Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 14/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 291/2020 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 14/2022
Núm. Cendoj: 33044440042022100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:524
Núm. Roj: SJSO 524:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO- ASTURIAS
AUTOS: DEMANDA 291/2020
SENTENCIA: 00014/2022
ASUNTO: DESPIDO
SENTENCIA
En Oviedo, a 12 de enero de 2022
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 291/2020 sobre despido seguidos a instancia de DOÑA Paulina, que comparece representada por la Letrada doña Beatriz Álvarez Murias, frente al AYUNTAMIENTO DE LLANES, que comparece representado por el Letrado don Avelino Cimadevilla Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2020 la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO contra el AYUNTAMIENTO DE LLANES, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare que la relación laboral que unía a la actora con el Ayuntamiento de Llanes era INDEFINIDA, y que por tanto el cese que se le hizo a la actora el 29 de febrero de 2020 es un despido nulo o, en todo caso, improcedente, condenando a la demandada a reponer a la actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones labores que informaban la relación laboral, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 9 de marzo de 2021, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia. Por sentencia de 24 de marzo de 2021 se estimó la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por el Ayuntamiento de Llanes y se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formulada.
Recurrida la sentencia ante el TSJA por el demandante se dictó sentencia por el TSJA por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Paulina contra la sentencia de este Juzgado y se declaró la nulidad de la resolución a fin de que se dicte sentencia con arreglo a derecho en la que, subsanando el defecto advertido, se examine y decida la acción objeto del proceso.
Hechos
PRIMERO.-Doña Paulina, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, suscribió con el Ayuntamiento de Llanes los siguientes contratos:
· un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/1984, suscrito el 1 de noviembre de 1988 para prestar servicios como monitor escuela Taller, con la categoría de Técnico Medio, con duración pactada desde 1-11-1988 a 30-4-1989. El citado contrato fue objeto de una primera prórroga con fecha 1 de mayo de 1989 por otro periodo de otros 12 meses; posteriormente se prorrogó desde el 1 de mayo de 1990 a 7-11-1990, de noviembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1991 y otra desde el 8 de noviembre de 1990 hasta 7 de mayo de 1991, y otra de 7 de mayo de 19991 a 31-10-1991. A la actora se le comunica el cese el 31-10-91.
· contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre suscrito el 1 de noviembre de 1991 para prestar servicios como monitor escuela taller con una categoría profesional de Técnico medio, iniciándose la actividad el 1 de noviembre de 1991 y terminando el periodo de lanzamiento el 31 de octubre de 1994. Dicho contrato fue objeto de las siguientes prorrogas: desde 1-11-92 a 30-4-92, 1-5-93 a 31-10-91, 1-11-93 a 30-4-94, del 1-5-94 a 31-10-94.
· contrato de duración determinada celebrado al amparo del art 2104/84 para prestar servicios como monitor de cursos varios con la categoría de Técnico Medio con jornada de 40 horas semanales. El contrato fue objeto de prórrogas: la primera con fecha de finalización de 31-12-1995, la segunda desde 1-1-96 a 31-3-96 y la tercera de 1-4-96 a 30-9-96, la tercera hasta el 27-12-96. A la actora se le comunica el cese con efectos de 27-12-1996.
· Contrato de duración determinada celebrado al amparo del RD 2546/1994 para prestar servicios como monitora con la categoría de Técnico Medio, suscrito el 20 de enero de 1997. El contrato finalizado el 19 de abril de 1997.
· Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art 15 del ET según redacción dada por el RDL 8/97 suscrito el 1-7-1997 para prestar servicios como profesora de EGB con la categoría de Monitor modulo Cantería Escuela Taller. A la actora se le comunico su cese con efectos 30-6-99.
· Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art 15 del ET, suscrito el 1-1-2000 para prestar servicios como maestra con la categoría profesional de diplomado. Por resolución de 15 de enero de 2001 del Ayuntamiento de Llanes se acordó el cese de la actora el 31-1-2001.
· El Concejal delegado de Personal el 14 de enero de 2008:
· Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicios para prestar servicios como Auxiliar Telecentro la Arquera suscrito el 15 de enero de 2008. Por el Ayuntamiento de Llanes se le comunicó el cese con efectos 14-1- 2009. El objeto del contrato es: 'contratación para el desarrollo del Programa Servicios de Dinamización Tecnológica local (Telecentro de la arquera) y coordinación y apoyo de los diferentes Telecentros del Municipio. Duración aproximada de 1 año Vinculada a subvención 2008, salvo que se proceda a la cobertura de la plaza en propiedad antes de esa fecha y ...'El ayuntamiento comunico al actora que el 14 de enero de 2009 finalizaría el contrato laboral citado, y por Resolución del Ayuntamiento de Llanes se resolvió cesar a la actora el 14-1-2009.
· Por Decreto de la Alcaldía de 13 de enero de 2009 se resolvió contratar en fecha 15 de enero de 2009 a la actora como auxiliar con destino en el Telecentro de la Arquera con contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza en propiedad, siendo el salario a percibir de 587,20 euros brutos mensuales más 406,18 euros brutos mensuales en concepto de complemento de destino más 314,69 euros brutos mensuales en concepto de complemento específico, más dos pagas extras de devengo semestral por importe de 1.203,17 euros brutos cada una, más una paga extra de devengo anual por importe de 649,45 euro brutos.
· La actora suscribió con el Ayuntamiento Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para prestar servicios como Secretarios administrativos incluido en la categoría profesional Auxiliar telecentro de la Arquera, suscrito el 15-1-2009, siendo el objeto del contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Se dan por reproducidos los contratos al obrar en el ramo de prueba de la actora. En la vida laboral figura que la actora prestó servicios del 8 de julio de 1999 a 8 de octubre de 1999 en el Centro Educación Adultos Posada de Llanes.
El salario día en el momento del cese de la actora ascendía a 59,27 euros, según conformidad de las partes.
SEGUNDO.-Obra aportado en la prueba del Ayuntamiento Informe Jurídico fechado el 5 de enero de 2009 por el Secretario en funciones por el que se concluye lo siguiente:
TECERO.-Obra aportado en el expediente Relación de puestos de trabajo del AYUNTAMIENTO DE LLANES que se da por reproducida.
CUARTO.-En BOPA de 15 de marzo de 2019 se publica el Anuncio de Convocatoria y bases del concurso oposición para cubrir una plaza de Coordinador de Telecentro en régimen de contratación laboral Fijo, Oferta de empleo público 2018.
QUINTO.-El 29 de julio de 2020:
SEXTO.-Por resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Llanes de fecha 19 de febrero de 2020 se resolvió cesar con fecha 29 de febrero de 2020 a la actora en la categoría profesional de Auxiliar de Telecentro con un contrato de interinidad suscrito en fecha 15 de enero de 2019 por incorporación de la titular a su puesto. El 16 de enero de 2020 se comunicó a la actora que el próximo día 29 de febrero de 2020 finalizara el contrato suscrito con el Ayuntamiento desde el 15 de enero de 2009.
SEPTIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa la parte actora en el presente procedimiento que se declare que la relación laboral que unía a la actora con el Ayuntamiento de Llanes era INDEFINIDA, y que por tanto el cese que se le hizo a la actora el 29 de febrero de 2020 es un despido nulo o, en todo caso, improcedentes, condenando a la demandada a reponer a la actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones labores que informaban la relación laboral, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; alegando que a la vista de las sucesivas contrataciones efectuadas a la trabajadora en las que si bien es cierto que hubo una interrupción de las mismas, se reanudan el 15 de enero de 2008 mediante un contrato por obra o servicio que de forma fraudulenta es prorrogado al día siguiente de su finalización por otro supuestamente de interinidad de fecha 15 de enero de 2009 causando baja el 28 de marzo de 2011 en este Ayuntamiento y volviendo nuevamente a ser contratada el 29 de marzo de 2011. Se trata por tanto de contratos sucesivos hechos en fraude de ley y que por lo tanto han devenido que la relación laboral entre la compareciente y el Ayuntamiento sea indefinida y se haya producido un despido no ajustado a derecho que es objeto de esta reclamación.
En este sentido decir que el contrato al que hace referencia la carta de cese era continuidad inmediata en el tiempo de otro por obra o servicio determinado y que, en todo caso, aunque se hace referencia a un hipotético proceso selectivo, lo cierto es que para nada se identifica dicho proceso, ni tampoco la plaza a cubrir, por lo que en definitiva se trata de un despido que incumple cualquier tipo de formalidad legal y por tanto improcedente, habida cuenta de que la relación laboral.
Por su parte el AYUNTAMIENTO DE LLANES se opone a la demanda de adverso planteada en base a las alegaciones que planteó en la vista y alegando la caducidad de la acción del despido y, en todo caso, que no estamos ante un despido, sino ante una extinción del contrato de interinidad por la cobertura en propiedad de la plaza ocupada por la actora, la cual se ajusta a derecho, sin que exista tampoco derecho a indemnización, según la jurisprudencia ( SSTS de 131 de marzo de 2019 y 23 de julio de 2020).
SEGUNDO.-En primer lugar, debemos fijar le salario que le correspondería a la actora el cual no se fija en la demanda.
De la prueba documental practicada por las partes, en base a la cual se han declarado los hechos probados, partiendo de la nóminas aportadas por ambas partes, y tomando en consideración las de febrero de 2019 a enero de 2020 (faltando la de noviembre de 2019) se obtiene que la actora percibió la suma de 19.560,68 euros, por lo que el salario mensual se fijaría en 1.778,24 euros y el día en 59,27 euros, por todos los conceptos.
TERCERO.-Rechazada la caducidad de la acción por el TSJA, debemos entrar a valorar la acción de despido.Alega la actora fraude en la contratación, manifestando en su demanda que si bien es cierto que hubo una interrupción de las mismas, se reanuda esta el 15 de enero de 2008 mediante un contrato de obra o servicio que de forma fraudulenta se prorroga al día siguiente de su finalización por otro supuestamente de interinidad.
Pues bien, analizados los contratos es cierto que existe una interrupción en la contratación de la actora en un periodo superior a 20 días, entre el contrato celebrado el 1 de enero de 2000 y finalizado el 31 de enero de 2001 y el suscrito en fecha 15 de enero de 2008, por lo que caso de estimarse la demanda la antigüedad de la actora se fija al 15 de enero de 2008; en aplicación de la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo contractual' a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despido y que tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión de contratos temporales fue regular ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009, 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 -).
Así se ha entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad.
CUARTO.-Fijado lo anterior debemos analizar los contratos suscritos por la actora en fecha 15 de enero de 2008 y 15 de enero de 2009. Debe recordarse que la mera sucesión contractual no supone la existencia de fraude en la contratación.
El primer contrato es un contrato de obra o servicio vinculado a una subvención de 2008 en base a un Convenio de Colaboración entre el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Llanes, pactándose una duración de un año y siendo su objeto: 'Contracción para el desarrollo del programa servicios de dinamización tecnológica local (Telecentro la Arquera) y coordinación y apoyo de los diferentes Telecentros del Municipales). Llegado el término pactado en el contrato se cesó a la actora. En el citado contrato se identifica la causa del contrato, así como su duración, por lo que en principio no se aprecia fraude en la contratación. Es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas, fundaciones o empresas celebren contratos de trabajo temporales para la realización de obra o servicio determinado en base al artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.
La Administración puede celebrar contratos de interinidad, no sólo en casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubrieran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto. El TS en su sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021 razona respecto dichos contratos lo siguiente:
'2.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas ,coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad , para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
...
1.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas , fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad .
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
2.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada - hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta ; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad , de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
.....-1.- En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en diciembre de 2002 y desde entonces, no consta que su plaza haya sido convocada. Se comprueba que el carácter temporal del contrato ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, aunque, estrictamente no se trata de sucesivos contratos de duración determinada, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
2.- El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , Rcud. 1806/2015) , de 12 de mayo de 2017 , Rcud. 1717/2015 ) y de 19 de julio de 2017 , Rcud. 4041/2015 ) , , según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida.'
Aplicada la anterior doctrina al caso enjuiciado, y partiendo de los hechos declarados probados en los que se refleja que el contrato de interinidad de la actora fue suscrito el 15 de enero de 2009, y que hasta el BOPA de 15 de marzo de 2019 no se publica el anuncio de convocatoria y bases de concurso oposición para cubrir la plaza de la actora, según OPE 2018, no cabe más que entender que la relación que unía a la actora con la entidad demanda en base al contrato de interinidad (que ha tenido una duración injustificadamente larga) ha devenido en indefinida no fija, y ello por cuanto que en caso de que el uso abusivo de la contratación temporal se lleve a cabo por un organismo público, como es el caso, la condición que se concede es la de indefinido no fijo, pues no puede obviarse el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad que impone el art 103 de la CE.
Ahora bien, de la prueba documental aportada por la demandada está acreditado que el contrato de la actora se extingue por la cobertura de la plaza que ocupaba por incorporación de titular tras superar un concurso oposición, existiendo, por tanto, causa licita de extinción del contrato. No nos encontramos, por tanto, ante un despido (que en ningún caso, de estimarse esta pretensión, podría calificarse de nulo pues no se acredita vulneración de derecho fundamental alguno).
Ahora bien, no obstante la procedencia de la extinción del contrato y de la inexistencia del despido, jurisprudencialmente se mantiene el derecho del trabajador a percibir en estos casos de trabajadores indefinidos no fijos, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Por tanto, a la actora le corresponde percibir una indemnización de 3.259,85 euros, partiendo de una antigüedad de 15 de enero de 2008 y un salario/día de 59,27 euros.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 LRJS.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Paulina contra el AYUNTAMIENTO DE LLANES, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato acordado por la entidad demandada con efectos de 29 de febrero de 2020, condenando al Ayuntamiento de Llanes a abonar a la actora la cantidad de a 3.259,85 euros en concepto de indemnización.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad SANTANDER, cta nº 3361 0000 65 0291 20, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.

