Sentencia Social Nº 140/2...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Social Nº 140/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 140/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100125

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadora actora, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento en que partiendo de los hechos declarados probados en la propia resolución recurrida, en ellos no se menciona la presencia de coacción o intimidación alguna a la trabajadora demandante, muy por el contrario del relato fáctico que contiene la sentencia se deduce que la empresa dio a la trabajadora "la opción" de firmar su baja voluntaria al confirmar la veracidad de los hechos constatados , opción que fue acogida suscribiendo de forma voluntaria su baja en la empresa por motivos personales.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00140/2006

Sent. Nº 140/2006

Rec. 151/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a veintisiete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 151/2006 interpuesto por DOÑA Estela , asistido por el letrado don Enrique Pascual García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 2 de diciembre de 2005 , y siendo recurrido DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN DÍA, S.A., asistido por el letrado don Pablo Barrasa Ruiz , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por doña Estela se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Distribuidora Internacional de Alimentación Día, S.A. sobre Despido.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 de diciembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Doña Estela , nacida el 30 de Noviembre de 1970, prestó servicios para la empresa demandada Distribuidora Internacional de Alimentación Día S.A., desde el 19 de Septiembre de 2001, en el centro de trabajo supermercado Día de Calahorra, con la categoría profesional de auxiliar de caja, y salario de 1108,72 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con motivo de la realización de un inventario en la tienda Dia de Calahorra, la encargada doña María entregó dos días antes de dicho inventario a la encargada que entonces la estaba sustituyendo, doña Marí Trini , un listado con códigos de productos que no se encontraban en la tienda y que habían sido retirados por la encarga y por otras dos trabajadoras, una de ellas doña Estela , que se había llevado diversas mercancías de la tienda en la que prestaba servicios sin pasarlas por caja y sin abonar su importe en el momento de retirarlos, quedando anotados en el listado en poder de la encargada doña María , para proceder a su abono cuando los productos retirados tuvieran cupón de descuento. Inventario que por tales hechos se repitió el día 27 de Julio de 2005 , procediendo en esa fecha, y antes de realizarse el inventario, doña Estela al pago de los productos que había retirado sin hacer efectivo su importe.

TERCERO.- Por los anteriores hechos, el día 24 de Agosto de 2005 hacia las 13,20 horas, cuando doña Estela se encontraba en su puesto de trabajo, fue requerida por el supervisor don Víctor para que se presentara en la oficina del supermercado. Una vez allí el supervisor le dio la opción de firmar un documento de baja voluntaria o una carta de despido, diciéndole que los hechos detectados con motivo del inventario podías ser denunciados en la Guardia Civil. En tal situación doña Estela escribió y firmó el documento de baja voluntaria del siguiente contenido: "Yo Estela con DNI NUM000 causo baja voluntaria de la empresa día el día 24-8-2005 por motivos personales En Calahorra 24.8.2005".

CUARTO.- Doña Estela conocía la norma de régimen interior de la empresa que exige que las compras efectuadas por el personadle (sic) tiendas han de hacerse a tienda cerrada y el ticket de compra ha de estar firmado pro la encargada de la tienda, que será la que cobre la compra efectuada.

QUINTO.- El día 26 de Agosto de 2005, a las 10,15 horas, doña Estela presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Calahorra por los hechos ocurridos el día 24 de Agosto de 2005.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Instado el 5 de Septiembre de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 15 de Septiembre de 2005 con el resultado de "intentado sin efecto"."

"F A L L O : Desestimo la demanda formulada por doña Estela , contra Distribuidora Internacional de Alimentación Día, S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005 y correspondiente a los autos 828/2005 , desestimó las pretensiones deducidas en materia de despido por Doña Estela frente a la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación DIA, S.A., absolviendo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Contra la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de Doña Estela , y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 49.1. del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1265 y siguientes del Código Civil , así como de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que interpretan estos preceptos.

Según expone la parte recurrente, la cuestión nuclear del litigio se sitúa en determinar cuál fue la causa real de la extinción del contrato de trabajo existente entre los litigantes, y en concreto, si la extinción del vínculo de trabajo fue debido a una manifestación de baja laboral voluntaria, como alega la empresa, o si fue debido aun despido, como postula la trabajadora.

Como consta en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, "con motivo de la realización de un inventario en la tienda DIA de Calahorra, la encargada Doña María entregó dos días antes de dicho inventario a la encargada que entonces le estaba sustituyendo, Doña Marí Trini , un listado con códigos de productos que no se encontraban en la tienda y que habían sido retirados por la encargada y por otras dos trabajadoras, una de ellas Doña Estela , que se había llevado diversas mercancías de la tienda en la que prestaba servicios sin pasarlas por caja y sin abonar su importe en el momento de retirarlos, quedando anotados en el listado en poder de la encargada Doña María , para proceder a su abono cuando los productos retirados tuvieran cupón de descuento. Inventario que por tales hechos se repitió el día 27 de julio de 2005, procediendo en esa fecha, y antes de realizarse el inventario, Doña Estela al pago de los productos que había retirado sin hacer efectivo su importe".

En los hechos declarados de la sentencia se hace constar igualmente que "Por los anteriores hechos, el día 24 de agosto de 2005, hacia las 13:20 horas, cuando Doña Estela se encontraba en su puesto de trabajo, fue requerida por el supervisor D. Víctor para que se presentara en la oficina del supermercado"

Una vez allí, continúa diciendo el relato fáctico de la sentencia, "el supervisor le dio la opción de firmar un documento de baja voluntaria o una carta de despido, diciéndole que los hechos detectados con motivo del inventario podían ser denunciados en la Guardia Civil".

En esta situación, la demandante firmó un documento, cuyo original obra al folio 39 de loas actuaciones, cuyo tenor literal es el siguiente: "Yo Estela con D.N.I. NUM000 causo baja voluntaria de la empresa DIA, el día 24 de agosto del 2005. Por motivos personales. En Calahorra a 24 de agosto de 2005".

La cuestión debatida, como antes se ha apuntado, se centra en determinar la validez de la manifestación de voluntad efectuada por la demandante, y en concreto, si esa manifestación conforma una dimisión de la trabajadora, o por el contrario nos encontramos ante una decisión de despido adoptada por el empresario en el entendimiento de que la demandante no firmó su documento de baja en la empresa de forma voluntaria, extremo este, el del despido, que se rechaza por la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero de la misma.

A este respecto debe recordarse que con relación al cese voluntario o baja voluntaria del trabajador, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones como son las sentencias de 1-10-1990, 10-12-1990 y 21-11-2000 . En esta última, se expresa que la dimisión del trabajador exige como necesaria una voluntad «clara, concreta, consciente, firme y terminante», reveladora de su propósito que puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejan margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance. Así pues, es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele, el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral. La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad Incontestable en tal sentido.

La doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 27 de junio de 2001 y 21 noviembre 2000 , antes citada, establece que «el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada». Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho («facta concludentia»). La Jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de «datos inequívocos» ( STS 5 diciembre 1964 ); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias «se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado» ( STS 30 noviembre 1953 ); o lo que es lo mismo: que sean «actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada» ( STS 30 noviembre 1957 ). Añadiendo que «En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir». Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a esta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el artículo 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d), previene que el contrato se extingue «por dimisión del trabajador». Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la Jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» ( STS 1 octubre 1990 [RJ 19907512 ]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance» ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 19909762 ]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, puede distinguirse el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral».

Ahora bien, la manifestación de voluntad del trabajador en el sentido de expresar su intención de dar por concluida la relación de trabajo, debe reunir los requisitos que a estos efectos exige la norma común. Pues bien, el artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; preceptuando el artículo 1267 de ese mismo cuerpo legal , que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Especificándose, a continuación, que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, dando a entender con ello que no cualquier amenaza o condicionamiento aducido por la otra parte es susceptible de entenderse como intimidación, si la edad o condición de la persona, le permiten resistirse a la misma.

Como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 31 de mayo de 2001 , "de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, para que la intimidación definida en el artículo 1267.2º Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, no un temor leve, y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad ( SSTS 27 febrero 1964 [RJ 19641153], 15 diciembre 1966 [RJ 19675), 21 marzo 1970 [RJ 19701582] y 22 abril 1991 [RJ 19913014 ]). Es por ello que la concurrencia de intimidación exige un doble requisito: 1º) una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño, distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte, y 2º) que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto, permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad. Sin la conjunta concurrencia de ambos elementos no puede concederse relevancia suficiente para anular el consentimiento a la actitud o comportamiento que el interesado pretende hacer valer a tal efecto".

En el caso de autos debe resolverse si constituye intimidación suficiente para viciar el consentimiento, el hecho de que la empresa diera a la trabajadora la opción entre ser despedida por los hechos constatados los cuales podían ser denunciados ante la Guardia Civil, o firmar su baja voluntaria en la empresa.

Se plantea de esta forma un problema que no es infrecuente en las relaciones laborales, y para cuya resolución habrá que estarse a las especiales y concretas circunstancias de cada caso, para determinar hasta qué punto pudieren concurrir elementos de juicio que permitan considerar que las presiones o condicionantes existentes en el supuesto a analizar influyen en el ánimo de quien realiza la declaración de voluntad. Esto es, si las presiones que pudiere haber ejercitado la empresa y el hecho de que se advirtiere al trabajador de la posibilidad de proceder a un despido disciplinario e incluso de emprender acciones penales, son efectivamente causantes de intimidación en función de las condiciones y particulares circunstancias que en ese preciso supuesto concurran.

Analizando idéntica cuestión, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1988 (RJ 19885253 ), que si bien no cabe ignorar que de la advertencia empresarial, ofreciendo al trabajador la opción entre el despido o la baja voluntaria se desprende un daño grave e inmediato para el mismo, hay que señalar que la empresa se limitó a anunciar el legítimo ejercicio de una facultad disciplinaria que le atribuye el ordenamiento jurídico con una finalidad vinculada a obtener el mismo resultado que se hubiere producido de apreciarse la procedencia del despido, por lo que el trabajador pudo razonablemente rechazar la baja voluntaria, utilizando frente al despido los medios legales de defensa que le corresponden, y si optó por aquélla, tal decisión no es atribuible a una voluntad viciada por la intimidación. Y en la misma línea la Sentencia del mismo Tribunal de 18 de julio de 1988 (RJ 19886163 ), concluye que «en ningún momento consta que tal firma se obtuviera mediante coacciones ya que no pueden considerarse tales la imputación de una apropiación por parte del invitado de una importante cantidad de dinero, ante lo cual el empleado optó por firmar la carta, pues no cabe duda que, libremente, pudo decidirse por no hacerlo afrontando la acusación que se le hacía y aprestándose para defenderse de ella, máxime si la consideraba infundada»; y de igual forma la de 1 de julio de ese mismo año (RJ 19885734) señala, que «tampoco se produce la intimidación del art. 1276 del mismo Código , pues de los antecedentes de hecho lo único que cabe deducir es que el demandante, en el momento de elegir entre ser sometido a un expediente disciplinario y eventual proceso por despido donde podría defenderse de las irregularidades que se le imputaban, o solicitar la dimisión, optó por esta última solución, lo que hizo de modo voluntario, sin que en ello pueda apreciarse la invocada intimidación, pues nada impedía al actor continuar la relación laboral y utilizar los medios de defensa pertinentes frente al ejercicio por el Banco de su derecho a sancionar las irregularidades o faltas en el trabajo que puedan cometer sus empleados».

De lo que se desprende el criterio general de que la mera y simple advertencia por parte de la empresa de la posibilidad de proceder al despido disciplinario y ejercitar acciones penales, no supone una coacción causante de intimidación que invalide el consentimiento prestado por el trabajador para formalizar el documento de baja voluntaria, sino tan sólo el ejercicio no abusivo del derecho que tiene el empleador de poner de manifiesto las posibilidades de actuación jurídica frente al comportamiento del trabajador.

Ahora bien, este criterio general ha de decaer en aquéllos puntuales supuestos en los que las circunstancias del caso conduzcan a concluir que el ánimo del trabajador se encontraba absolutamente condicionado y alterado en razón de los especiales elementos de hecho concurrentes, hasta el punto de que deba considerarse que no hay libertad real en la emisión de la declaración de voluntad, conseguida exclusivamente en razón de la presión ejercitada por la empresa y no resistida por el trabajador, que llega a anular totalmente su capacidad de decisión.

Para decidir en el caso de autos sobre esta cuestión, debemos partir de los hechos declarados probados en la propia resolución recurrida, y en ellos no se menciona la presencia de coacción o intimidación alguna a la trabajadora demandante, muy por el contrario del relato fáctico que contiene la sentencia se deduce que la empresa dio a la trabajadora "la opción" de firmar su baja voluntaria al confirmar la veracidad de los hechos constatados, opción que fue acogida suscribiendo de forma voluntaria su baja en la empresa por motivos personales. Ni siquiera la empresa confeccionó el documento en el que la trabajadora mostraba su voluntad de dimitir siendo redactado el documento de su puño y letra como así consta en el documento obrante al folio 34 de las actuaciones.

La antigüedad de la trabajadora en la empresa, su conocimiento de las normas de régimen interno, extremo este reflejado en los fundamentos de la resolución recurrida, la ausencia de mención alguna en la resolución impugnada sobre la presencia de datos objetivos intimidatorios y la consideración de que la actuación empresarial no supone sino la advertencia de la posibilidad de ejercitar legítimamente sus potestades disciplinarias o incluso penales, en modo alguno puede entenderse como intimidación valorable como vicio del consentimiento. Sentencias tales como las del TSJ DE Castilla La Mancha de 17 de febrero de 2005, Valencia de 26 de julio de 2001, Madrid de 14 de noviembre de 2000, o Sevilla de 10 de abril de 2003 entre otras muchas sostienen este criterio.

Debe presumirse pues con carácter general, que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción ( SSTS de 9 de octubre de 1984), 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990 ), produciendo los efectos liberatorios que le son propios, de tal forma que la firma del escrito de dimisión no es un acto de renuncia de derechos, sino el ejercicio por el trabajador de su capacidad negocial para disponer ( STS 25 de noviembre de 1986 ); salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia del vicio de consentimiento que alega - SSTS de 21 de enero y 1 de diciembre de 1993 y 7 de mayo de 1994 - (para cuya estimación debe seguirse un restrictivo criterio - STS de 18 de febrero de 1994 ), y en este caso no se ha acreditado.

Por último, como expuso el TS en sentencia de 8 de junio de 1988 , la denuncia posterior de la trabajadora no evidencia un vicio en el consentimiento prestado, no anulándose los efectos que se derivan de la declaración inicialmente prestada.

Por lo expuesto el recurso planteado no debe tener favorable acogida, debiendo confirmarse la sentencia dictada en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Estela frente a la sentencia nº 576/2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja en fecha 2 de diciembre de 2005 y correspondiente a los autos 828/2005 seguidos por la recurrente frente a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION DIA, S.A., confirmar la sentencia dictada en la instancia, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0151-06 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse dicho depósito por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídase testimonios de esta resolución para unir al rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. DON Miguel Azagra Solano, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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