministerial de Retribuciones (CECIR) de 19 de dediciembre de 2007, bajo la modalidad contractual establecida en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . En la base 7ª de la Convocatoria se establecía la existencia de 2 listas: una de los candidatos que superasen el proceso de selección y obtuvieron plaza, y otra con los que superasen el proceso de selección y no obtuvieron plaza, que pasaban a formar parte de una lista o bolsa de candidatos por provincia para cubrir vacantes que fueran dejando los titulares con posterioridad a dicho proceso selectivo (hecho no controvertido. Expediente administrativo).

TERCERO.- Por Resolución de 23.01.2009 (BOE 4 de febrero) se resolvió el proceso selective, en el que se cubieron las 1.734 plazas concocadas. La actora concurrió a este proceso, pero no obtuvo plaza, pasando a integrar la segunda lista o bolsa de empleo para la contratación temporal. (hecho no controvertido. Expediente administrativo).

CUARTO.- En fecha 19.01.2016 la actora interpuso reclamación previa, si bien la demandada no lo tramitó como tal por mor de la nueva redacción de los artículo 69 y ss LRJS . La demanda se dedujo el 03.04.2017.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por Dª Encarnacion frente a la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) ,declaro el carácter indefinido discontínuo de la relación laboral que vincula a la actora con la demandada desde el 12.04.2010 y condeno a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA), y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual la parte actora solicitaba que se declarase el carácter indefinido discontinuo de su relación laboral. La demandante y según se desprende del hecho probado primero ha venido prestando servicios para la Agencia Estatal Administración Tributaria, en virtud de un contrato por interinidad por vacante formalizado en el año 2010 y con la categoría de Auxiliar, con un periodo de actividad laboral entre uno y cinco meses al año, habiendo trabajado en las Campañas de Renta durante los años 2010 a 2016.

La Magistrada aplica una sentencia del TSJ de Málaga y entiende que la actora tiene razón en cuanto a su planteamiento.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del Estado al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 4 del R.D. 2720/1998 .

Pone de relieve esta representación que es correcto el contrato celebrado, ya que el servicio se presta por la existencia de vacantes de personal fijo discontinuo de Campaña de Renta de la categoría de Auxiliar de Administración e Información, sobrevenidas con posterioridad al proceso selectivo que se convocara.



SEGUNDO.- La sentencia del TSJ de Madrid, de 27 de julio de 2018 , indica: "El contrato celebrado entre las partes el 14 de abril de 2009, de interinidad 'por vacante', durante una jornada semanal de treinta y siete horas y media, según lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de la AEAT , para prestar servicios realizando las funciones que se establecen para esta categoría, en el Anexo IV, Área 3, punto 3.16, del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT, en relación con el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y como dice la estipulación tercera 'para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta cuya duración estimada será entre 1 y 5 meses, dando cobertura a aquellas vacantes que no fueran ocupadas por personal fijodiscontinuo y cuya cobertura se considere de urgente e inaplazable necesidad', no es regular, porque el objeto de la contratación de la actora, por mucho que pretendiera la cobertura de un puesto, en tanto este fuera ocupado por quienes superaran el proceso de selección para sustituir el empleo temporal discontinuo, por empleo fijo discontinuo, no debió acudir a una interinidad por vacante (en realidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección de los trabajadores fijos discontinuos), porque esa, precisamente, era la naturaleza jurídica del contrato que suscribieron.

Por otra parte, como dice la sentencia citada "... la bien conocida realidad muestran el incremento periódico anual del trabajo en la Administración tributaria durante los meses en que los contribuyentes han de presentar la declaración del IRPF, sin que obste a esa cíclicamente reiterada causa de las contrataciones laborales que se enjuician las ocasionales alteraciones originadas por cambios normativos o de los métodos de trabajo, como principales circunstancias modificativas, pero no excluyentes, de la repetida necesidad de reforzar las tareas de gestión propias del organismo demandado..." y de este modo, debemos insistir en que no es admisible el argumento de la demandada en el sentido de que el contrato de interinidad fue adecuado a derecho, por el solo hecho de que persiguiera la cobertura de determinados puestos, en tanto concluyera la convocatoria del proceso de selección para sustituir el empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, al que la demandante concurrió sin obtener plaza, porque esa sujeción de la vinculación laboral de la demandante con la AEAT, a la superación del proceso, no puede desvirtuar la naturaleza jurídica de su contratación, claramente indefinida en la modalidad fija discontinua, desde el año 2009." En el mismo sentido la del TSJ de Málaga, de 14 de abril de 2016 y las que ella cita de Galicia de 9 de junio de 2015, Cataluña de 23 de diciembre de 2015, Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de enero de 2016 y Sevilla de 13 de mayo de 2003.

Así, la sentencia referida de la Sala de Cataluña indica: "Igual conflicto y en idénticos términos, respecto de terceros trabajadores a los que acompaña igual coyuntura fáctica y jurídica, ya ha sido planteado y resuelto por esta Sala, en nuestra sentencia de 23/07/2013 (Rec. 2554/2013 ), que dijo, en conclusión de la no debemos apartarnos y que ha sido compartida por otras resoluciones como la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 09/07/2015 (Rec. 835/2014 ).

Decíamos en aquella sentencia y debemos ahora reiterar: 'Por la parte actora, el impugnar el recurso, se alega que los trabajadores han sido contratados para cubrir unas plazas sobre las que ha existido un procedimiento legal para su cobertura, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

Constituye la cuestión objeto de controversia el carácter de la contratación existente entre las partes, para lo que hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida. Del mismo se desprende que los actores han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, durante los períodos anteriormente referidos, habiéndose suscrito contratos de trabajo de interinidad por vacante, con el objeto que, por obrar en los antecedentes fácticos de esta resolución, se da por reproducido.

(...) Asimismo, los actores participaron en el proceso selectivo mencionado, superando las pruebas pero sin obtener plaza, por lo que pasaron a integrar la lista de aspirantes para cubrir, de acuerdo con el orden obtenido en el proceso selectivo, las plazas no cubiertas por fijos discontinuos por diversas causas. En los períodos antes indicados, han prestado servicios en la Campaña de la Renta de las Personas Físicas. En fecha 2 de febrero de 2.009, se autorizó la contratación de trescientos treinta auxiliares de administración e información de carácter fijo-discontinuo (campaña de renta) en la modalidad de interinidad, siendo el objeto de la contratación 'cubrir temporalmente por interinidad tales puestos en tanto no se proceda a su cobertura por los procedimientos legalmente establecidos' . Idéntica justificación dio lugar a las solicitudes de autorización para la contratación de personal interino por vacante correspondientes a los ejercicios 2.010 y 2.011, para las Campañas de Renta de 2.009 y 2.010.

Sentados tales antecedentes fácticos, procede traer a colación la unificada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la cuestión controvertida, atinente a si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijodiscontinuo, en concreto en los supuestos de que el objeto de tal contratación sea el asesoramiento al contribuyente en las diferentes Campañas de Renta de las Personas Físicas. Al respecto, el Alto Tribunal ha reiterado que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado. Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular.

Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( sentencias de 23 de octubre de 1.995 , 26 de mayo de 1.997 , 5 de julio de 1.999 , 4 de mayo , 26 de octubr , 12 de noviembre , y 2 de diciembre de 2.004 , y 24 de octubre de 2.005 , entre otras).

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, conduce a la desestimación del motivo formulado. Así, los actores han venido siendo contratados todas las primaveras durante las anualidades 2.009 a 2.011 (2014 en nuestro caso), para prestar el mismo servicio, de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, siendo la función la misma, si bien con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del referido impuesto. Existe, por ello, plena homogenidad en las prestaciones de servicios que se han venido sucediendo en el tiempo, con total previsibilidad de los sucesivos ciclos o campañas de trabajo, elemento éste definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua. Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha reconocido que la conocida realidad 'muestra el incremento periódico anual del trabajo en la Administración tributaria durante los meses en que los contribuyentes han de presentar la declaración del IRPF, sin que obste a esa cíclicamente reiterada causa de las contrataciones laborales que se enjuician las ocasiones alteraciones originadas por cambios normativos o de los métodos de trabajo, como principales circunstancias modificativas, pero no excluyentes, de la repetida necesidad de reforzar las tareas de gestión propias del organismo demandado' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.005 ), reconociendo a estas relaciones laborales el carácter de indefinidas.

Del mismo modo, en anteriores pronunciamientos de esta Sala, haciéndonos eco de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, hemos reiterado el carácter de indefinida con la condición de fija discontinua de la relación laboral existente entre la Administración Estatal de la Administración Tributaria y los trabajadores contratados en aras a prestar los servicios objeto de la presente litis. Así, cuestionada la naturaleza de la relación laboral, tras recordar que procede la contratación temporal 'cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular', en tanto el contrato fijo de carácter discontinuo resulta el adecuado 'cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad', concluimos que los contratos suscritos por los actores con la Agencia Tributaria tenían este último carácter, de fijos discontinuos, en su modalidad a tiempo parcial, con carácter indefinido, por imperativo legal del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , y dado que los trabajos realizados suponían cubrir necesidades sustanciales de la actividad normal de la empresa para recaudar, anualmente, el impuesto sobre la Renta, de modo cíclico, reiterado, homogéneo y previsible en el funcionamiento de la Hacienda Pública ( sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2.006 , 7 de junio de 2.007 y 24 de noviembre de 2.009 ).

Por lo que respecta a la alegación de la parte recurrente en relación a que los actores formaban parte de una lista o bolsa, destinada a cubrir, de acuerdo con el orden obtenido en el proceso selectivo, las plazas cubiertas pero no ocupadas por los trabajadores fijos-discontinuos, esto es, que había existido un procedimiento legal para su cobertura, lo que, a juicio de la recurrente, conllevaría el reconocimiento de que la modalidad contractual conforme a derecho es la de interinidad por vacante, de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada se desprende que el hecho de que previamente a la suscripción de los contratos de trabajo, los actores tuvieran que superar el proceso selectivo correspondiente para la contratación de personal laboral eventual necesario para cubrir los servicios de apoyo a las Campañas de Renta no obsta a la declaración del carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido reconocido a la modalidad contractual suscrita entre las partes (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.005 )'." De esta manera, al ser el caso enjuiciado exactamente igual al planteado en esas sentencias que se acaban de exponer y que esta Sala comparte, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia al no haberse producido vulneración del precepto que deduce.



TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA) contra la Sentencia 000028/2018 de 23 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Fijeza Laboral, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado o graduado social de la/s parte/s recurrida/s que hubieran impugnado y que se fijan en 300 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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