Última revisión
19/01/2005
Sentencia Social Nº 140/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1990/2004 de 19 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 140/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1990/04-JM .-
Autos nº 5346/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 140/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, Autos nº 5346/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jaime , contra el Instituto de Gestión Sanitaria, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de Marzo de 2004, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El actor D. Jaime , viene prestando sus servicios como electricista por cuenta y orden de INGESA en el Hospital sin solución de continuidad como personal laboral desde el 2 de Noviembre de 1993. En el contrato temporal en vigor entre las partes se establece que el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional de la Institución Sanitaria de destino resulte de lo previsto en el R.D. 3/1987 de 11 de Septiembre y normativa concordante.
Segundo.- Reclama la actora el reconocimiento de la antigüedad y el abono del premio por trienios perfeccionados en la cuantía que refleja en su demanda.
Tercero.- Se efectuó reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor presta servicios para el Instituto de Gestión Sanitaria, como personal laboral, instrumentando su relación a través de contratos temporales, sin solución de continuidad, desde el 2-11-1993, reclamando, en el presente procedimiento, el reconocimiento de la antigüedad y el abono del complemento por trienios perfeccionado.
Desestimada la pretensión por el Juzgado de Instancia, recurre en suplicación la demandante, articulando su recurso en un único motivo que formula al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el que denuncia la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 1990/1970 de 28 de Junio, del Consejo de la Unión Europea, y jurisprudencia, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7-10-2002 y 23-10-2002.
SEGUNDO: Habida cuenta de que la cuantía cuya condena se interesa es inferior al límite de 1.800 euros previsto legalmente para poder recurrir en suplicación, debe estimarse un pronunciamiento favorable a la admisión del presente recurso conforme a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en relación con el requisito de la afectación masiva y notoriedad regulado en el art.189 b) de la Ley de procedimiento Laboral en sentencia de 3-10-2003, en la que, con una amplia interpretación, admite la recurribilidad de sentencias al amparo de este criterio, aun cuando la afectación general no fuera alegada en la instancia, ni fuera practicada prueba alguna en tal sentido, en aquellos supuestos en que la afectación general fuera notoria o el asunto posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, precisando asimismo que cuando el Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión, que la misma afecta a todos o un gran número de trabajadores, tal declaración en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, pero admitiendo , asimismo, la posible existencia de afectación General aun en el caso de que no haya constancia de previa litigiosidad.
En el presente caso, con independencia de la concreta cuantía que corresponda al actor por los trienios que reclama, se debate el derecho de los vinculados al Instituto de Gestión Sanitaria mediante una relación de naturaleza temporal, a percibir el complemento de antigüedad y residencia en la misma forma que el personal indefinido, y ello posee, desde luego, un contenido de generalidad que debe primar en orden a la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, como así también lo permite, por la vía de la notoriedad, el elevado número de recursos que, en relación a esta misma cuestión, está conociendo esta Sala.
TERCERO: La Directiva 1990/70 de 28 de Junio, del Consejo de la Unión Europea, estableció en la Cláusula 4ª de su Anexo que " Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
El punto 4ºde la citada Cláusula dispone que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas."
La transposición de la citada norma comunitaria al Ordenamiento Español, llevó a introducir un nuevo apartado al art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio, con el siguiente contenido: " Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley, en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción.[...] Cuando un determinado derecho o condición de trabajo, esté atribuido en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenio Colectivo en vigo, en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación."
Resulta indiscutida, en el supuesto de autos, la condición del actor de personal laboral al servicio de la demandada, e igualmente, su vinculación con ésta a través de contratos de duración determinada. De ello deviene la aplicación al mismo de la norma anteriormente transcrita, la cual es de derecho necesario, y ni el contrato del demandante ni ninguna norma de inferior rango, pueden excluir su aplicación. De ello se infiere que la remisión prevista en el contrato del demandante a la regulación de sus retribuciones por la normativa que rige para el personal estatutario, no puede implicar la renuncia a dicha norma de igualdad entre trabajadores temporales y fijos.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión aquí planteada, en relación con reclamaciones anteriores a la modificación introducida en el art. 15.6 por la Ley 12/2001, y, así, en las sentencias de 20 de Junio de 1994, 11 y 15 de Julio de 1994, 30 de Diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 4 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1999 se inclinó por la resolución de no reconocer el complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, salvo que así se contemplara en las normas sectoriales y en los respectivos contratos, y, en cuanto al personal al servicio de la Seguridad Social, limitando la percepción de los trienios a quienes tengan la condición de personal estatutario fijo.
Es cierto que la doctrina reciente del Alto Tribunal (STS de 7-10-02) viene a decir que "el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad de vínculo", declarándose la nulidad de aquellas cláusulas que establecen una doble escala salarial o las que contienen la exclusión del complemento de antigüedad, doctrina ya seguida por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, que, en sentencias de 24-Agosto-83, 28-Julio-86 y 7-septiembre-87, había sostenido que el principio de igualdal que proclama el art. 14 de la Constitución,. Si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos, impide que a través de convenios colectivos incluso no estatutarios puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado art. 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 y 117. Tal doctrina, sin embargo, parte de la existencia de una norma convencional aplicable a un grupo determinado de trabajadores en la que se regula de forma diferente, y sin otra justificación que la duración del contrato, el reconocimiento del premio de antigüedad sólo para los trabajadores con relación laboral fija, excluyendo las relaciones de carácter temporal. No es éste, sin embargo, el supuesto aquí analizado. La recurrente no se encuentra en el ámbito de aplicación de ninguna normativa, estatutaria o convencional, en la que se distinga, a efectos del reconocimiento del referido premio de antigüedad, entre personal fijo o temporal. Por un lado, no le es de aplicación el régimen del personal estatutario, por ser su relación laboral y por no ser ambas situaciones equiparables al gozar de regímenes jurídicos claramente diferenciados que justifican un tratamiento distinto, personal estatutario al que, en cualquier caso, su normativa específica excluye del plus de antigüedad cuando no es fijo de plantilla a tenor de la Disposición Transitoria 2ª, dos, del RDL 3/87 de 11 de marzo, ratificada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y del art. 44 de la Ley 55/2003 reguladora del nuevo Estatuto Marco, por lo que una hipotética comparación con dicho personal por parte de la actora -lo que aparece confuso en el recurso- no ampararía su reclamación. Por otro lado, no se ha acreditado que exista en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Ceuta ningún colectivo de empleados con relación laboral indefinida, ni ningún Convenio Colectivo autonómico o estatal aplicable a la recurrente que reconozca sólo al personal laboral fijo dicho complemento, con expresa exclusión del temporal, y ni siquiera se ha aportado algún Convenio autonómico en el que se extienda al personal laboral temporal de las Instituciones Sanitarias.
Por lo tanto, si legalmente no existe un derecho automático al premio de antigüedad -el art. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores señala solamente que el trabajador podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o en contrato individual-, si el RDL 3/97 no lo reconoce al personal estatutario que no sea fijo de plantilla, si no existe regulación convencional o normativa, estatal o autonómica específica alguna aplicable a la recurrente en orden a dicho premio de antigüedad, y si no se ha aportado una situación equivalente idónea -un "tertium comparationis"- que pudiera acreditar un trato injustificado, (el tertium comparationis no puede ser otro que el de los trabajadores fijos y, no los estatutarios a los que no alcanza ni siquiera la aplicación de la Directiva 1999/70) es evidente, que la demandante carece del derecho al complemento retributivo que reclama.
Y decimos que la relación estatutaria no se encuentra vinculada por la Directiva por cuanto que la misma permite la exclusión de las relaciones de naturaleza funcional o "próxima" a ella, debiendo incluirse al personal estatutario como sujeto a la relación "próxima" a la funcionarial a la que se refiere la norma comunitaria.
Debe aclararse que, si bien esta sala dictó sentencia con fecha 10-11-04 (Recurso 935/04), en la que, con idéntica pretensión reconoció el derecho, el cambio actual de criterio se funda en la advertencia de la falta de acreditación de la existencia de personal laboral fijo en la plantilla de la empleadora ni de norma alguna que recoja la distinción retributiva entre fijos y temporales laborales de INGESA.
La precedente doctrina conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta de fecha 3 de Marzo de 2004, recaída en los autos 5346/03, formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y en su consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal d este Tribunal, Advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HABILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firma.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
