Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2021

Última revisión
04/02/2021

Sentencia SOCIAL Nº 14/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100001

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1

Núm. Roj: STSJ M 1:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG: 28.079.00.4-2019/0043839

ROLLO Nº : 395/20

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: 903/2019

RECURRENTE/S: Dª Lorenza, Dª Luisa, Dª Magdalena, D. Rogelio, Dª Marisa, D. Salvador, Dª Miriam, D. Sergio, Dª Nicolasa y Dª Noemi.

RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 14

En el recurso de suplicación nº 395/20 interpuesto por el Letrado D. Ignacio García Berenguer, en nombre y representación de Dª Lorenza, Dª Luisa, Dª Magdalena, D. Rogelio, Dª Marisa, D. Salvador, Dª Miriam, D. Sergio, Dª Nicolasa y Dª Noemi,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 903/2019 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Lorenza, Dª Luisa, Dª Magdalena, D. Rogelio, Dª Marisa, D. Salvador, Dª Miriam, D. Sergio, Dª Nicolasa y Dª Noemi contra Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia Dª Lorenza, Dª Luisa, Dª Magdalena, D. Rogelio, Dª Marisa, D. Salvador, Dª Miriam, D. Sergio, Dª Nicolasa y Dª Noemi, contra el 'Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos deducidos de contrario.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Los demandantes, tras haber obtenido plaza en pruebas de selección como médicos internos residentes, MIR, tienen todos ellos suscritos con el SERMAS contrato de trabajo para la formación, al amparo de lo establecido en el RD 1146/2006 que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Dichos contratos son los que ambas partes aportan en sus respectivas pruebas y se dan por reproducidos. Interesa destacar en relación a las retribuciones a percibir por el residente, que las mismas comprenden un sueldo base, un complemento de atención continuada, un complemento de grado de formación que se devengará a partir del segundo curso de formación y la percepción de dos pagas extraordinarias que se devengaran semestralmente en los meses de junio y diciembre, siendo el importe de cada una, como mínimo de una mensualidad de sueldo y en su caso, del complemento de formación (cláusula quinta de los respectivos contratos).

SEGUNDO.- En el año 2018, las pagas extras de junio y diciembre y en el año 2019 la paga extra de junio, partidas a las que se contrae la presente reclamación, los demandantes han percibido las pagas en las cuantías dichas en demanda, a cuyo contenido nos remitimos, conforme a lo establecido en el anexo 6 de las órdenes 19-7-2018 y 17-1-2019 de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la CAM por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas de dichos años.

TERCERO.- La parte actora reclaman en el presente procedimiento el abono de las pagas extra de junio y diciembre de 2018 y junio de 2019, comprendiendo el sueldo base y los complementos de grado, atención continuada y jornada complementaria que se indican en el hecho 3º de la demanda, a cuyo contenido nos remitimos. En caso de estimación de la demanda, las diferencias salariales reclamadas serían correctas respecto de Dª Marisa, D. Salvador y D. Rogelio. El resto de demandantes destinados a atención primaria, las diferencias salariales en el período reclamado, ascenderían a 1.129,93 €, según cálculos manuscritos, aportados por la demandada en el acto del Juicio.

CUARTO.- Los demandantes presentaron reclamación administrativa previa, en el mes de junio de 2019, en los términos obrantes a los folios 322 a 339 de las actuaciones.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.01.20.

Fundamentos

PRIMERO:Se formula recurso de suplicación por la actora frente a la Sentencia del juzgado de lo Social número 21 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de condena al Servicio Madrileño de Salud a abonarle cantidad. Tal importe se reclama, según el Hecho Tercero de la demanda, por diferencias en las pagas extraordinarias de junio de 2018 y junio de 2019 por entender los actores que se les habrían abonado en cantidad inferior a la debida.

Es notable que la sentencia recurrida expresa en su fundamento jurídico cuarto que ambas partes se mostraron conformes con que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, ya que la controversia versa sobre la forma de determinar las pagas extraordinarias de los Médicos Residentes (MIR), debiendo añadir que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares a las que ahora nos ocupan.

SEGUNDO:Aclarado este punto hemos de indicar que destinan los actores la totalidad de su recurso, sin concretar apartado alguno del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre el que se apoyan, a la denuncia del derecho subjetivo aplicado por la juzgadora de instancia.

Así, en el ordinal primero de su escrito se denuncia la infracción del principio de legalidad del artículo 6 de la LOPJ, el artículo 7.1 del RD 1146/2006 de 6 de octubre que regula la Relación Laboral Especial de Residentes para la Formación de especialistas en Ciencias de la Salud en relación con el principio de norma más favorable para el trabajador. Afirman los actores que la Comunidad de Madrid vienen abonando en concepto de paga extraordinaria en cada año de residencia una cuantía distinta que nos responde a base normativa alguna y es distinta para cada residente.

Nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial, cuya reglamentación resulta ser competencia exclusiva del Estado, lo que se disciplinó por el RD 1146/2006 de 6 de octubre, con lo que ninguna Ley de Presupuestos de la Comunidad autónica de Madrid puede afectar a su régimen jurídico.

En este sentido, el artículo 7 de tal norma previene que los MIR percibirán dos pagas extraordinarias de devengo semestral cuyo importe será, como mínimo, el de una mensualidad de sueldo y del complemento de grado de formación.

Continúan argumentando que el Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público en nada afecta a la forma de calcular las pagas extraordinarias, no estando en la actualidad vigente, no pudiendo aplicarse a contratos celebrados más de siete años después, además en una proporción del todo desmesurada (no en un 5% como sería coherente con la norma de ajuste de déficit, sino en más del 50%). Dicha norma además sólo se refería a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 y no a las sucesivas.

La Instrucción de Nóminas se trata, por tarto de norma sin rango legal suficiente para modificar la forma de retribuir la paga extraordinaria de este colectivo, lesiva del principio de jerarquía normativa no existiendo norma presupuestaria alguna de la Comunidad de Madrid que se refiera a los MIR.

En el mismo sentido se denuncia la infracción del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 que indica que la paga extraordinaria ha de incluir los denominados complementos de 'atención continuada' y 'jornada complementaria' pues la mención como mínimo así ha de ser interpretada.

Se opone al recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid argumentando que a los atores les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.a) del RD 1146/2006, siendo los cálculos ofrecidos por la juzgadora correctos en cuanto que coherentes con las Leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 209 en lo relativo al incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid en tales ejercicios.

TERCERO:Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado relevante de cosas:

- Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en virtud de los contratos que obran a los folios 232 y siguientes de las actuaciones desde: Don Rogelio desde el día 26 de mayo de 207; Doña Marisa desde el día 26 de mayo de 2017; Don Salvador año 2016 sin que conste día; Doña Nicolasa desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Miriam desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Lorenza desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Magdalena desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Noemi desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Luisa desde el día 27 de mayo de 2016 y Don Sergio desde el día 27 de mayo de 2017; todos ellos en virtud de un contrato para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud suscrito al amparo del real decreto 1146/2006 de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

- En dichos contratos se establecióŽ como sueldo base la cantidad de 1,120,15 euros, aparte del porcentaje que correspondiera como complemento de formación, que dependería del año de residencia.

- En el hecho probado segundo se recoge que los actores percibieron, en concepto de paga extraordinaria: Don Rogelio por la paga extra de junio de 2018 la de 701,11 euros, por la de diciembre de 2018 la de 802,45 euros y por la de junio de 2019 la de 824,40 euros. Doña Marisa por la paga extra de junio de 2018 701,11 euros, por la de diciembre de 2018 la de 802,45 euros y por la de junio de 2019 la de 824,40 euros. Don Salvador por la paga extra de junio la de 2018 la de 787,42 euros, por la de diciembre de 2018 la de 917,57 euros y por la de junio de 2019 la de 941,46 euros. Doña Nicolasa por la paga extra de junio de 2018 766,97 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,38 euros y por la de junio de 2019 la de 912,42 euros. Doña Miriam por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 710,36 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,36 euros y por la de junio de 2019 la de 912,45 euros. Doña Lorenza por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 710,36 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,36 euros y por la de junio de 2019 la de 912,45 euros. Doña Magdalena por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 766,97 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,36 euros y por la de junio de 2019 la de 912,45 euros. Doña Noemi por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 710,36 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,36 euros y por la de junio de 2019 la de 941,46 euros. Doña Luisa por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 766,97 euros, por la de diciembre de 2018 la de 917,57 euros y por la de junio de 2019 la de 917,57 euros. Y por último Don Sergio por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 948,97 euros, por la de diciembre de 2018 la de 917,57 euros y por la de junio de 2019 la de 912,45 euros.

Pues bien, llegados a este punto hemos de indicar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que somete a nuestro juicio, para interpretar el modo en que ha de retribuirse las pagas extraordinarias de los especialistas de las salud en formación MIR contratados con posterioridad al año 2010. En concreto en Sentencia de 9 de junio de 2020 (Recurso de Suplicación 1225/2019) donde examinando también un contrato suscrito en el año 2015, esto es con posterioridad al año 2010 ya vinimos a señalar que 'Las referidas previsiones contractuales deben ponerse en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006 de 6 de octubre (por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud), cuyo art. 7 establece que: '1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderᎠlos siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes: 1.o Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

2.o Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

.o Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.

.o Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación.

3. Las retribuciones aquí establecidas corresponden al tiempo de trabajo efectivo, no computándose como tal los períodos de descanso entre jornadas.

4. Los residentes contratados por entidades privadas titulares de unidades docentes acreditadas para impartir la formación percibirán su retribución conforme a lo establecido en el convenio colectivo que resulte aplicable. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1. a) y b) y 2 de este artículo'.

G)- Dicho Real Decreto 1146/2006 (regulador de esta relación laboral especial) dispone, en relación con las pagas extraordinarias, que 'los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación'.

H)- La demandante considera que los importes de las pagas extraordinarias que debieron abonársele en diciembre de 2017 y junio de 2018 debieron comprender:

a)- su sueldo base (que no era ya de 1109,05 euros -como se pactó en el contrato de trabajo del año 2015-, sino que ascendía a 1131,36 euros - según se pone de manifiesto en las nóminas obrantes a folios 31 y 37-), y

b) lo percibido ordinariamente en esas fechas (diciembre de 2017 y junio de 2018) por 'complemento de grado de formación' -203,64 euros y 316,78 euros respectivamente.

Señala la entidad demandada que dichas órdenes traerían causa de las correspondientes Leyes autonómicas presupuestarias (Ley 6/2017 de 11 de mayo -de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017- y Ley 12/2017 de 26 de diciembre -de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018-).

L)- Sin embargo, en dichas Leyes presupuestarias autonómicas no se encuentra fundamento que permita autorizar nada menos que un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

M)- Es más: ni siquiera la Comunidad de Madrid tendría constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo (concretamente en lo relativo al modo de remunerar las pagas extraordinarias) de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud; habida cuenta de que la composición y configuración de las pagas extraordinarias (que es objeto de regulación en el Real Decreto estatal 1146/2006) forma parte de la 'legislación laboral' y es por tanto de la exclusiva competencia del Estado (véase el art. 1-7a de la Constitución Española), no pudiendo ser regulado en ningún caso por las Comunidades Autónomas.

N)- La referencia efectuada por la entidad demandada a las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración que fueron establecidas hace ya casi una década por Real Decreto-Ley 8/2010 y por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años siguientes, no puede ser tomada en consideración, toda vez que tales limitaciones deben aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos.

Las mencionadas normas no han concedido de ninguna manera una autorización genérica y omnímoda para que las Administraciones puedan regular por sí mismas a su libre arbitrio el marco retributivo del personal a su cargo, hasta el punto de hacer prevalecer sus normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de fuentes reguladoras de las relaciones laborales (y menos aún con desconocimiento del principio de 'norma más favorable' que conforme al art. 3-3 del Estatuto de los Trabajadores rige el contrato de trabajo)

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado y, con él, el recurso de suplicación, revocándose la sentencia de instancia y estimándose la demanda, por lo que se condenará a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 972,76 euros por las diferencias retributivas reclamadas en relación con en las pagas extraordinarias de diciembre de 2017 y de junio de 2018.

A dicha cantidad se añadirá el interés legal por mora establecido en el artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme solicita la actora... Respecto del interés legal por mora debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 2014 (rec 1315/2013) ha unificado la doctrina en este punto, señalando que el criterio ha de ser el de 'objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, ... Concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 del Código Civil, y... tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29-3 del ET, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda'. Este mismo criterio se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 2014 (rec 2977/2013) y de 24 febrero 2015 (rec 547/2014). Así pues, procederá declarar el interés legal por mora con independencia de que la reclamación fuese o no controvertible o discutible jurídicamente, y con independencia también de que se estime de forma total o parcial, pues en cualquier caso la cantidad salarial estimada en sentencia debe incrementarse con el interés legal por mora del 10%.'

CUARTO.- En cuanto a la petición sobre interpretación de la expresión 'como mínimo' que interesan los demandantes, como comprensiva de otros conceptos retributivos como son los de 'atención continuada' y 'jornada complementaria', hemos de tomar que como punto de partida el artículo 3.1 del Código Civil que previene que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Y dicho esto, el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud proclama que la retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

Añade el párrafo segundo de la norma que 'los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación'.

Por su parte, el inciso quinto establece que los residentes contratados por el Ministerio de Justicia o por las Consejerías de las comunidades autónomas con competencias en justicia percibirán su retribución conforme a lo establecido en la legislación que resulte aplicable, incluyendo la retribución por las guardias que realicen. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1.a) y b) y 2.

Pues bien, atendiendo a este marco normativo, se nos plantea la interpretación de la mención 'como mínimo' utilizada por el precepto en su inciso segundo, y la misma, en atención a las reglas hermenéuticas más arriba enunciadas ha de ser tenida como aquél núcleo básico retributivo que ha de ser respetado en todo caso por la entidad sanitaria pagadora, de tal suerte que las pagas extraordinarias en ningún caso puedan tener una cuantía que resulte inferior a la suma resultante de aunar los conceptos retributivos correspondientes a una mensualidad de sueldo y las referidas al complemento de grado de formación, que tal y como se refiere en la letra b) del apartado primero de norma oscilará entre un 8 y un 38% en función del curso de residencia).

Esta interpretación literal, no es obstáculo sin embargo para integrar en los parámetros de cálculo del concepto que nos ocupa otras partidas o pluses no referidos de manera literal en el precepto pero que forman parte de manera habitual de las retribuciones de este colectivo en atención a la composición descrita en el propio artículo 7 del Decreto más arriba transcrito. Así, el 'complemento de atención continuada' se incluye como partida que junto con el sueldo, el complemento de grado de formación y el de residencia (allí donde exista) compondrá la retribución mensual ordinaría de los residentes de ciencias de salud en formación.

En cuanto a la retribución por las guardias, o 'jornada complementaria', de nuevo vuelve a erigirse como partida retributiva que si bien devengan no todas las especialidades médicas y, por consiguiente, no resultaría posible incluir tal concepto con carácter general para todo el colectivo MIR en cuanto al modo de retribuir el concepto que nos ocupa, no podemos negar que cuando sí son realizadas entraran a forma parte de las retribuciones ordinarias mensuales de los facultativos sanitarios, con los que excluir su cómputo del cálculo de las pagas extraordinarias tampoco parecería justificado.

En definitiva, una interpretación sistemática del precepto, unida al principio pro operario que impera en nuestra disciplina, conduce a avalar la posición sostenida por quienes recuren con lo que el recurso ha de se estimado declarando el derecho de los actores a percibir las pagas extraordinarias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019 integradas por los conceptos retributivos de complemento de atención continuada y de jornada complementaria, en el caso de percibirlo. En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, en el sentido referido de considerar incluido en el importe de las pagas extraordinarias tanto el sueldo base como de los complementos de formación, atención continuada y jornada complementaria (caso de realizarse) con revocación de la resolución de instancia.

QUINTO:Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de Suplicación formulado por Don Rogelio y otros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 4 de marzo de 2020, en autos 903/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Servicio Madrileño de Salud, en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario) y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida CONDENANDOa la demandada a abonar a los actores las pagas extraordinarias correspondientes a los periodos de junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 en la cuantía correspondiente al resultado de sumar e importe del sueldo base más el complementos de grado, atención continuada y jornada complementaria, en el caso de percibirlo, correspondiente a cada uno de ellos, en los términos del hecho segundo de la demanda; más el correspondiente interés legal del 10% por mora; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 395/20 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 395/20), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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