Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1759/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100004

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:6

Núm. Roj: STSJ CLM 6/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00014/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0000231
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001759 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000223 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Tomasa
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CEDIPSA
ABOGADO/A: SAMANTHA APARICIO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1759/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/19
En el Recurso de Suplicación número 1759/18, interpuesto por Dª Tomasa , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho , en los
autos número 223/18, sobre Despido, siendo recurrido CEDIPSA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Tomasa , asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa CEDIPSA, asistida por la Letrada Dª Samanta Aparicio Ruiz, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 12 de febrero de 2018 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada CEDIPSA de todas las pretensiones de la parte actora, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho de la trabajadora demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La demandante Dª Tomasa ha prestado servicios para la empresa demandada CEDIPSA desde el día 7 de julio de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2018, mediante contrato indefinido a jornada completa con categoría profesional de ayudante de camarero en el centro de trabajo de la empresa sito en El Provencio, Cr. ATPA. AP-36 (Dirección Madrid), hasta el día 11 de septiembre de 2013, cuando pasó a desempeñar sus servicios para la empresa demandada con categoría profesional de expendedora-vendedora en el centro de trabajo de la empresa sito en 'Estación de Servicio Las Pedroñeras', en Las Pedroñeras (Cuenca).

El salario de la trabajadora demandante es de 16.225,94 euros brutos anuales, con prorrata de pagas extras, siendo aplicable el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio.



SEGUNDO.- La empresa demandada, con fecha 13 de febrero de 2018, comunicó a la demandante mediante carta de fecha 12 de febrero de 2018 su despido disciplinario, con efectos de 12 de febrero de 2018, alegando 'transgresión de la buena fe contractual en las gestiones encomendadas y abuso de confianza' así como 'desobediencia a las instrucciones de la empresa', por hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2017 en los términos que constan en la carta de despido obrante en autos y que se da íntegramente por reproducida en esta sede.

Según la empresa demandada, los hechos imputados a la trabajadora constituyen un incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con lo establecido en el artículo 49.2 y 3 del Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio.



TERCERO.- Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido de la trabajadora demandante.



CUARTO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.



QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 21 de marzo de 2018 con el resultado de 'sin efecto'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 22-6-18 por la que desestimando la demanda declaraba la procedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : El motivo dedicado a la revisión fáctica contiene en realidad varias pretensiones autónomas.

A.- En la primera de ellas se solicita la supresión del ordinal tercero de la sentencia de instancia, en el que se dice que han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido. Es cierto que la indicada mención no es propia de los hechos probados, en cuanto implica más bien una conclusión jurídica posterior a la completa valoración de la prueba, que debe por ello contenerse en los fundamentos de derecho. Pero precisamente por lo dicho raramente se hace necesario una efectiva eliminación de la afirmación en cuestión, salvo que el conjunto de circunstancias concurrentes aconsejen lo contrario, lo que no es el caso. En todo caso, y como también se indica en el motivo, la mención no es susceptible de desplegar efectos autónomos, al margen de la valoración realizada en la instancia, y ahora en esta sede.

B.- En el segundo se solicita la inclusión de un nuevo párrafo en el ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que la fecha de efectos del despido no fue del 12 sino del 13-2-18.

También debemos rechazar esta pretensión, en este caso por su completa inutilidad, ya que relatándose en el hecho probado que la carta estaba datada el 12 y se comunicó el 13-2-18, es claro que la fecha real de efectos del despido es una cuestión jurídica que por tanto e igualmente debe dilucidarse en los fundamentos de derecho.

C.- En tercer lugar se propone una redacción novedosa para el ordinal tercero, para aludir a diversas incidencias de la intervención en el trámite previo de audiencia de la delegada sindical. Nuevamente debemos rechazar esta pretensión. De un lado por su inutilidad, ya que los datos esenciales ya constan en los fundamentos de derecho con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia. Y de otro porque la parte no algún documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una pluralidad de elementos documentales, en una operación vetada en esta instancia, en cuanto supondría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte.

D.- En cuarto lugar se quiere introducir un nuevo ordinal para hacer constar que en los días 9 al 13 de octubre de 2017 han prestado servicios en los distintos turnos otros trabajadores distintos a la demandante.

Tal pretensión debe rechazarse por su completa inutilidad, ya que del conjunto de lo actuado, comenzando por la propia carta de despido, ya se deriva que la interesada no es la única empleada de la estación de servicios, en la que existen diversos turnos.

E.- En quinto lugar se interesa la adición de un nuevo ordinal, en este caso para hacer constar diversas comunicaciones entre la empleadora y Prosegur sobre las entregas de los días 13 y 20 de octubre de 2017.

Igualmente debe rechazarse este intento ya no solo por su inutilidad, sino porque intenta introducir elementos de sospecha basados en simples conjeturas ('que al parecer tenían algún problema' no solo uno de los días sino también en el otro) que por lo demás tampoco tendría incidencia en la decisión del caso, en cuanto lo relevante es la intervención de la demandante en la recogida del día 13, sin perjuicio de que se pudieran realizaran comprobaciones adicionales.

F.- En sexto lugar se vuelve a interesar la adición de un nuevo ordinal, en este caso para aludir a las incidencias de la liquidación de la demandante el día 9-10-17, con mención de diversas sumas e ingresos.

Tampoco podemos admitir esta pretensión, que se basa de nuevo en una pluralidad de documentos, que además requieren de una valoración compleja en cuanto a su sentido y alcance, incluida la realización de operaciones aritméticas. Todo ello, como ya dijimos, no corresponde al tipo de revisión posible en el seno de la suplicación, que se reserva a errores materiales y patentes que no se derivan de lo conocido en el caso.

G.- Por último, se quiere introducir de nuevo un ordinal, igualmente para hacer constar la suma de todos los sobres y su relación con los tickets. Al igual que en caso anterior, se intenta la consideración de un conjunto complejo de elementos documentales. En consecuencia, también debemos rechazar esta petición, por las mismas causas que venimos señalando y que no reiteraremos en aras a la brevedad.



TERCERO : En el primero de los motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica, se invoca de un lado la infracción del art. 60.2 del ET , por entender que los hechos imputados en la carta de despido estarían prescritos, y de otro y en el mismo motivo la del art. 51.1 del ET y 10.3.3 de la LOLS , por entender que la audiencia a la delegada sindical no se habría realizado correctamente.

En cuanto a lo primero y como se deriva de la información proporcionada por la sentencia de instancia, única que puede ser considerada en esta alzada, si bien la recaudación por la empresa de seguridad tuvo lugar el día 13-10-17, estando presente la trabajadora demandante, y la irregularidad se produjo en relación a un sobre recaudado por la misma el 9-10-17, es palmario que la empresa no podía conocer en modo alguno la existencia de descuadres o irregularidades por falta de sobres y por tanto de efectivos, constancia que no dependía de ninguna actuación de la empresa hasta ese momento. Es solo tras la llamada de atención de la empresa de seguridad, y la realización de las correspondientes comprobaciones cuando la empleadora puede tener cabal conocimiento de lo sucedido. Y ello no ocurre, como expresamente señala la sentencia de instancia, hasta el 14-12-17, cuando la empleadora tiene en su poder los videos y tickets correspondientes a las recaudaciones del periodo afectado, sin que con anterioridad a dicho momento existiera posibilidad real de conocer lo sucedido. Ese debe ser el momento inicial del cómputo prescriptivo, ya que como ha señalado entre otras la STS de 11-3-14 (rec. 1203/13 ), el conocimiento necesario para la empresa no es ' un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos '.

Partiendo de la anterior base, ni siquiera es ya necesario dilucidar si debía contarse con que la información llegara a las personas que dentro de la empresa tenían la capacidad para valorar los hechos y adoptar una decisión. En efecto, aun considerando la fecha más beneficiosa para la trabajadora, basta con tomar como dies a quo el ya indicado 14-12-17. Ello es así porque frente al criterio de la instancia, que no podemos amparar en esta sede, el cómputo del plazo de la prescripción de las faltas laborales se realiza sobre días naturales y no hábiles, en cuanto se trata de un plazo sustantivo y no procesal, tal como se decidió en una jurisprudencia ya clásica que se ha mantenido invariable hasta nuestros días. Decía sobre esto la STS de 9 de diciembre de 1998 (rec. 5163/1997 ): '... debe hoy afirmar la Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas sentencia de 18 de noviembre de 1.989 ) el que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas contenido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores han de tomarse en consideración los días naturales (incluyendo, por tanto, los inhábiles), de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del Código Civil '.

Y sobre lo anterior debe igualmente considerarse que como han señalado las SSTS de 31-1-01 (rec.

148/00 ) y de 6-3-01 (rec. 2227/00 ), el plazo prescriptivo queda en suspenso mientras se confiere el trámite de traslado a los delegados sindicales previsto en el art. 55.1 del ET , por cuanto ' del tenor literal de estos preceptos se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado '.

De este modo, siendo el dies a quo el día 14-12-17, los sesenta días naturales habrían transcurrido el 12-2-18, pero habiendo quedado en suspenso el plazo prescriptivo por el traslado a la delegada sindical del 10 al 13-2-18, resulta entonces que descontando los tres días en cuestión, el dies ad quem se sitúa en el 15-2-18. En fin, como la carta de despido se comunicó el día 13-2-18, siendo esa su fecha de efectos a pesar de su ante datación, resulta entonces que la falta imputada no había prescrito a tenor del art. 60.2 del ET , que establece un plazo al efecto de sesenta días para las faltas muy graves a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.

En relación a la segunda alegación contenida en el motivo, la sentencia de instancia informa de que una primera comunicación a la delegada sindical mediante correo electrónico de 9-2-18 debió ser subsanada al no acompañarse documentación, mediante nuevo correo del día 10, que sin embargo no fue leído por la delegada hasta el día 12. Dos aspectos se derivan de esta circunstancia.

El primero, y en relación con la prescripción que acabamos de examinar, el plazo de suspensión no puede ser más breve de los tres días indicados, en cuanto que no se abriera el correo electrónico no se debió a ningún factor dependiente de la empresa, sino solo a la libre voluntad y conveniencia de la delegada, de modo que el traslado debe entenderse conferido desde que el correo estuvo disponible.

El segundo y en cuanto afecta a las garantías exigibles en el caso, no es discutido que la trabajadora no ostenta cargo sindical o de representación, de modo que no debía seguirse el expediente contradictorio previsto en el art. 55.1 del ET , ni tampoco era exigible cualquier plazo especial previsto en el Convenio Colectivo aplicable (estatal de estaciones de servicio) para los supuestos de expedientes disciplinario, cuestión por lo demás que no se discute en esta alzada. Por lo demás, el citado art. 55.1 del ET no establece plazo para la audiencia previa, debiendo por ello considerarse las concretas circunstancias de cada caso, para evaluar si dicho traslado ha cumplido su función. Así ocurre en el caso que nos ocupa, en el que como acabamos de indicar la delegada tuvo a su disposición la comunicación desde el día 10. En todo caso, y aunque abriera el correo el día 12, fecha de datación de la carta de despido, que sin embargo no fue entregada hasta el día 13, no existe el más leve indicio de que la tan citada delegada tuviera interés en realizar alegaciones o comprobaciones relevantes que le fueran impedidas o dificultadas, hipótesis que ni tan siquiera se alegan. En fin, tampoco encontramos en este punto reparo alguno oponible al criterio de la instancia, de manera que el motivo debe ser finalmente desestimado.



CUARTO : En el siguiente motivo del recurso, igualmente dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 54.2 b / y d/ del ET , en este caso para sostener que el despido disciplinario debió calificarse como improcedente tal como se tenía solicitado en la instancia, por entender que no habían quedado acreditados los hechos imputados.

Como informa la sentencia de instancia, por remisión a la carta de despido y a los hechos relatados en los ordinales apropiados, así como con valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho, la operativa de la empresa consistía en que cada vez que en caja se acumulaban 600 €, se introducían en un sobre y en la caja fuerte existente en estación de servicio, con las prevenciones documentales de constancia que igualmente se describen. Por otro lado, una vez a la semana, normalmente el viernes, comparecía la empresa Prosegur, se abría la caja en presencia del trabajador que estuviera allí y se llevaban los sobres que se hubieran depositado.

En la mañana del día 13-10-17 estando de turno la trabajadora demandante, los empleados de Prosegur procedieron a recoger la recaudación correspondiente al periodo de 6 al 12-10 que en la suma realizada en el acto arrojaba un importe de 9.900 €. Sin embargo en momento posterior se comprobó que la cantidad real resultante de los ingresos previos era de 11.100 €, y que por lo que ahora interesa faltaba un sobre que se había ingresado por la interesada en la caja el 9-10-17 con el nº de referencia 0326000049 recaudado por ella, y que el cómputo real debía arrojar un total de 11.100 €.

Conviene reseñar que no resulta significativo para el caso el que existiera un recuento de 10.500 €, que luego se rectifica para dejarse en los 11.100 € ya indicados; del mismo modo que tampoco resulta significativo que en las condiciones descritas faltara con toda evidencia otro sobre con 600 €, porque lo que aquí se valora en exclusiva es si cabe atribuir alguna responsabilidad a la trabajadora demandante por el extravío del sobre que ella había recaudado el día 9.

Junto con lo anterior debemos igualmente resaltar que no existe indicio alguno de algún tipo de práctica consentida para no ingresar el sobre en la caja, que por lo demás resultaría secundario, en cuanto constan los soportes documentales y en todo caso se habría producido un descuadre en caja. No ofrece duda por tanto de que han quedado acreditados los hechos contenidos en la carta de despido y en particular, que al momento de la recogida por la empresa de seguridad faltaba efectivo en relación a los previos ingresos de sobres, del mismo modo que es seguro que uno de esos sobres había sido ingresado o debía haber sido ingresado por la demandante. Y también en consecuencia, puede concluirse que tal como se imputaba, la interesa había sustraído 'el importe de 600 euros para su uso personal', dado que era la única trabajadora de la empresa que había tenido el dominio del sobre tanto en su eventual ingreso como en su salida, siendo indudable que no nos encontramos ante un error de recuento o gestión sino ante una desaparición de efectivo.

Frente a este hecho la parte recurrente no realiza una argumentación útil, en cuanto se centra en intentar hacer valer hechos que no constan en la sentencia de instancia, y todo ello en base a hipótesis y conjeturas relativas a la intención presunta de la interesada que nunca podrían fundar nuestro criterio. En consecuencia, el criterio de la instancia al calificar el despido como procedente se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Tomasa contra la sentencia dictada el 22-6-18 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por la indicada contra la mercantil 'Cedipsa' y en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1759 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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