Sentencia SOCIAL Nº 14/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 14/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2020 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 14/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022101715

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:2699

Núm. Roj: STSJ CAT 2699:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 14/2022

En la demanda nº 4/2020, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 13/02/2020, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante SINDICAT INDEPENDENT TREBALLADORS i AMBULÀNCIES de CATALUNYA (SITAC) y como parte demandada AMBULANCIAS DOMINGO SAU, DOMINGO ASISTENCIA SL, SECCIÓ SINDICAL CCOO, SECCIÓ SINDICAL UGT, SECCIÓ SINDICAL CGT, SECCIÓ SINDICAL DEL SINDI.CAT, SECCIÓ SINDICAL USOC y MINISTERIO FISCAL. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 09/11/2021. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El transporte sanitario es el servicio de traslado de personas que no se puede desplazar por sí mismas, realizándose mediante vehículos especialmente acondicionados al efecto y mediante personal con formación adecuado. En Catalunya, dentro de la Sanidad Pública, el transporte sanitario está indicado por un profesional sanitario y se realiza a través de empresas de ambulancias contratadas por el sistema sanitario público.

El Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya es el principal órgano administrativo de la Generalitat de Catalunya y a través del Servei Català de Salut (CATSALUT), que es la entidad que garantiza la atención primaria de cobertura pública a todos los ciudadanos de Catalunya, gestiona los servicios y las prestaciones del sistema público de salud en Catalunya.

El CATSALUT concertó un convenio de fecha 1 de junio de 2011 con la empresa pública SERVEI D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A. (en adelante SEMSA), donde se encargaba (acuerdo 1º y 6º del citado Convenio) a ésta última la gestión de los servicios asistenciales para la atención integral de las urgencias y emergencias sanitarias así como para la asistencia y el traslado de personas enfermas, es decir, el transporte sanitario tanto urgente como no urgente en Catalunya.

En dicho Convenio, se prevé en el punto 7, que para llevar a cabo dichos servicios sanitarios, previa comunicación por escrito al CATSALUT y dentro de la normativa de contratación del sector pública, SEMSA pueda subcontratar la realización de las prestaciones sanitarias con otras entidades que dispongan de la acreditación de la Dirección del CATSALUT respecto al cumplimiento de los estándares de calidad correspondiente al tipo de servicio subcontratado.

Así la empresa SEMSA subcontrata el servicio del transporte sanitario tanto urgente como no urgente con distintas empresas privadas, a través de una licitación donde se les adjudicaba un lote determinado.

La luego única demandada AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U., es empresa adjudicataria del servicio de transporte urgente (unidades de soporte vital básico (SVB), lote L, de las localidades de Barcelona y Montcada i Reixac.

En Barcelona se encuentran dos centros de trabajo, el de la calle Trafalgar nº 50 de Barcelona y el de Passeig de Santa Joan de Déu núm. 2, de Esplugles de Llobregat. (hecho no controvertido).

Aunque el personal de movimiento suele estar adscrito de forma estructural a las bases de un determinado centro, de forma fungible, en algunas ocasiones y por necesidades productivas, la empresa los adscribe a las otras bases del lote L. (testifical)

SEGUNDO.-La norma colectiva aplicable define el tiempo de trabajo efectivo como aquel en que el trabajador/a se encuentra en disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Y como tiempo de presencia aquel en que el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en ruta u otros similares.

La jornada tradicional es de 12 horas diarias durante 225 o 224 días al año, de las cuales 8 horas corresponden a tiempo de trabajo efectivo y una a descanso para comida.

Durante esta hora para comida los trabajadores no desconectaban las comunicaciones de la unidad y podían ser llamados a un servicio, en caso de urgencia.

SEMSA siempre exigió que en el tiempo de descaso para comer/cenar se tuvieran las comunicaciones abiertas con los trabajadores. (hecho no controvertido)

TERCERO.-Entendiendo que tales tiempos, por estar abiertas las comunicaciones y poder ser llamados para la atención de servicio urgente, debían ser considerados y remunerados como horas de presencia se produjo el siguiente avatar procedimental:

En noviembre de 2013, 53 trabajadores de la empresa demandada interpusieron demandas en materia de reconocimiento de derecho solicitando se declare la hora de descanso como hora de presencia; en noviembre de 2013, 7 trabajares más interpusieron idénticas demandas con las misma pretensiones y en enero de 2014, 18 trabajadores más.

En total 98 trabajadores entre los meses de noviembre y enero de 2013-2014 ejercitaron acciones acumuladas que dieron lugar los siguientes procedimientos:

1.- Instancia:

- Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona un autos 1224/2013;

-Suplicación TSJ de Catalunya 2655/2016 de 28 de abril ;

-Casación: Interlocutoria TS inadmite el RCUD de 02/03/2017.

2.- Instancia:

- Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona un autos 1266/2013;

-Suplicación TSJ de Catalunya 5878/2016 14 de octubre;

-Casación: Interlocutoria TS inadmite el RCUD de 20/07/2017.

3.- Instancia:

- Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona un autos 3/2014;

-Suplicación TSJ de Catalunya 3042/2016 de 17 de mayo;

-Casación: Interlocutoria TS inadmite el RCUD de 07/03/2017.

El pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 10, estimando las pretensiones de las demandas, firme y ejecutivo, declaró el derecho de los trabajadores a que el tiempo destinado a comida, durante el cual deben estar a disposición de la empresa, debía ser considerado tiempo de presencia conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del convenio colectivo, reconociendo crédito individualizado por las efectivas horas de presencia reclamadas, no prescitas, y no remuneradas en este concepto por la empleadora que las consideraba como de descanso. (documental de ambas partes)

CUARTO.-La empresa, en Acuerdo de 01/04/2017, extendió el reconocimiento del derecho declarado a todos los trabajadores adscritos al transporte sanitarios de urgencias, aunque no hubiesen formulado acción individual.

Postuló la demandada de SEMSA que se permitiese desconectar las comunicaciones con los trabajadores durante la hora de comida/cena para que efectivamente fuese computada como hora de descanso, con compromiso de dotar unidades complementarias que pudiesen suplir la pérdida de estas horas de sustitución que, por otra parte, habían sido objeto de contratación.

La solicitud, atendiendo aquel compromiso de dotación complementaria, fue aceptada por SEMSA que así lo participó en comunicación de fecha 29/12/2017.

Así se recoge en protocolo confeccionado ad hoc, que figura al folio 36 de las actuaciones en el que se recoge que las unidades SVB debían estar en contacto con la Central de Coordinación, dependiente del SEM (en adelante CECOS), que debía autorizar en todo caso la desconexión de las comunicaciones.

Los trabajadores durante la hora de descanso, disponen de este tiempo para comer o cenar fuera de su domicilio o del centro de trabajo, entre servicio y servicio a discreción de la empresa contratista SEM quien indica el momento de parar. Las comidas y las cenas se realizan donde los trabajadores pueden, ya sea en bancos situados en al vías públicas, en el vehículo, en establecimiento de restauración o en los centros habilitados por la empresa si estos están cercan de donde se encuentren, pues el tiempo que transcurre desde que son avisados para comer y llegar a una base operativa también se encuentra dentro de los 60 minutos de descanso. Mantienen durante ese tiempo la custodia de la ambulancia y portan el uniforme de trabajo. (testifical empresa).

La desconexión nunca puede ser total porque el 'terminal de datos', conectado de forma fija a la unidad no puede desconectarse para garantizar su correcto funcionamiento una vez, después del descanso, se retoma la actividad. En alguna ocasión y por esta vía se ha participado la necesidad de atención de servicio urgente durante el tiempo de comida a los trabajadores. (testifical de la empresa).

QUINTO.-La dirección de la demandada y su comité de empresa, en el marco de autocomposición para poner fin a periodo de consultas por modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, en fecha 09/11/2015, llegaron un acuerdo que le puso fin en el que, entre otros extremos, se pactó que en el año 2017 se aplicaría otra reducción adicional de otro día de trabajo por cada 3 semanas y que la negociación se realizaría en el tercer trimestre de 2016 coincidiendo con la negociación del calendario.

Llegada la negociación del calendario laboral de 2017, la dirección de la empresa se negó a la fijación del día de descaso, alegando que debido a las sentencias que han recaído en el año 2016 sobre el tiempo de trabajo y descaso del servicio de urgencias que se encontraban en fase de recurso (las que hemos referenciado), la dirección de la empresa no se encontraba en posición de realizar ningún cambio en los cuadrantes hasta que los pronunciamientos judiciales ganaron firmeza.

El 23/01/2017 el comité de empresa interpuso papeleta de conciliación ante del Tribunal Laboral de Catalunya y el 24/01/2017 delante de la Autoridad Laboral, finalizando ambos procedimientos sin acuerdo, respectivamente el 30/01/2017 y el 03/02/2017.

Y el día 08/02/2017 demanda judicial, turnada al Jugado de lo Social nº 28 de Barcelona, que la registró al número de autos 107/2017, en los que se dictó sentencia el 27/11/2017, que reconoció de los trabajadores 'derecho a gozar de un día de descanso adicional por cada tres semanas, que sin perjuicio de eventuales circunstancias organizativas que justifiquen la negativa empresarial, será fijado individualmente por cada trabajador'.

La sentencia ha sido confirmada por otra de esta Sala, de fecha 20/09/2018, dictada en Recurso de Suplicación 3034/2018.

Reunido el comité con los trabajadores afectos establecieron un sistema de implantación del día de descanso, que fue traslado a la empresa el 11/01/2018, quien mostró su negativa a aceptarlo. (documental de ambas partes).

SEXTO.-En fecha 29/12/2017 la dirección de la empresa comunicó al presidente del comité de empresa la decisión de iniciar el periodo de consultas ex artículo 41.4 del ET por modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo que afectaría a la totalidad de la plantilla del personal de movimiento adscrito al servicio urgente, invocando causas de naturaleza organizativa y productiva, convocando para la primera reunión del periodo de consultas el siguiente 03/01/2018.

En idénticos términos, en fecha 02/01/2018, remitió la comunicación a las secciones sindicales con representación en el comité de empresa. Estas acordaron que la comisión negociadora fuese asumida por el comité de empresa.

La empresa concretó que las condiciones de trabajo afectadas serían los calendarios de trabajo para incluir en los mismos días de reducción pactada, por lo que quedarían modificadas los calendarios de libramientos, así como para ajustar los tiempos de trabajo y descanso en los turnos existentes en que, según la interpretación realizada por las sentencias mencionadas, se alteraban los tiempos de trabajo efectivos y de presencia para introducir entre estos los tiempos de descanso preceptivo. Y, en detalle, que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se concretaría en la distribución del tiempo de trabajo, pasando a prestar servicios en dos bloques horarios cada día, modificando la consideración del tiempo de presencia a tiempo de descanso, (denominado estos tiempos con el código radiofónico '3.2') y de jornada, concretando por parte de la empresa el día de descanso adicional cada tres semanas. (documental de ambas partes).

SÉPTIMO.-Se celebró primera reunión el 03/01/2018 en la que la los trabajadores afirmaron que negociarían a través del comité de empresa.

La empresa aportó documento en el que se relataba la operativa a seguir para apagar las conexiones en los periodos de comida y la propuesta de nuevos cuadrantes que recogían la modificación propuesta.

La representación de los trabajadores manifestó que entendía que la modificación pretendida no podía actuarse a través de la modificación colectiva del artículo 41 del ET y que empresa debía acudir a la figura del artículo 82.3 del mismo texto legal.

La empresa comentó por escrito, de 09/01/2018, la alegación de inadecuación de procedimiento sosteniendo la oportunidad del utilizado y convocando a nueva reunión para el siguiente 11/01/2018.

En la reunión la comisión de los trabajadores insistió en que no se había completado la exigencia mínima para la modificación pretendida porque no se había concretado la modificación, su causa ni los tiempos o trabajadores afectados y porque no se había constituido correctamente el banco empresarial negociador. También que lo que se pretendía era dejar sin efecto por camino inadecuado el cumplimiento de sentencias judiciales firmes.

De forma principal postularon que se dejase sin efecto la modificación propuesta y, subsidiariamente, que se aportase diferentes documentos relativos a SEMSA.

Fue convocada nueva reunión para el siguiente 17/01/2018 en la que la representación empresarial dio respuesta a las cuestiones formuladas por la representación de los trabajadores y que concluyó sin acuerdo. (documental de ambas partes).

Tras ello la empresa manifestó que implementaría la propuesta de nuevos turnos que se unía al acta como propuesta número 3 (folio 681 a 683).

OCTAVO.-La empresa comunico a los trabajadores del servicio de Transporte de Urgencia del centro de trabajo de Barcelona la imposición de las modificaciones sustanciales de la condiciones de trabajo, en concreto:

-La fijación del día de descanso adicional.

-La consideración del tiempo de descanso de la hora diaria para comer y cenar

-La modificación del cuadro horario de los trabajadores adscritos a las rotativas de turnos números 17 y 27. (hecho no controvertido)

Sin embargo no la ha aplicado a los trabajadores adscritos a los centros de trabajo Carrer Jaume I s/n de Moncada i Reixac y Passeig de Sant Joan de Déu núm. 2 d'Esplugles de Llobregat. (hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

En la casi totalidad además tienen carácter no controvertido porque la disputa de partes se circunscribe a cuestión de carácter jurídico.

SEGUNDO.-Ya respecto al fondo el sindicato actuante, como órgano de representación sindical en la demandada, en petición a la que se ha adherido el sindicato llamado como litisconsorte que compareció al acto del juicio, se alza contra la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordada por la empresa, luego única codemandada, AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U., interesando en el suplico de la demanda la nulidad de la decisión empresarial porque la empleadora no completó la exigencia constitutiva del periodo de consultas negociando de buena fe y aportando la totalidad de la documentación disciplinada en el artículo 41.4 del ET, con pronunciamiento judicial que así lo declare.

Desistió de la pretensión de condena en inicio dirigida contra DOMINGO ASISTENCIA, S.L. y de la fundamentación de impugnación basada en la discriminación por aplicación de norma colectiva en los términos que en se concretaron en los fundamentos 6º y 7º de la demanda.

Veamos lo que dice el apartado 4 del artículo 41 del ET, a propósito de la petición de la demanda:

'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

(...)'.

En primer lugar como incumplimiento de forma constitutiva la parte actora alega, que se incumplió con el sistema de representación de los centros de trabajo ubicados en Montcada i Reixac y en Esplugues de Llobregat, con la constitución de la comisión negociadora porque siendo centros de trabajo diversos los inicialmente afectados sólo se comunicó la apertura del proceso de negociación a uno de los centros de trabajo, el de Barcelona.

No obstante no se observa irregular actuar empresarial que defraude la teleología legal o que haya impuesto situación de indefensión a los trabajadores por encontrase indebida o infrarepresentados en el banco social negociador.

Es cierto que inicialmente el ámbito de afectación de la modificación sustancial afectaba a la totalidad de la plantilla adscrita a los turnos del servicio de urgencias que se prestan por cuenta del SEM, pero como el convenio colectivo de aplicación no prevé la creación de Comités Intercentros y el centro de trabajo de Barcelona dispone de secciones sindicales, la noticia por los trabajadores debe realizarse a través de estas que, con pleno conocimiento del emplazamiento, acordaron participar en el periodo de consultas como comité de empresa.

No olvidemos que en fecha 29/12/2017 la dirección de la empresa comunicó al presidente del comité de empresa la decisión de iniciar el periodo de consultas ex artículo 41.4 del ET por modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo que afectaría a la totalidad de la plantilla del personal de movimiento adscrito al servicio urgente, invocando causas de naturaleza organizativa y productiva, convocando para la primera reunión del periodo de consultas el siguiente 03/01/2018. Ni que, en idénticos términos, en fecha 02/01/2018, remitió la comunicación a las secciones sindicales con representación en el comité de empresa. Ni finalmente que fueron estas las que acordaron que la comisión negociadora fuese asumida por el comité de empresa.

La representación de la totalidad de los trabajadores potencialmente afectados por la modificación sustancial tuvo noticia del inicio del proceso negociador y tuvo posibilidad de autoorganizar la representación en el banco social, sin merma ni cierta ni potencial de la posibilidad de correcta defensa de los intereses de los trabajadores afectados.

Es la posibilidad de representación y la ausencia de indefensión la guía que informa al legislador cuando impone la forma constitutiva y esta no se ha defraudado.

Así lo ha entendido en supuesto análogo al presente la doctrina casacional entre otras en la sentencia de 01/04/2014 (REC. 95/2013), que nos dice:

'en todo caso no ha existido una negativa empresarial a admitir una representación otorgada por los trabajadores sin representación legal sino por el contrario la inactividad de estos que pudo deberse a una atribución oficiosa a los dos comités aunque esto resulte irrelevante, lo que no puede obstaculizar indefinidamente el periodo de consultas, la norma así lo establece y como consecuencia lógica y correlativa la previsión legal es que el plazo correría su curso hasta su finalización dando así validez al trámite previo hasta que culminara en una decisión unilateral o en la ausencia de la misma o en el desistimiento de la decisión anunciada.

En las actuaciones de las que trae causa el presente recurso no cabe apreciar incumplimiento por parte de la empresa ni una acción encaminada a obstaculizar la designación de representantes o de interlocutores de los trabajadores que no pertenecían a los centros de trabajo(...), y por el contrario no consta ninguna acción de aquellos encaminada a colmar la opción que les confiere el artículo 41.4º del Estatuto de los Trabajadores, sin que tampoco, desde una perspectiva meramente oficiosa al margen de las previsiones legales quepa negar que en todo momento hubo en la comisión negociadora una representación informal de los trabajadores a los solos efectos de recibir adecuada información y asesoramiento y sin que en todo caso y esto es lo mas importante se haya alcanzado un acuerdo por quienes no representan a los trabajadores al haber finalizado la tramitación sin éste y por el contrario haberse cumplido la formalidad del transcurso del plazo asignado al periodo de consultas'.

TERCERO.-En el siguiente motivo de censura por incumplimiento de la formalidad constitutiva de las normas relativa al periodo de consulta se afirma la falta de aportación de la documentación justificativa de las causas alegadas, de los acuerdos con la empresa SEMSA por los que se autoriza a desconectar la comunicaciones radiofónicas en la horas de comida y cena y de la requerida memoria justificativa de las causas motivadoras de la modificación.

La posición opositora de la empresa demandada se concreta en el rechazo de la alegación fundamentadora y en la afirmación de haber completado la exigencia constitutiva que corresponde al periodo previo de negociación y consultas y, además, de buena fe por parte de la empresa, por mas que, dice, finalmente la circunstancia objetiva no haya permitido mejorar en nada el punto de partida, cuando concluyó el proceso negociador.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras de la modificación propuesta y la obligación de información y documentación se constituye así como esencial para acordar finalmente aquella. Se impone por el legislador, como garantía de razonabilidad y justicia de la medida la atención de exigencia formal y material constitutiva que se concreta en la necesidad de dar traslado a la representación legal de los trabajadores afectados de la documentación necesaria y suficiente para acreditar de forma objetiva y contablemente constatable las causas que dan lugar a su solicitud y que justifique que de los mismos se deduce lo razonable de la decisión.

Para la acreditación de la circunstancia objetiva alegada por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga.

De lo anterior ya se desprende con claridad que la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. La vulneración de lo previsto en el artículo 41.2 del ET, que de conformidad con lo previsto en la LRJS ha de conducir a la nulidad de la decisión empresarial, sólo puede afirmarse teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos examinados en relación con la aportación de la mínima documentación exigible.

La conducta omisiva en la aportación de esa documentación mínima y la desinformación, que potencialmente pudo producir en los representantes de los trabajadores, pudo afectar a la realidad de la existencia de un verdadero periodo de consultas porque la desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible desde el principio y sin información relevante de acordar la modificación privaría de contenido al legalmente exigible periodo de consultas para tornarlo en mera intención de cumplimentar un trámite formal.

Hasta aquí la doctrina general en la materia que, ahora, debemos contrastar con la concreta circunstancia y censura de la demanda.

La afirmación de que no se aportó al trámite de la negociación la documentación necesaria es afirmación que debemos rechazar porque en la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas constan de modo expreso las causas alegadas para adoptar aquélla.

La empresa entregó una comunicación por la que se relataban las causas objetivas que en su consideración y con la correspondiente explicación, por muy subjetiva que se considere, justificarían la modificación.

También se aportó la documentación que potencialmente podría justificar la decisión y, en todo caso, en las sucesivas reuniones de la comisión de negociación, toda al que postuló la representación de los trabajadores.

Además también se atendieron las explicaciones que se postularon por los trabajadores y se facilitaron para examen material todos los documentos interesados.

En definitiva, la empresa cumplió más que sobradamente con la aportación documental necesaria de acuerdo con el criterio establecido jurisprudencialmente de que la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de la modificación sustancial propuesta y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente, evitando, reduciendo o atenuando en lo posible las consecuencias negativas para los trabajadores.

Con ello, este fundamento de la pretensión también ha de rechazarse.

CUARTO.-Ahora hemos de estudiar el siguiente motivo en el que se fundamenta la pretensión de nulidad y que se concreta en la que se dijo falta de buena fe y voluntad de negociación.

En principio debemos decir que el que no se aceptase la medida propuesta por la parte social y que el proceso negociador concluyese sin acuerdo y en los términos propuestos inicialmente por la empresa no quiere decir, obviamente, que ese rechazo signifique que la representación empresarial no negociase de buena fe.

Como ha afirmado esta Sala en repetidas ocasiones y también la de lo Social del TS, la negociación de buena fe no exige, como es obvio, que se tenga que producir un acuerdo.

Se dice en la demanda que aunque en principio la demandada alegó causas organizativas y productivas, en el acta final del periodo de consulta, y se dice que esta es la guía e inspiración empresarial siempre y desde el principio, se manifestó que las causas que lo motivan eran la necesidad de cumplir con los acuerdos anteriores y de adaptarse a los pronunciamientos judiciales, lo que en su afirmación requeriría cambios organizativos que indicen en la esfera productiva.

Se añade que la decisión de desconexión de las comunicaciones fue inducida y provocada por la demandada, que así lo solicitó al SEMSA, para erigirla en causa válida de la modificación unilateral de las condiciones de trabajo, obtenido así de forma torticera e injusta la cobertura legal para no aplicar las resoluciones judiciales firmes, lo que supone un fraude de ley.

Los trabajadores durante la hora de descanso, disponen de este tiempo para comer o cenar fuera de su domicilio o del centro de trabajo, entre servicio y servicio a discreción de la empresa contratista SEM quien les indica el momento en que deben de parar, realizando la comidas y las cenas donde pueden, ya sea en bancos situados en al vías públicas, en vehículo o establecimiento de restauración, como en los centros habilitados por la empresa si estos están cercan de donde se encuentre, pues el tiempo que transcurre desde que es avisado para comer y llegar a una base operativa también se encuentra dentro de los 60 minutos de descanso. Mantienen durante ese tiempo la custodia de la ambulancia y portan el uniforme de trabajo con lo que nunca estaríamos ante descanso efectivo.

La empresa que además final y materialmente sólo aplica la modificación a los trabajadores que reclamaron inicialmente, los adscritos al centro de trabajo de Barcelona y no a los adscritos a los otros dos centros de trabajo de la demandada, y que fueron los que obtuvieron el pronunciamiento judicial que declaró el derecho de los mismos a la desconexión, se dice que actúa de forma discriminatoria.

Así en los centros de trabajo de Montcada i Reixac y de Esplugues de Llobregat, se prestan servicios en turnos de 12 horas diarias entre las cuales esta las horas destinadas a comer y cenar que siguen siendo retribuidas como tiempo de presencia, a pesar de que, en cumplimiento de los pronunciamientos judiciales se autoriza a los trabajadores la desconexión durante esta hora.

En el centro de Barcelona, sin embargo, después de la modificación impugnada, el servicio en los nuevos cuadrantes es de 11 horas diarias, más la hora de comida y cena, que ahora no tiene encendido el sistema de radiofrecuencia, pasan a ser tiempo de descaso y no son retribuidas. Estas horas siguen produciéndose en las misma condiciones como cuando eran horas de presencia, salvo en lo relativo al mantenimiento de la apertura de las comunicaciones con lo que después de la modificación, los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona, mantiene análogo contenido obligacional que antes, pero sin percibir las prestaciones por las horas de presencia.

Se concluye que la actuación empresarial, la modificación, se aplica discriminatoriamente sólo a los trabajadores que obtuvieron el título judicial y violando el artículo 24 de la CE en doble vertiente de garantía de indemnidad y del derecho a que las sentencias firmes se ejecuten en sus propios términos. Y, con ello, que se declare nula eliminándola del mundo jurídico y con derecho de los trabajadores a obtener la correspondiente reparación de daños y perjuicios.

Compartimos tal conclusión. Se constata que casi sin interrupción de la solución de continuidad desde la firmeza de las sentencias referidas en el cuerpo fáctico y con el fin de desvirtuar el derecho a la desconexión que les había sido reconocido a los trabajadores actuantes durante la hora de comida la demandada promueve y obtiene del SEM la autorización para la desconexión y así coartada para en la modificación sustancial propuesta dejar de abonar la hora de la comida como de presencia tras considerarla como de descanso.

Si además luego tal es el argumento que se utiliza para pretendidamente ofrecer una causa objetiva productiva que justifique la modificación que además sólo aplica selectivamente a los trabajadores que en el ejercicio de acciones acumuladas obtuvieron el pronunciamiento judicial que se pretende revisar y que se aprovecha para, además dejar sin efecto pronunciamiento sobre determinación del tercer día de libranza que se fija unilateralmente al confeccionar los nuevos cuadrantes de servicios, el ánimo torticero y vulnerador de derecho fundamental es evidente.

Como es cuestión controvertida la aplicabilidad del principio de ejecutividad de las resoluciones judiciales en sus propios términos, dimanante del artículo 24 de la CE conviene, por ello, recordar la reiterada doctrina constitucional en la materia, al considerar que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que las partes ejecutantes lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad, o error.

Y ello porque constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva el que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. De tal regla se excepcionan los simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ( SSTC 116/2003, de 16 de junio, 207/2003, de 1 de diciembre; 49/2004, de 30 de marzo; 190/2004, de 2 de noviembre; 223/2004, de 29 de noviembre, 115/2005, de 9 de mayo; 11/2008, de 21 de enero; y 211/2013, de 16 de diciembre, entre otras).

Como decimos en nuestra sentencia de 27/10/2020 (REC 1274/2020):

'Asimismo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligada tutela judicial impide la inejecución de los términos de las resoluciones judiciales, siquiera fuesen erróneas o contrarias a la ley, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se pudieran entablar, por lo que, alcanzada firmeza, la parte no podrá pretender que en ejecución de sentencia se rectifiquen los errores, a su juicio producidos ( sentencia del TS de 8 de marzo de 2.002 -recurso 1556/2001-). No obstante, cierto es que resulta facultad de lo/as jueces/zas y tribunales delimitar e interpretar el alcance del fallo, careciendo de relevancia las limitaciones que se establezcan si se encuentran fundadas en causas legalmente previstas y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución ( SSTC 58/1983, de 29 de junio; 194/1991, de 17 de octubre; 153/1992, de 19 de octubre; 247/1993, de 19 de julio, 322/1994, de 28 de noviembre, 202/1998, de 14 de octubre, RTC 1998202; 170/1999, de 27 de septiembre; y 191/2000, de 13 de julio)'.

O en la de la Sala de lo Social del TS, de 03/10/2012, (RECUD 4286/11):

'1 .- En otro aspecto, y en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, F. 2)', añade que 'Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre, F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA; STC 73/2000, de 14 de marzo, F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre, F. 4)', así como que 'También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre, F. 3)'. Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero, que 'también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2; y 18/2004, de 23 de febrero, F. 4)'.

La aplicación de la anterior doctrina para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias firmes y a la indemnidad por el ejercicio de acciones judiciales, nos obliga a entender que no concurrían razones objetivas sobrevenidas que hiciesen imposible física o jurídicamente la ejecución de sentencias firmes y que la actuación empresarial que, por camino torticero y fraude de ley, intenta impedir o dificultar aquella ejecución mediante la modificación sustancial, sancionando la vindicación judicial, es conducta que merece el reproche que le dispensa la demanda.

Ello lleva a la estimación de la demanda declarando nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo actuada por la empresa por haberlo sido con violación del derecho a la indemnidad y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos que proclaman los números 1 y 2 del artículo 24 de la CE.

QUINTO.-Como corolario de la anterior declaración se reclaman daños y perjuicios causados mientras esté vigente la modificación impugnada.

En el supuesto que nos ocupa, entendiéndose probada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debe establecerse la reparación de sus consecuencias negativas incluido el daño moral mediante el abono de una indemnización.

Y para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

En nuestro caso, con gran mesura, se concretan en la compensación por la supresión de la retribución por la hora de presencia, después de ser calificada como hora de descanso, y la cantidad en las que se haya aminorando la retribución del descanso vacacional y en su caso las prestaciones de seguridad social, en el cálculo de la base reguladora si se ha visto aminora por esta medida.

Así será procedente la compensación de una hora de presencia por cada día trabajado en que se aplicó la nueva calificación de hora de descanso a razón de 12,52 euros (o la que resulte de incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Conductor, y de 11,37 euros (o la que resulte tras el incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Portalliteres.

Así como la compensación por la fijación del día de descaso que fue establecido de forma unilateral por la empresa, generando el daño por suponer la obligación del trabajador de prestar el servicio fuera de su jornada ordinaria.

Así se concreta que para restituir el daño causado por la ilícita modificación de los cuadrantes, se retribuirá como hora extraordinaria el tiempo trabajado fuera del horario legalmente pactado en la forma en que se reconoció por el fallo de la sentencia del Juzgado de lo social nº 28 del derecho a gozar de un día de descanso adicional por cada tres semanas, que sin perjuicio de eventuales circunstancias organizativas que justifiquen la negativa empresarial debía ser fijado individualmente por cada trabajador.

Por cada día que se mantenga la modificación impugnada se generará el siguiente daño económico:

nº de días de descaso anual = 16 días

52 semanas anuales-4semanas de vacaciones = 48 semanas.

48 semanas /3 = 16 días de descanso anual.

Horas extraordinarias realizadas anualmente = 192 horas (12 horas x 16 días)

Horas extraordinarias realizadas diariamente = 0,526 horas.

Horas extras que deberán ser compensadas a razón de 12,52 euros/hora (o la que resulte de incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Conductor, y de 11,37 euros/hora (o la que resulte tras el incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Portalliteres.

El cálculo del quantum indemnizatorio ante la que hemos constatado violación de derechos fundamentales de los actores, en atención a la nueva regulación contenida en el artículo 179.3 de la LRJS, no hace ni siquiera exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización entendiendo que esta se encuentra directamente vinculada a la vulneración del derecho fundamental, dando así cumplimiento a la doble función resarcitoria y preventiva de la indemnización por vulneración de los derechos fundamentales que le atribuye el artículo 183.2 de la LRJS.

Con ello nos parece mas que razonable y benigna la cuantificación que realizan los actores ofreciendo los parámetros para su cálculo atendiendo a los días de aplicación efectiva de la modificación y de dilación en la ejecución de los títulos judiciales aunque desgraciadamente el dilatado iter procesal, la variación del valor de las horas extras o de a disposición y la plural y florida realidad profesional de cada trabajador necesitará de posteriores demandas individuales para la fijación de los concretos créditos indemnizatorios lucrados por cada uno de ellos, de acuerdo a los parámetros que ya hemos explicitado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando demanda interpuesta por el SINDICAT INDEPENDENT DE TREBALLADORS I AMBULANCES DE CATALUNYA, SITAC, a la que se ha adherido la litisconsorte llamada al procedimiento SECCIÓ SINDICAL de la CGT, contra la empresa AMBULANCIAS DOMINGO SAU y DOMINGO ASITENCIAS S.L., en procedimiento al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL, la SECCIÓ SINDICAL de la USOC, la SECCIÓ SINDICAL de CCOO, la SECCIÓ SINDICAL de la UGT y la SECCIÓ SINDICAL del SINDI.CAT, en las codemandadas.

* Declaramos radicalmente nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa el día 17/01/2018 con efectos de 05/02/2018.

* Declaramos que a través de la misma se ha vehiculizado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de indemnidad y de ejecución de las sentencias en sus propios términos, de los trabajadores afectados por la misma.

* Acordamos dejar sin efecto la modificación impugnada y reponer a los trabajadores las condiciones vigentes al momento en que la modificación tuvo efectos, a seguir considerando los 60 minutos establecidos en cada jornada para comida como horas a disposición remunerables en el quantum convencional establecido y a disfrutar de un día de descanso adicional por cada tres semanas que, sin perjuicio de eventuales circunstancias organizativas que justifiquen la negativa empresarial, será fijado individualmente por cada trabajador.

* Acordamos que los trabajadores afectados por la vulneración tienen derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios consistente en compensación de una hora de presencia por cada día trabajador en que se aplicó la nueva calificación de hora de descanso a razón de 12,52 euros (o la que resulte de incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Conductor, y de 11,37 euros (o la que resulte tras el incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Portalliteres, mas otra compensación por horas por la no fijación del día de descanso adicional a razón de 12,52 euros/hora (o la que resulte de incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Conductor, y de 11,37 euros/hora (o la que resulte tras el incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Portalliteres.

* Condenamos a la luego única demandada AMBULANCIAS DOMINGO SAU a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a cesar en la conducta que viola el derecho fundamental de los trabajadores afectados a la tutela judicial efectiva y a abonar a los trabajadores afectados por la modificación sustancial las indemnizaciones anteriormente establecidas una vez resulten liquidadas.

* Tenemos a la parte actora por desistida de la pretensión de condena que en inicio dirigió contra la empresa DOMINGO ASITENCIAS S.L.,

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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