Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 14/2022, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 2, Rec 45/2020 de 14 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: CABEZAS VADILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 14/2022
Núm. Cendoj: 10037440022022100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:250
Núm. Roj: SJSO 250:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00014/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO
Tfno:927 620 405
Fax:
Correo Electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: ATQ
NIG:10037 44 4 2020 0000079
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000045 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Teodulfo
ABOGADO/A:JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INMUEBLES LUSITANOS SA
ABOGADO/A:MAXIMO MAYORAL CORNEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 14/ 2022.
En la ciudad de Cáceres a 14 de enero de 2022.
Don José María Cabezas Vadillo, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 45 / 2020 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Teodulfo y de otra como demandado INMUEBLES LUSITANOS, S.A.,.
Antecedentes
ÚNI CO: Con la fecha que consta se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio . Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia tras la práctica de la diligencia final acordada.
Hechos
PRI MERO: La parte actora en el presente procedimiento Teodulfo venía desempeñando sus servicios para la empresa demandada en la localidad de Cáceres, realizando las funciones de la categoría profesional de agente de parking, con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.437,89 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de nacional de aparcamientos y garajes.
SEG UNDO: El 30/12/19 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.
TER CERO: Resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora.
CUA RTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
QUI NTO: El actor realizó los hechos que se detallan en la carta de despido, la cual se tiene aquí por reproducida. En los días que allí se especifican, el trabajador extrae dinero en efectivo de la caja registradora guardándoselo en varias de estas ocasiones en el bolsillo del pantalón.
Fundamentos
PRI MERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos, el visionado del DVD que se adjunta, en relación en la testifical, en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a Derecho el despido del actor, acusado de apoderarse del dinero de la empresa y de manipular diversos tickets de aparcamiento, con perjuicio del empleador.
SEG UNDO: Los hechos datan de julio de 2019 y que fueron conocidos por la empresa a raíz del informe de 2 de diciembre de 2019 de los detectives, concluido por estos el día 30 de noviembre de 2019. Dado que el despido se produce el 30 de diciembre de 2019, hay que decir que las infracciones estaban jurídicamente vivas al tiempo de ser sancionadas, pues el dies a quo es desde que la empresa tiene conocimiento cabal y fundado de la conducta del trabajador sancionado, STSJ de Extremadura de 12 de noviembre de 2015 y SSTS de 19 de septiembre de 2011, 25 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2001, 18 de diciembre de 2000 o la más reciente dictada por la superioridad el 4 de diciembre de 2018, siendo ponente el Ilmo. Sr. Bravo Gutiérrez.
TER CERO: En cuanto a la alegación de vulneración de la intimidad del trabajador, tal cuestión ha sido resuelta en un supuesto similar al presente por la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de esta localidad de fecha 13/1/21, recaída en los autos seguidos ante el mismo bajo el nº 46/20 Tal resolución argumenta lo siguiente: 'Los actos investigados no menoscaban ni la dignidad del trabajador ni su intimidad del modo constitucionalmente proscrito. Puede traerse a colación la STC 186/2000 de 10 de julio -asunto de la videograbación en el economato de las empresas-, en el que el que, tratándose de una instalación puntual y temporal de una cámara tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales se emplea con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos y, analizándose el derecho fundamental a la intimidad ex art. 18.1 CE , se dijo que la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada -ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo-; idónea para la finalidad pretendida por la empresa -verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes-; necesaria -ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades-; y equilibrada -pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada-, por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E , añadiendo que ' la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual '; destacando, por otra parte, que ' en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000 , en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado'. Puede verse, a contrario a STC 98 / 2000 (asunto Casino de La Toja ) o la interesante sentencia del TS de 13 de mayo de 2014 de la que fue ponente el Excmo Sr. López García de la Serrana, también a contrario, en relación con la STC 29/2013 , '... no contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo '. El TS en la sentencia citada de 13 de mayo de 2014 , explica que: 'a diferencia del supuesto analizado en la referida STC (la 29/2013 ), en el que las cámaras estaban instaladas de forma visible en vestíbulos y zonas de paso públicos y en que a pesar de ello se apreció como realmente determinante la exigencia a la información expresa y previa, en el supuesto ahora analizado, las cámaras de grabación estaban instaladas en lugar en que se efectuaba la venta directa a los clientes coincidente con aquel en que se desarrollaba la prestación laboral, tampoco el mero hecho de la instalación y del conocimiento de la existencia de tales cámaras puede comportar la consecuencia de entender acreditado el que existiera evidencia de que podían utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, puesto que expresamente, como hemos indicado, en el presente caso la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral'.
Tal es consideraciones son aplicables al presente supuesto.
CUA RTO: En cuanto a los hechos imputados al trabajador, de las grabaciones resulta que en los días que se especifican, el actor tomó dinero de la empresa, ya fueran billetes o monedas, y los guardó en el bolsillo de su pantalón o de su camisa, siendo inocuo, a estos efectos, cuál fuera su importe, pues los hechos se repiten de modo continuo. Es un proceder que carece por completo de justificación, pues que él o sus compañeros acudan a llevar dinero a un lugar seguro o a cambiarlo por monedas, no excusa ni ampara tal modus operandi, absolutamente anormal, máxime cuando el mismo se repite en varias ocasiones.
QUI NTO: El presente supuesto, como se ha dicho, es muy similar al resuelto en los autos 46/20 del Juzgado de lo Social nº 1. En la mencionada resolución se argumenta lo siguiente: '·La Sala Primera del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de buena fe contractual, señalando, entre otras, en su sentencia 15 de junio de 2009 , al precisar el alcance del art. 1258 del Cc , que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que ' La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe. La STS de su sala cuarta, STS de 19 de julio de 2010 hace un estudio interpretando el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en orden a los presupuestos y alcance de la transgresión de la buena fe contractual y del abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como motivo de despido disciplinario. Estas son sus conclusiones: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario , al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. Y por lo mismo el Tribunal Supremo viene entendiendo, que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido , sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS sala cuarta de 27 de enero de 2004 : 'es doctrina de esta Sala la de que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras) '.
SEX TO: Atendido lo expuesto, procede desestimar la demanda, por considerarse procedente el despido del actor.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Teodulfo contra INMUEBLES LUSITANOS, S.A. y en virtud de lo que antecede ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan, por ser procedente el despido efectuado.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

