Última revisión
11/01/2005
Sentencia Social Nº 140/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8227/2003 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 140/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005100201
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:183
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
AD
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 11 de enero de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 140/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 22 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 908/2002 y siendo recurridos MUTUA EGARA, TGSS, Jose Daniel y MUSEU DE LA CIENCIA I TECNOLOGIA DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda formulada por MUTUA EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Daniel y MUSEU DE LA CIENCIA Y DE LA TÉCNICA DE CATALUNYA, Organismo Autónomo dependiente del Departament de Cultura de la GENERALITAT DE CATALUNYA, declaro que el importe de la indemnización a cargo de la Mutua demandante correspondiente a la declaración del trabajador demandado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, calculada sobre una base reguladora de 1.658,79 euros mensuales, asciende a la cantidad de 39.810,96 euros. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El trabajador demandado Jose Daniel , con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 9-10-2000 mientras prestaba sus servicios para la empresa MUSEU DE LA CIENCIA Y DE LA TÉCNICA DE CATALUNYA, Organismo Autónomo dependiente del Departament de Cultura de la GENERALITAT DE CATALUNYA, con la categoría profesional de técnico de taller de restauración (grupo 2 de cotización), cuyo organismo tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Egara. En el parte de accidente se hizo constar una base de cotización del mes anterior a la baja de 276.000 ptas. (1.658,79 euros), que divididas por 30 días cotizados, suponen una base reguladora diaria de 9.200 ptas. (55,29 euros)
2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 2-04-02 el citado trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos de 14-11-2001, y con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 40.363,92 euros (6.715.991 ptas.) a cargo de la Mutua Egara, con las responsabilidades legales del INSS y la TGSS. En la citada resolución se hace constar que la base reguladora de la prestación es de 1.681,83 euros mensuales.
3.- Contra la anterior resolución se presentó por la Mutua Egara reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución del INSS de 19 de julio de 2002."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda, declara ajustada a derecho la base reguladora de la incapacidad permanente parcial postulada por la Mutua demandante, rechazando en consecuencia la postulada por la Entidad Gestora en la resolución objeto del litigio.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso, que denuncia infracción de los arts. 9 y 13 .2º del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972; postulando que el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ha de accederse en la forma propuesta por la entidad gestora, y que consiste, en multiplicar por 365 días que tiene el año la base reguladora diaria de la incapacidad temporal, dividiendo luego el resultado por 12 meses, para evitar la disfunción que supone la variabilidad en el número de días que pueda tener el mes anterior a la baja médica, con independencia de que la base de cotización del trabajador sea diaria o mensual en función del grupo de cotización al que pertenezca..
Pretensión que ha de ser acogida, pues como esta misma Sala ya dice en la sentencia de 11 de noviembre de 2.003, "Las normas llamadas a resolver la cuestión planteada en el procedimiento ya han sido indicadas. Se trata, por una parte, del artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 junio para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 junio dictada en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, que establece que "los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la invalidez"; y, por otra, el artículo 13 del referido Decreto 1646/1972 que para determinar la cuantía del subsidio por IT establece que "la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de IT será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo por el número de días a que dicha cotización se refiera" (art. 13.1 ); especificándose, no obstante y como una posible excepción en el modo general de obtener la base reguladora, que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural a que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta" (art. 13.2 ); y contemplándose, también, y como específico supuesto, que "para el trabajador que haya ingresado en la empresa el mismo mes en que se inicie la situación de IT se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes".
Mientras que con un criterio bien definido el Tribunal ha podido defender que "para obtener la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial debe multiplicarse la base reguladora diaria de la incapacidad temporal por 30 días..." remitiendo a las normas del R.D. 1646/72 citado (v. entre otras STSJCat 7/2/02 en R.S. 5221/01), también ha podido indicar, con un criterio igualmente bien definido, que "si el art. 9 del Decreto 1646/1972 señala que los beneficiarios de la incapacidad permanente parcial percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por I.T.....(y) si la indemnización consiste en 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación de I.T., siendo la base reguladora de la I.T., y como hemos dicho, de carácter diario, habrá necesariamente de elevarse dicho módulo diario a cómputo mensual...." (v. STSJ 23/10/02 R.S.1142).
En caso contrario, se añadirá, se estaría quebrando "el espíritu informador del precitado art. 9 del Decreto 1646/1972 , de indemnizar las situaciones de incapacidad permanente parcial con 24 mensualidades reales -que no abstractas- del salario regulador" haciendo pivotar la interpretación de dichas normas legales sobre el principio informador que cabe reconocer en las normas de la Ley 24/1972 que pretendía lograr "una mayor correspondencia entre dichos salarios y las prestaciones económicas que otorga dicho Régimen, criterio plasmado hoy en los arts. 109 y 120 de la L.G.S.S. de 20/6/1994 " (STSJCat 8/4/2002R.S. 5516/01).
Los términos de la cuestión a resolver están así bien determinados. En este punto podemos ya indicar que la mayoría de la Sala se ha inclinado decididamente por resolver la aparente contradicción manifestada en los preceptos legales de referencia mediante la aplicación de los criterios interpretativos empleados por las últimas sentencias citadas. Partiendo de que las normas en cuestión determinan como elemento de partida en el cálculo de la base reguladora aplicable a la prestación de referencia el salario que sirvió para determinar el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal, salario efectivamente diario, en aquellos casos en que la cotización del trabajador se hace por días trabajados creemos plenamente razonable fijar el mismo en los términos en que efectivamente es percibido y que pasa por su cómputo anual, esto es, por el paso previo de multiplicar el salario diario por trescientos sesenta y cinco días para, y partir de dicha suma, reemprender el proceso de determinación de la cantidad mensual correspondiente que sirva a la fijación de la indemnización devengada de veinticuatro mensualidades.
Identificamos como correctos, por tanto, los criterios de interpretación de las normas legales en cuestión empleados, entre otras muchas, por las sentencias antes citadas de 8/4/02 y 23/10/02 por considerar que la misma se perfila, en definitiva, como una interpretación de dichas normas legales más adecuada a la finalidad perseguida por las mismas y a la que ya se ha hecho referencia. Con la misma creemos que se obvian evidentes agravios comparativos que derivan del cálculo aleatorio que resulta de la fecha del accidente y que varía según los días del mes en que el accidente haya acaecido.
Debe por todo ello aceptarse el cálculo de la indemnización realizado por la entidad gestora demandada en las resoluciones impugnadas y modificarse en este sentido la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa, en el procedimiento número 908/02, seguido en virtud de demanda formulada por MUTUA EGARA, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , Jose Daniel y MUSEU DE LA CIENCIA I TECNOLOGÍA DE CATALUNYA, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

