Última revisión
20/01/2006
Sentencia Social Nº 140/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3676/2005 de 20 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 140/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100394
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2399
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00140/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0104569, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003676/2005
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: SALUS ASISTENCIA SANITARIA, S.A. DE SEGUROS
Recurrido/s: Plácido
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000460/2005
Sentencia número: 140/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
En OVIEDO a veinte de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003676/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE CESAR ALVAREZ-LIÑERO PRADO, en nombre y representación de SALUS ASISTENCIA SANITARIA, S.A. DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000460/2005, seguidos a instancia de Plácido frente a SALUS ASISTENCIA SANITARIA, S.A. DE SEGUROS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ISABEL SION DE ARRIBA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Plácido prestó servicios por cuenta de Salus Asistencia Sanitaria, S.A. desde el 1 de junio de 1973 en calidad de oficial de 1ª clase A, y desempeñó las funciones de encargado de la oficina de Gijón Asturias hasta el día 15 de abril de 2005 en que la empresa le comunica el despido disciplinario.
2º.- En junio de 2004 el trabajador había causado Incapacidad Temporal y en el mes de julio de ese año una trabajadora encargada de la contabilidad de la empresa en otra oficina ordenó y cerró la contabilidad del mes de junio en presencia del trabajador y con su ayuda.
Relativos a junio de 2004 fueron 21 los asientos contables practicados con resultado en saldo de 6.605,26 euros, de los que había desaparecido 6.311,87 euros sin explicación alguna paro parte del Sr. Plácido .
3º.- El día 15 de abril de 2004 la empresa comunicó por escrito al trabajador que debía entregar puntualmente la documentación a remitir a la oficina de Oviedo.
Los días 29 de septiembre de 2003 y 165 de octubre de 2003 el Sr. Plácido había recibido comunicación postal que enviaba Jose María en requerimiento de respuesta a su petición de pronunciamiento sobre posibilidad de intervención quirúrgica pautada y en solicitud de abono de gastos médicos.
El 22 de febrero de 2004 recibió diligencia de emplazamiento y citación a la empresa, despachada en los autos de Procedimiento ordinario 149/04 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Gijón. El 27d e abril de 2004 diligencia de notificación de igual procedencia.
No envió dichas comunicaciones a la sede de la empresa en Oviedo.
El 24 de junio de 2004 se celebraba la audiencia previa en los autos número 149/04 a instancia de Jose María sin asistencia de Salus Asistencia Sanitaria, S.A. de Seguros, que si compareció al Juicio celebrado el 7d e octubre de 2004.
4º.- El 7 de octubre de 2004 y el 11 de enero de 2005 la empresa se dirige al trabajador por escrito y le solicita que justifique las cuentas en lo que era el desfase de 6.31º1,27 euros. No obstante respuesta del trabajador.
5º.- En el año 2005 se inicia Procedimiento Abreviado bajo el número 705/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gijón.
Se cita al Sr. Plácido en calidad de impugnado y en la declaración de 3 de marzo de 2005 el imputado se acoge a su derecho a no declarar.
El 26 de mayo de 2005 recae auto de conclusión de la base de instrucción y de continuación del Procedimiento Abreviado en base a estos hechos: " Plácido , con la conducción de único empleado y responsable de la oficina que la entidad Salus Asistencia Sanitaria, S.A. de Seguros posee en la C/ Corrida 45.2 de Gijón, durante los meses de enero a junio del año 2004 cogió diversas cantidades de dinero procedente de pólizas de seguro con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se apoderó de parte del dinero recibido cuya cuantía total alcanza la sumad e 6.311,97 euros".
6º.- El 15 de abril de 2005 la empresa envía al trabajador esta carta de despido:
"La Dirección de esta Empresa le comunica, por medio de la presente, que en base a las facultades que a la misma reconoce el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario.
Las razones que fundamentan tal decisión son las siguientes:
1.- Hasta el pasado mes de junio de 2004, en que, alegando motivos de salud, causó baja laboral pro enfermedad común, estaba Vd. A cargo de la Oficina de esta Empresa en Gijón, sita en la calle Corrida nº 45, planta segunda. Como consecuencia de su baja labora, la sustitución, constatándose entornes la falta de los fondos de Caja: Debiera haber unas existencias en cobro de recibos en la Oficina. Efectuada comprobación, la empresada cantidad no apreció incesada en las cuentas bancarias de la entidad. Después de múltiples llamadas telefónicas intentando que se diera alguna explicación sin conseguir más que lagas y evasivas por su parte, intentando demorar la respuestas, se le reemitió carta certificada exigiendo la justificación del metálico y su reintegro, sin que hasta la fecha haya tenido lugar una cosa ni otra. Ante la gravedad de la situación nos henos visto obligados a formular denuncia de los hechos ante el Juzgado de Instrucción de Guardia.
2.- Además de lo expuesto, henos tenido también conocimiento del incumplimiento reiterado de sus funciones (notificaciones del Juzgado de Primera Instancia de Gijón-Conciliación, emplazamiento, notificación de audiencia previa), de las que no dio cuenta a sus superiores, quedando la entidad en situación legal de rebeldía, con evidente indefensión que concluyó en sentencia condenatoria. La situación no se puso de manifiesto hasta que su sustituto dio cuenta de una nueva citación (para la vista del juicio).
Se ha constatado, además, incumplimiento reiterado de las instrucciones de sus superiores en cuento a funciones y liquidaciones periódicas formuladas verbalmente y pro escrito en multitud de ocasiones.
De lo que, hasta la fecha, esta Entidad ha podido constatar, es evidente la trasgresión de la buena fe contractual reflejada en el incumplimiento de sus naturales obligaciones de fidelidad, diligencia y lealtad, obligaciones exigibles en aras del buen orden laboral y de nuestros intereses empresariales.
Los hechos expuestos son sancionables, pues, con el despido, tanto a tenor del apartado d) del citado artículo 534 del Estatuto de los Trabajadores , como del artículo 60, ap. 3, letras a) y b) del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, despido, por otra parte, que surtirá sus efectos a partir de fecha 15 de abril de 2005".
7º.- En junio de 2004 el trabajador contaba con un salario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.900,54 euros.
8º.- El convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo regula la relación laboral descrita.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada discrepa de la sentencia del Juzgado de lo social, que declaró improcedente el despido del actor tras apreciar la prescripción de las faltas laborales imputadas en la carta de despido.
El recurrente pone solo el acento en la prescripción, cuya operatividad niega, ya que, según alega, el plazo de prescripción de 6 meses comenzó a discurrir a partir del 3 de marzo de 2003, fecha en que el demandante, ante el Juzgado de instrucción donde había comparecido en calidad de imputado, se acogió al derecho de no declarar sobre los hechos sancionados en la empresa con el despido.
Aunque la empresa considera que hasta entonces el carácter continuado y oculto de las faltas laborales impedía la toma de conocimiento cabal de los hechos sancionables, sus alegaciones son contradictorias con los hechos acreditados, no cuestionados en el recurso, y desatienden los criterios doctrinales más sólidos.
Tal y como señala jurisprudencia reiterada (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de julio de 2003 ), para aplicar el plazo de prescripción larga de las faltas laborales muy graves -"seis meses de haberse cometido"- establecido en el art. 60.2 ET , ha de tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos; pues si se trata de faltas continuadas la prescripción comienza a correr desde la comisión del último acto infractor, y si son faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa, el plazo de seis meses se inicia a partir del cese de la actividad de ocultación por el empleado.
En el caso presente, las funciones desempeñadas por el demandante -encargado de la contabilidad- le permitieron ocultar la desaparición del dinero hasta que en el mes de junio de 2004 inicia la situación de incapacidad temporal, causa para la asignación por la empresa de sus cometidos anteriores a otro trabajador. Ya en el mes de julio la falta de dinero había sido descubierta y por eso el 7 de octubre de 2004 la empresa le exige al trabajador la justificación de las cuentas. Antes del indicado 7 de octubre, la parte demandada disponía de información suficiente sobre los demás incumplimientos imputados luego al trabajador, ajenos a la desaparición del dinero. Por eso, no puede retrasarse el inicio del plazo prescriptivo más de esa fecha e incluso puede situarse en un momento anterior, dado que la empresa ya disponía entonces de un conocimiento cabal sobre los hechos para adoptar las medidas disciplinarias necesarias. La insistencia de la parte demandada en exigir del trabajador una explicación de lo ocurrido y la comparecencia judicial del trabajador carecen, por tanto, de aptitud para retrasar el cómputo prescriptivo y en la fecha del despido -el 15 de abril de 2005- el plazo de seis meses había transcurrido. La Juzgadora de instancia obtiene la conclusión correcta a partir de los datos acreditados y la sentencia dictada no infringe los arts. 60 del ET y 62 del Convenio Colectivo del Sector y la jurisprudencia invocados en el recurso por el cauce procesal del art. 191 c) LPL.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por SALUS ASISTENCIA SANITARIA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 19 de julio de 2005 en los autos seguidos a instancia de D. Plácido contra dicho recurrente sobre Despido, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 250 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta nº 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el Banco Español de Crédito en Madrid, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
