Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 140/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5717/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 140/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100132
Encabezamiento
RSU 0005717/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5717/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 410/07
RECURRENTE/S: Dª Rebeca
RECURRIDO/S: MAKOTA EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 140
En el recurso de suplicación nº 5717/07 interpuesto por el Letrado DON LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 410/07 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Rebeca contra, MAKOTA EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que teniendo al actor por desistido de su demanda contra TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION S.A., CC. DD. CARREFOUR S.A., y desestimando las excepciones planteadas a la demanda de defecto legal en el modo de proponer la demanda y caducidad de la acción, y asimismo desestimando la demanda formulada por Dª Rebeca contra MAKOTA EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., y MINISTERIO FISCAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Rebeca , con pasaporte de la República de Malí n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa MAKOTA EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., en las obras de construcción de un centro comercial Carrefour en el barrio de Ensanche de Vallecas, desde el día 1 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario bruto mensual de 1.500 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor carece de permiso de trabajo y residencia en España.
El actor en el momento de su contratación presentó documentación a nombre de D° Cornelio , con NIE NUM001 , con nacionalidad igualmente de Malí, y en todo momento estuvo trabajando bajo dicha identidad, facilitando como teléfonos móviles de contacto el NUM002 y el NUM003 .
TERCERO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- El actor con fecha 20 de marzo de 2007 sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, produciéndole corte en la última falange del 4° dedo de la mano izquierda, siendo dado de baja por facultativo de la sanidad pública con fecha 20-3-2007 y contingencia de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación a fecha de 30-3-2007.
El actor fue acompañado por el gerente de la empresa demandada D° Pablo a un Hospital de la Villa de Vallecas donde no llegó a ser atendido al desaparecer del mismo.
El actor fue atendido por tales lesiones en el Hospital Universitario 12 de Octubre en fechas 30 de marzo, 4 de abril y 26 de abril pasados, así como el 30 de abril en el Servicio de Urgencias de Aguacate.
QUINTO.-El actor tras el accidente compareció en la empresa demandada, y tras incidente en las oficinas y personarse la Policía, no volvió a prestar sus servicios para la empresa demandada.
SEXTO.- Obra como documento adjunto a la demanda, que se da por íntegramente reproducido, copia de papeleta de conciliación presentada por D° Rebeca , contra la empresa demandada, en fecha 4 de abril - estando señalado para el acto de conciliación el siguiente día 23 de abril, no llegando a celebrarse el mismo
SEPTIMO.-Con fecha 4 de abril de 2007 Sr. Rebeca presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo citada la empresa por dicha inspección requiriéndole, entre otros extremos para la presentación del expediente del trabajador Cornelio , con informe de investigación del accidente de 20.03.2007.
OCTAVO.- La relación laboral de las partes se rige por el Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, que obra como documento nº 5 de la parte actora, dándose por reproducido.
NOVENO.- La parte actora ha desistido en el acto del juicio y de su demanda contra TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION S.A. y CC. CC. CARREFOUR S.A."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por despido, por no haberse apreciado que la relación aboral entre las partes se haya extinguido con base en tal causa, articulándose a tal fin un primer motivo, que amparándose en el art. 191, b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado segundo , cuyo texto se postula quede con la siguiente redacción: "el actor carece de permiso y residencia en España, extremo que era conocido por la empresa". Para la reforma del hecho señalado, cita varios documentos (denuncia del empresario ante la Comisaría de Policía, fotocopia del documento identificativo de Cornelio con notas manuscritas de dos teléfonos móviles y una dirección, documentación médica que obra a los folios 32 y siguientes, así como denuncia cursada por el demandante ante la Inspección de Trabajo y oficio remitido por este Organismo al interesado). Se impone la desestimación de lo pretendido por dos razones: a) para el éxito del motivo fundado en la norma procesal indicada, y del apartado que a tal fin se destina, ha de evidenciarse de manera clara, indudable y manifiesta la equivocación probatoria del juzgador, siempre que la prueba documental que se cita como referencia para sustentar el motivo evidencie por sí sola el error, sin necesidad de utilizar hipótesis, conjeturas o meras alegaciones de la parte, y b) en todo caso, el objeto del presente proceso es determinar si la relación laboral que medió entre los ahora litigantes se extinguió por voluntad del actor o por el contrario éste fue despedido, versando en consecuencia la cuestión litigiosa, en su esencial problemática, en este específico punto, para lo cual la redacción alternativa que se propone resulta en todo caso innecesaria por irrelevante para el fallo.
También se solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de que figure en estos términos: "el actor, tras el accidente de trabajo, fue despedido de forma verbal por la empresa". Este texto alternativo no aparece fundado en prueba documental alguna, requisito básico e indefectible para la prosperabilidad del motivo, y siempre que, ya se ha dicho, tal medio probatorio deje patente de forma palmaria e inequívoca un error in facto que sea transcedente para el signo del pronunciamiento; el supuesto despido verbal que el recurrente propugna como hecho cierto producido después de haber sufrido accidente de trabajo carece de prueba, con lo que el aserto judicial en los términos del hecho probado quinto resulta totalmente inmodificable.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, y al amparo del art. 191, c) de la LPL , se citan como normas infringidas los arts. 45.1 c), 48.2, 55 y 56 del ET . Se aduce que el contrato de trabajo del actor estaba suspendido por encontrarse éste en incapacidad temporal y que la extinción de la relación laboral se produjo a instancia del empresario, de forma verbal y unilateralmente adoptada. No hay demostración de tal aserto y por ende ninguna de las normas indicadas se ha vulnerado, compartiéndose por la Sala las consideraciones de la Magistrada de instancia, fundadas en prueba practicada en el proceso, que conforme al criterio de aquélla conduce a sostener conclusión distinta a la defendida por el demandante, según la valoración de los hechos efectuada con pautas de razonabilidad que no hay causa para desautorizar. Aun cuando la dimisión del trabajador como causa de extinción del contrato ex art. 49.1 d) del ET requiere para apreciarla que se de una actuación tácita o expresa, pero siempre clara y terminante demostrativa de su deliberado propósito de tal extinción, bien a través de una expresa manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta que muestre de modo relevante el elemento intencional decisivo de romper el vínculo (STS de 3-6-1988 ), lo que precisa, hay que añadir, actuar con la adecuada cautela a la hora de enjuiciar los antecedentes que conforman el conflicto para enfocar la situación litigiosa en sus justos y apropiados términos, si esta dimisión se exterioriza, sin embargo, mediante actos concluyentes, entonces no cabe entender que la causa resolutoria es ajena a la voluntad (tácita o expresa) de aquél. En el presente caso el actor sufrió un accidente de trabajo el 20-3-2007, compareciendo en la empresa (después de ser atendido en días posteriores al mismo) en fecha posterior sin volver a reanudar sus servicios, aserto fáctico de instancia que se explica suficientemente en la fundamentación jurídica concluyéndose en que fue el demandante quien decidió no seguir prestando servicios porque no quería tener problemas, sin concurrencia de antecedente en que pueda apoyarse el pretendido despido y cuyo gravamen probatorio recae sobre quien lo alega cuando se basa en la preexistente manifestación explícita verbal del empresario o en actos implícitamente reveladores de la decisión extintiva. Ha de indicarse, finalmente, que la permanencia del actor en situación de incapacidad temporal no afecta el punto debatido u objeto del pleito, pues sus inasistencias al trabajo por tal causa no justifica que, independientemente de la baja médica, manifestara su decisión de no volver al trabajo, tal y como se expresa en la sentencia.
En consecuencia, el recurso se desestima debiéndose de confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5717 de 2007, ya identificado, y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005717/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

