Última revisión
13/04/2004
Sentencia Social Nº 140/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2004 de 13 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA
Nº de sentencia: 140/2004
Núm. Cendoj: 26089340012004100101
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00140/2004
Sent. Nº 140-2004
Rec. 128/2004
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
En Logroño, a trece de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 128/2004, interpuesto por Dª Alicia E I.N.S.S. Y T.G.S.S. contra la sentencia nº 623/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2003 y siendo recurridos los mismos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Alicia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 DE DICIEMBRE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El demandante, nacido el día 16.7.56, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como Repartidora para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
SEGUNDO.- La parte actora padece las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales:
Discartrosis L2-L3, L4-L5 y L5-S-1.
Protusión discal L5-S1 de predominio izquierdo, con estenosis de la porción antero inferior del agujero de conjunción L5-S1 izquierdo.
Protusión discal posterior L4-L5 con desgarro anular del disco.
Lumbociatica izquierda de repetición por discopatía izquierda L5-S1.
Deshidratación de discos intervertebrales siendo más significativo en D11-D12, L2-L3, L4-L5 y L5- S1.
Hipertrofia de las articulaciones interapofisiarias L3-L4 yL4-L5.
Alteración de la señal de los platillos adyacentes al disco L5-S1 con pinzamiento del espacio discal y fenómeno de vacío intradiscal a discartrosis.
Condrocalcinosis en rodilla, hombros, dos manos y sacro.
Síndrome miofascial gluteo izquierdo.
Radiculopatia izquierda.
Sacroileitis.
Condrocalcinosis en rodilla, hombros, dos manos y sacro.
Síndrome miofascial gluteo izquierdo.
Radiculopatía izquierda.
Sacroileitis.
Presenta cojera a la marcha, dolor sobre región glútea izquierda, flexión lumbar limitada por dolor glúteo, extensión dolorosa, sacroliliacas izquierda positiva con dolor glúteo. Dolor a la rotación externa de cadera izquierda. Dolor sobre trocánter izquierdo, Dolor de rodillas, columna inestable, dificultad de deambulación, con dolor, imposibilidad de coger pesos de hacer esfuerzos, dolor al permanencer (sic) sentada, no respondiendo a ningún tratamiento pese a los diversos intentos y a pesar del largo periodo de baja, pasando por la unidad del dolor sin éxito.
TERCERO.- La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 6 de Agosto de 2003, declaró que la parte actora no se encontraba afecta de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte demandante Reclamación Previa en fecha 10 de Septiembre de 2003, que fue desestimada por Resolución de 7 de Octubre de 2003.
CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 886,18 euros, siendo la fecha del hecho causante el día 28 de junio de 2003, y la fecha de efectos economicos de 30.7.03.
F A L L O : Que estimando la demanda, promovida por Dª Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Repartidora por causa de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social estar y pasar por tal declaración, así como al abono de una pensión mensual del 55% de su Base Reguladora de 886,18 euros, con efectos de fecha 30.7.03, descontándose los períodos de prestaciones de incapacidad temporal subsidiada o de prestación de servicios laborales."
TERCERO.- En fecha 18 de diciembre de 2003, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclarar el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto en el sentido que a continuación se expresa: "El contraste de ambos evidencia que la patología que padece la actora le limita para su profesión habitual de Repartidora de Correos...", quedando el resto del Fundamento Jurídico Cuarto de los mismos términos."
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Alicia , I.N.S.S. Y T.G.S.S., siendo impugnado por los mismos. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia nº 623/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 15 de diciembre de 2003, estimando la pretensión subsidiariamente deducida en su demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Repartidora de Correos. Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación tanto por la representación letrada de la Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social codemandados, como por la de la actora. Ambos recursos se articulan a través de un motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo de censura jurídica sustantiva amparado en el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.
SEGUNDO .- En su motivo inicial, los organismos de la Seguridad Social pretenden, en base a los informes emitidos por la Dra. Clara -folio 62-, por el Dr. Luis Pablo -folio 63- y al informe de valoración médica -folios 40 a 42- ratificado en el acto del juicio, dar una nueva redacción al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en la que se reducen las dolencias y limitaciones que el Magistrado "a quo" ha declarado probadas.
En el articulado por la actora, se insta la adición al mismo hecho probado segundo de la expresión de que "no puede permanecer en bipedestación prolongada" , basándose para ello en los informes de la Dra. Teresa , ratificado en el acto del juicio -folios 53 a 55-, y del Dr. Carlos Francisco - folio 65-.
Pero, como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero y 9, 11 y 16 de marzo de 2004-, para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.
Sentado lo anterior, el primer motivo de ambos recursos fracasa porque, en definitiva, lo que están solicitando de la Sala es que efectúe una nueva ponderación de toda la prueba pericial, lo cual no es posible en este extraordinario recurso, y que sustituya el soberano, objetivo e imparcial criterio valorativo de los elementos de convicción por el Juez de instancia, por el particular, subjetivo e interesado criterio de cada una de las partes, lo que no es admisible.
TERCERO .- Finalmente, en su motivo segundo, los organismos de la Seguridad Social denuncian "la infracción de lo dispuesto en el art. 137 número 1 letra b) y nº 5" -sin duda debe referirse al nº 4, dado el pronunciamiento de la sentencia y la pretensión de su recurso- de la Ley General de la Seguridad Social, y mencionan en el desarrollo del motivo el artículo 136.1 de la misma Ley. Por su parte, la actora denuncia la infracción del número 5 del mismo artículo 137. Por razones metodológicas ambos motivos se estudiarán conjuntamente.
El actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
"En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 23 de febrero, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; 3 y 22 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 25 de mayo, 6 de julio, 11 y 24 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2000; 20 de septiembre, 15 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 30 de julio, 7 y 28 (dos) de noviembre y 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2, 8, 27 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre y 30 de diciembre de 2003, y 12 de febrero y 11 de marzo de 2004, "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente : 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles ; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta--".
El artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias -por ejemplo las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1993; 22 de marzo de 1994; 3 de abril y 9 de octubre de 1995; 5 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1996; 6 de febrero, 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997; 27 de enero, 19 de febrero, 4 de marzo, 17 y 22 de septiembre de 1998; 17 de febrero, 11 de abril y 21 de noviembre de 2000; 4 de enero, 6 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril, 26 de junio y 13 de septiembre de 2001; 22 de enero, 14 de febrero, 25 de abril, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 28 de noviembre, 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre, 4 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, y 12 de febrero y 11 de marzo de 2004-, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Y también la de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial cuando, para mantener aquél, el trabajador tenga que realizar un esfuerzo físico superior al normal, de manera que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Y también ha venido repitiendo esta Sala -pudiendo citarse a modo de ejemplo sus sentencias de 25 de abril, 14 de mayo, 9 y 18 de julio, 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 29 de julio y 30 de diciembre de 2003, y 12 de febrero y 11 de marzo de 2004- , que la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
Por su parte, el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente absoluta, y el apartado 5 del mismo artículo define dicho grado diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Resulta conveniente recordar aquí, como ya hiciera esta Sala en sentencias, entre otras, de 29 de enero, 15 de abril y 3 de diciembre de 1996; 20 de febrero, 26 de junio, 9 y 14 de octubre de 1997; 20 de enero, 4 de febrero, 2 de abril, 16 y 30 de junio, 22 de septiembre, 3 de noviembre y 1 de diciembre de 1998; 19 de enero, 27 de mayo, 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1999; 3 y 17 de febrero, 14 y 16 de marzo, 4 de abril, 2 y 30 de mayo, 29 de junio y 26 de diciembre de 2000; 21 de junio, 3 de julio y 20 de septiembre de 2001, y 14 de mayo, 6 de junio, 19 de julio (dos) y 7 de noviembre de 2002; 14 de enero, 11 de febrero, 22 de mayo y 5, 12, 17 y 19 de junio, 3, 15 y 22 de julio, 2 de octubre, 4 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, y 5 de febrero, 2 y 16 de marzo de 2004, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial (Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta (Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, también los dos motivos segundos han de fracasar, y con ellos ambos recursos en su totalidad, porque las limitaciones que genera a la actora el cuadro clínico ampliamente descrito en el segundo de los hechos declarados probados, resulta incompatible con las tareas fundamentales de su profesión habitual de Repartidora de Correos, pero no con los requerimientos de cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofertar, como acertadamente resolvió la sentencia de instancia.
CUARTO .- Procede, en consecuencia, la desestimación de los dos recursos de suplicación interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE SUPLICACIÓN interpuestos tanto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como por la representación letrada de Dª Alicia contra la Sentencia nº 623/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada en autos promovidos por ésta frente a aquellos organismos, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0128-04 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.
