Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 14/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 395/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 14/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1
Núm. Roj: STSJ M 1:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: 903/2019
RECURRENTE/S: Dª Beatriz, Dª Belinda, Dª Berta, D. Ernesto, Dª Cecilia, D. Federico, Dª Crescencia, D. Florian, Dª Edurne y Dª Elisabeth.
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 395/20 interpuesto por el Letrado D. Ignacio García Berenguer, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Es notable que la sentencia recurrida expresa en su fundamento jurídico cuarto que ambas partes se mostraron conformes con que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, ya que la controversia versa sobre la forma de determinar las pagas extraordinarias de los Médicos Residentes (MIR), debiendo añadir que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares a las que ahora nos ocupan.
Así, en el ordinal primero de su escrito se denuncia la infracción del principio de legalidad del artículo 6 de la LOPJ, el artículo 7.1 del RD 1146/2006 de 6 de octubre que regula la Relación Laboral Especial de Residentes para la Formación de especialistas en Ciencias de la Salud en relación con el principio de norma más favorable para el trabajador. Afirman los actores que la Comunidad de Madrid vienen abonando en concepto de paga extraordinaria en cada año de residencia una cuantía distinta que nos responde a base normativa alguna y es distinta para cada residente.
Nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial, cuya reglamentación resulta ser competencia exclusiva del Estado, lo que se disciplinó por el RD 1146/2006 de 6 de octubre, con lo que ninguna Ley de Presupuestos de la Comunidad autónica de Madrid puede afectar a su régimen jurídico.
En este sentido, el artículo 7 de tal norma previene que los MIR percibirán dos pagas extraordinarias de devengo semestral cuyo importe será, como mínimo, el de una mensualidad de sueldo y del complemento de grado de formación.
Continúan argumentando que el Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público en nada afecta a la forma de calcular las pagas extraordinarias, no estando en la actualidad vigente, no pudiendo aplicarse a contratos celebrados más de siete años después, además en una proporción del todo desmesurada (no en un 5% como sería coherente con la norma de ajuste de déficit, sino en más del 50%). Dicha norma además sólo se refería a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 y no a las sucesivas.
La Instrucción de Nóminas se trata, por tarto de norma sin rango legal suficiente para modificar la forma de retribuir la paga extraordinaria de este colectivo, lesiva del principio de jerarquía normativa no existiendo norma presupuestaria alguna de la Comunidad de Madrid que se refiera a los MIR.
En el mismo sentido se denuncia la infracción del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 que indica que la paga extraordinaria ha de incluir los denominados complementos de 'atención continuada' y 'jornada complementaria' pues la mención como mínimo así ha de ser interpretada.
Se opone al recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid argumentando que a los atores les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.a) del RD 1146/2006, siendo los cálculos ofrecidos por la juzgadora correctos en cuanto que coherentes con las Leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 209 en lo relativo al incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid en tales ejercicios.
- Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en virtud de los contratos que obran a los folios 232 y siguientes de las actuaciones desde: Don Ernesto desde el día 26 de mayo de 207; Doña Cecilia desde el día 26 de mayo de 2017; Don Federico año 2016 sin que conste día; Doña Edurne desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Crescencia desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Beatriz desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Berta desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Elisabeth desde el día 27 de mayo de 2016; Doña Belinda desde el día 27 de mayo de 2016 y Don Florian desde el día 27 de mayo de 2017; todos ellos en virtud de un contrato para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud suscrito al amparo del real decreto 1146/2006 de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
- En dichos contratos se establecióÂ como sueldo base la cantidad de 1,120,15 euros, aparte del porcentaje que correspondiera como complemento de formación, que dependería del año de residencia.
- En el hecho probado segundo se recoge que los actores percibieron, en concepto de paga extraordinaria: Don Ernesto por la paga extra de junio de 2018 la de 701,11 euros, por la de diciembre de 2018 la de 802,45 euros y por la de junio de 2019 la de 824,40 euros. Doña Cecilia por la paga extra de junio de 2018 701,11 euros, por la de diciembre de 2018 la de 802,45 euros y por la de junio de 2019 la de 824,40 euros. Don Federico por la paga extra de junio la de 2018 la de 787,42 euros, por la de diciembre de 2018 la de 917,57 euros y por la de junio de 2019 la de 941,46 euros. Doña Edurne por la paga extra de junio de 2018 766,97 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,38 euros y por la de junio de 2019 la de 912,42 euros. Doña Crescencia por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 710,36 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,36 euros y por la de junio de 2019 la de 912,45 euros. Doña Beatriz por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 710,36 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,36 euros y por la de junio de 2019 la de 912,45 euros. Doña Berta por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 766,97 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,36 euros y por la de junio de 2019 la de 912,45 euros. Doña Elisabeth por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 710,36 euros, por la de diciembre de 2018 la de 710,36 euros y por la de junio de 2019 la de 941,46 euros. Doña Belinda por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 766,97 euros, por la de diciembre de 2018 la de 917,57 euros y por la de junio de 2019 la de 917,57 euros. Y por último Don Florian por la paga extra de junio de 2018 la cantidad de 948,97 euros, por la de diciembre de 2018 la de 917,57 euros y por la de junio de 2019 la de 912,45 euros.
Pues bien, llegados a este punto hemos de indicar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que somete a nuestro juicio, para interpretar el modo en que ha de retribuirse las pagas extraordinarias de los especialistas de las salud en formación MIR contratados con posterioridad al año 2010. En concreto en Sentencia de 9 de junio de 2020 (Recurso de Suplicación 1225/2019) donde examinando también un contrato suscrito en el año 2015, esto es con posterioridad al año 2010 ya vinimos a señalar que 'Las referidas previsiones contractuales deben ponerse en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006 de 6 de octubre (por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud), cuyo art. 7 establece que: '1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:
a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.
b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.
Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.
Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes: 1.o Residentes de segundo curso: ocho por ciento.
2.o Residentes de tercer curso: 18 por ciento.
.o Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.
.o Residentes de quinto curso: 38 por ciento.
c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.
2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación.
3. Las retribuciones aquí establecidas corresponden al tiempo de trabajo efectivo, no computándose como tal los períodos de descanso entre jornadas.
4. Los residentes contratados por entidades privadas titulares de unidades docentes acreditadas para impartir la formación percibirán su retribución conforme a lo establecido en el convenio colectivo que resulte aplicable. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1. a) y b) y 2 de este artículo'.
G)- Dicho Real Decreto 1146/2006 (regulador de esta relación laboral especial) dispone, en relación con las pagas extraordinarias, que 'los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación'.
H)- La demandante considera que los importes de las pagas extraordinarias que debieron abonársele en diciembre de 2017 y junio de 2018 debieron comprender:
a)- su sueldo base (que no era ya de 1109,05 euros -como se pactó en el contrato de trabajo del año 2015-, sino que ascendía a 1131,36 euros - según se pone de manifiesto en las nóminas obrantes a folios 31 y 37-), y
b) lo percibido ordinariamente en esas fechas (diciembre de 2017 y junio de 2018) por 'complemento de grado de formación' -203,64 euros y 316,78 euros respectivamente.
Señala la entidad demandada que dichas órdenes traerían causa de las correspondientes Leyes autonómicas presupuestarias (Ley 6/2017 de 11 de mayo -de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017- y Ley 12/2017 de 26 de diciembre -de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018-).
L)- Sin embargo, en dichas Leyes presupuestarias autonómicas no se encuentra fundamento que permita autorizar nada menos que un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
M)- Es más: ni siquiera la Comunidad de Madrid tendría constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo (concretamente en lo relativo al modo de remunerar las pagas extraordinarias) de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud; habida cuenta de que la composición y configuración de las pagas extraordinarias (que es objeto de regulación en el Real Decreto estatal 1146/2006) forma parte de la 'legislación laboral' y es por tanto de la exclusiva competencia del Estado (véase el art. 1-7a de la Constitución Española), no pudiendo ser regulado en ningún caso por las Comunidades Autónomas.
N)- La referencia efectuada por la entidad demandada a las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración que fueron establecidas hace ya casi una década por Real Decreto-Ley 8/2010 y por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años siguientes, no puede ser tomada en consideración, toda vez que tales limitaciones deben aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos.
Las mencionadas normas no han concedido de ninguna manera una autorización genérica y omnímoda para que las Administraciones puedan regular por sí mismas a su libre arbitrio el marco retributivo del personal a su cargo, hasta el punto de hacer prevalecer sus normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de fuentes reguladoras de las relaciones laborales (y menos aún con desconocimiento del principio de 'norma más favorable' que conforme al art. 3-3 del Estatuto de los Trabajadores rige el contrato de trabajo)
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado y, con él, el recurso de suplicación, revocándose la sentencia de instancia y estimándose la demanda, por lo que se condenará a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 972,76 euros por las diferencias retributivas reclamadas en relación con en las pagas extraordinarias de diciembre de 2017 y de junio de 2018.
A dicha cantidad se añadirá el interés legal por mora establecido en el artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme solicita la actora... Respecto del interés legal por mora debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 2014 (rec 1315/2013) ha unificado la doctrina en este punto, señalando que el criterio ha de ser el de 'objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, ... Concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 del Código Civil, y... tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29-3 del ET, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda'. Este mismo criterio se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 2014 (rec 2977/2013) y de 24 febrero 2015 (rec 547/2014). Así pues, procederá declarar el interés legal por mora con independencia de que la reclamación fuese o no controvertible o discutible jurídicamente, y con independencia también de que se estime de forma total o parcial, pues en cualquier caso la cantidad salarial estimada en sentencia debe incrementarse con el interés legal por mora del 10%.'
Y dicho esto, el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud proclama que la retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:
a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.
b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.
c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.
Añade el párrafo segundo de la norma que 'los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación'.
Por su parte, el inciso quinto establece que los residentes contratados por el Ministerio de Justicia o por las Consejerías de las comunidades autónomas con competencias en justicia percibirán su retribución conforme a lo establecido en la legislación que resulte aplicable, incluyendo la retribución por las guardias que realicen. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1.a) y b) y 2.
Pues bien, atendiendo a este marco normativo, se nos plantea la interpretación de la mención 'como mínimo' utilizada por el precepto en su inciso segundo, y la misma, en atención a las reglas hermenéuticas más arriba enunciadas ha de ser tenida como aquél núcleo básico retributivo que ha de ser respetado en todo caso por la entidad sanitaria pagadora, de tal suerte que las pagas extraordinarias en ningún caso puedan tener una cuantía que resulte inferior a la suma resultante de aunar los conceptos retributivos correspondientes a una mensualidad de sueldo y las referidas al complemento de grado de formación, que tal y como se refiere en la letra b) del apartado primero de norma oscilará entre un 8 y un 38% en función del curso de residencia).
Esta interpretación literal, no es obstáculo sin embargo para integrar en los parámetros de cálculo del concepto que nos ocupa otras partidas o pluses no referidos de manera literal en el precepto pero que forman parte de manera habitual de las retribuciones de este colectivo en atención a la composición descrita en el propio artículo 7 del Decreto más arriba transcrito. Así, el 'complemento de atención continuada' se incluye como partida que junto con el sueldo, el complemento de grado de formación y el de residencia (allí donde exista) compondrá la retribución mensual ordinaría de los residentes de ciencias de salud en formación.
En cuanto a la retribución por las guardias, o 'jornada complementaria', de nuevo vuelve a erigirse como partida retributiva que si bien devengan no todas las especialidades médicas y, por consiguiente, no resultaría posible incluir tal concepto con carácter general para todo el colectivo MIR en cuanto al modo de retribuir el concepto que nos ocupa, no podemos negar que cuando sí son realizadas entraran a forma parte de las retribuciones ordinarias mensuales de los facultativos sanitarios, con los que excluir su cómputo del cálculo de las pagas extraordinarias tampoco parecería justificado.
En definitiva, una interpretación sistemática del precepto, unida al principio pro operario que impera en nuestra disciplina, conduce a avalar la posición sostenida por quienes recuren con lo que el recurso ha de se estimado declarando el derecho de los actores a percibir las pagas extraordinarias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019 integradas por los conceptos retributivos de complemento de atención continuada y de jornada complementaria, en el caso de percibirlo. En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, en el sentido referido de considerar incluido en el importe de las pagas extraordinarias tanto el sueldo base como de los complementos de formación, atención continuada y jornada complementaria (caso de realizarse) con revocación de la resolución de instancia.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
