Última revisión
12/03/2008
Sentencia Social Nº 140/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 187/2008 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 140/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100142
Encabezamiento
RSU 0000187/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025412, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000187/2008-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Ernesto
Recurrido/s: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID EMVS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000021 /2007 DEMANDA
Sentencia número: 140/2008-P
277208
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a doce de marzo de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 187/08 interpuesto por DON Ernesto, frente a la sentencia número 332/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 28 de septiembre de 2007, en los autos número 21/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Ernesto, por reclamación de cantidad, contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Ernesto contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID SA, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de las peticiones contra ella dirigidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Ernesto, con DNI nº NUM000 presta sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el día 28 de abril de 1993 como funcionario interino, en su condición de arquitecto habiendo sido adscrito a la Consejería Técnica CR. de Vivienda. El día 30 de septiembre de 1997, renuncia al puesto que como tal funcionario interino en la categoría de arquitecto ocupaba por pasar a desempeñar el puesto de Director del Servicio de Gestión, Vivienda y Patrimonio de la Empresa Municipal de la Vivienda.
A tal fin el día 1 de octubre de 1997 se suscribe un contrato de trabajo que obra incorporado a los autos y que se suscribe por tiempo indefinido.
SEGUNDO.- El actor ha permanecido en el desempeño de las funciones del anterior puesto hasta que el día 28 de noviembre de 2005 se le comunica que con efectos de 1 de diciembre pasa a ocupar el puesto de trabajo de Técnico Superior (arquitecto) en el departamento de Rehabilitación Privada, dejando de percibir los complementos salariales vinculados al puesto que representan 20.776 euros al año, en concreto las cantidades que por especial dedicación se le establecieron en cláusula anexa al contrato de trabajo.
TERCERO.- El actor es funcionario del Ayuntamiento, como arquitecto, nombrado tras superar las pruebas selectivas celebradas al efecto habiendo tomado posesión el 1 de junio de 1999, si bien con ese misma fecha solicita y obtiene excedencia por incompatibilidad al seguir ocupando su puesto de trabajo en la Empresa Municipal de la Vivienda.
CUARTO.- La retribución del demandante como Director de Servicio en la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo SA, asciende a 77.880.72 euros.
QUINTO.- La relación laboral del actor se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de la Vivienda SA.
SEXTO.- El actor desempeño, desde el día 1 de diciembre de 2005 el puesto de Técnico Superior (Arquitecto) adscrito a la Dirección General de Coordinación y Gestión de Ayudas a la Rehabilitación, con un salario de 57.104,76 euros anuales. Al principio de incorporarse al puesto que desde el día 1-12-2005 ocupa no se le asigna tarea concreta, si bien posteriormente, hacia el mes de febrero se le encarga de la realización de inspecciones de inicio y final de obras. También se ha comenzado a ocupar de programas de rehabilitación arquitectónica para ahorro energético. Se le entregó por el Jefe del departamento un listado de expedientes que han recibido ayudas para que realice la inspección técnica de las obras. El actor disfrutó de dos días libres en diciembre y de vacaciones en enero de 2006 (del 9 al 26). En el mes de enero realizó frecuentes salidas a la calle a diferentes organismos.
SEPTIMO.- El día 10 de marzo de 2006 se dictó sentencia por este mismo Juzgado en los autos 37/2006 seguidos entre las mismas partes en materia de resolución de la relación laboral por voluntad del trabajador. La sentencia desestimó la demanda. Recurrida que fue en Suplicación, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2006 , la sentencia fue revocada y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, se declaró la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes con desde el 1 de octubre de 1997, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar al actor una indemnización en cuantía de 64.085,83 euros que fue calculada de acuerdo a un salario anual de 54.104,76 euros.
OCTAVO.- El día 20 de diciembre de 2006 se celebró conciliación previa entre las partes en virtud de papeleta presentada al anterior día 30 de noviembre."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, habiendo sido impugnado de contrario por la demandada, asistida por el Letrado DON LUIS CORTÉS ARROYO. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente que se repongan las actuaciones al momento en que se encontraban cuando considera que se le ha ocasionado indefensión, por infracción de los artículos 181 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 24 de la Constitución, alegando que en la demanda se solicita el abono de una indemnización de daños y perjuicios por la actuación de la demandada a partir del 1 de diciembre de 2005 en que le cambió de puesto de trabajo, manteniéndole inactivo, ocasionándole una situación de ansiedad y tensión nerviosa con baja por incapacidad temporal, habiendo declarado la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2006 , la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable que redundó en perjuicio de su formación y en menoscabo de su dignidad, por lo que la indemnización solicitada se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales protegidos por el artículo 15 de la Constitución, señalando la Magistrada a quo que de la lectura de la demanda no se obtiene una adecuada alegación de violación de derechos fundamentales y que es necesario que se cite el que se considera infringido, lo que no comparte el recurrente, manifestando que no estamos ante un procedimiento ordinario sino de tutela y, de haber existido algún defecto en la demanda, debió de dar plazo para subsanar o aclarar los términos de la misma, por lo que al no haberlo hecho así interesa que se retrotraiga lo actuado al momento de dictarse a la sentencia para que se entre a conocer de la vulneración de derechos fundamentales alegada o, en su caso, al momento de admisión a trámite de la demanda para subsanar o aclarar su contenido.
El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto la demanda es absolutamente clara y precisa, expresando que se formula por "indemnización de daños y perjuicios", por los daños morales que se exponen, sin que en ningún momento se hiciera alusión a una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que no se solicita, sino, exclusivamente una indemnización por daños, ni se pusiera de manifiesto a través de los hechos tal necesidad de tutela, por lo que, ni procede tramitarla por la vía del procedimiento de tutela, ni adolecía de defecto alguno que subsanar, siendo correcta la vía del procedimiento ordinario aun cuando los daños morales referidos pudieran derivar de la vulneración de un derecho fundamental, porque la pretensión es, exclusivamente, económica.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"Desde el mes de junio de 2006 a diciembre de 2006 el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo que se relaciona con problemática laboral."
Para ello se basa en los documentos 80 a 109 de los aportados por su parte, consistentes en los informes médicos y partes de baja, en los que consta la situación de incapacidad y se hace referencia a lo manifestado por el demandante respecto de la problemática laboral, no habiendo inconveniente en introducir el citado hecho, con este matiz.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 181.2 de la misma Ley , haciendo alusión a la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2006 , que produjo la extinción del contrato que unía a las partes, reconociendo que se le había privado sin justa causa de las funciones de responsabilidad que tenían encomendadas, colocándole en un puesto inferior y a las órdenes de quienes hasta entonces eran sus subordinados, tardando dos meses en asignarle tareas y reduciendo su contenido y su salario frustrando sus legítimas expectativas de progresar con evidente degradación, por lo que, con independencia de la indemnización prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuando la actuación de la empresa vulnera un derecho fundamental, en este caso a la integridad física y moral y al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, artículos 15 y 18 de la Constitución, se puede solicitar una indemnización adicional que cifra en 30.000 euros por diferencias salariales y daños morales, así como que se abonen los honorarios de Letrado.
El cese del actor en el puesto de Director del Servicio de Gestión, Vivienda y Patrimonio de la Empresa Municipal de la Vivienda, que vino ocupando desde el 1 de octubre de 1997 hasta 28 de noviembre 2005, dio lugar a la resolución del contrato por su voluntad, pero no entraña en sí mismo vulneración alguna de un derecho fundamental, no constando tampoco que produjera consecuencias extralaborales, en tanto si bien es cierto que el actor permaneció de baja síndrome ansioso depresivo que él mismo relacionaba con problemática laboral, no existen datos objetivos para determinar que la causa del padecimiento fuera el aludido cese, sin que tampoco consten cuales pudieran ser las secuelas derivadas de dicho síndrome, ni determinada la existencia de daños, no apareciendo, en fin, probado, ni siquiera indiciariamente que se haya vulnerado por el empleador la integridad física y moral del demandante ni su derecho al honor ni a la intimidad personal ni a la propia imagen, correspondiéndole a él la carga de traer al proceso, al menos, los indicios necesarios para colegir tal vulneración, así como de la existencia de los daños por los que reclama, por lo que el recurso se desestima.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ernesto, frente a la sentencia número 332/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 28 de septiembre de 2007 , en los autos número 21/07, en procedimiento ordinario seguido frente a EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
