Última revisión
27/02/2009
Sentencia Social Nº 140/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2009 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 140/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100106
Encabezamiento
RSU 0000233/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00140/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 233/09
Sentencia número: 140/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 233/09 interpuesto por DON Jesús Ángel , contra la sentencia dictada en 11 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 633/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas PROYECTADOS PROVENCIO, S.L., RETIYESO, S.L., PROVENYESO, S.L., PROVENCIO MARTIN, S.L. y PROVENCIO ASESORES Y ASOCIADOS, S.L., así como frente a DON Camilo , siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante en autos, D. Jesús Ángel vino prestando servicios para las empresas demandadas, PROYECTADOS PORVENCIO S.L., RETIYESO S.L., PROVENYESO S.L., PROVENCIO MARTÍN S.L., PROVENCIO ASESORES Y ASOCIADOS S.L. La actividad de las empresas era la de construcción.
Inició la prestación laboral el día 15 de junio de 1998 para la primera de las citadas. Su categoría profesional es la de Oficial y puesto de trabajo de albañil yesero. La última base de cotización ascendió a la cantidad 1.887,30 euros mensuales.
El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total en virtud de resolución del INSS de 18 de abril de 2006. El cuadro clínico se determinó de la forma siguiente: Crisis de vértigo. Crisis epilépticas en estudio. Trastorno depresivo mayor.
SEGUNDO.- La empresa demandada PROYECTADOS PROVENCIO S.L. es una sociedad unipersonal; está domiciliada en Madrid, calle Espíritu Santo, 32, bajo; su objeto es el de aplicación de yesos de todo tipo de construcciones así como la construcción y reconstrucción, acondicionamiento, decoración y reforma de todo tipo de edificios; el Administrador es D. Camilo .
La empresa demandada PROVENCIO MARTÍN S.L. es una sociedad unipersonal; está domiciliada en Madrid, calle Espíritu Santo, 32, bajo; su objeto es el de aplicación de yesos de todo tipo de construcciones así como la construcción y reconstrucción, acondicionamiento, decoración y reforma de todo tipo de edificios; el Administrador es D. Camilo .
La empresa demandada PROVENCIO ASESORES Y ASOCIADOS S.L. está domiciliada en Madrid, calle Espíritu Santo, 32, bajo; su objeto es el de prestación a terceros de los oportunos profesionales de asesoramiento fiscal, laboral, mercantil y contable, gestión administrativa etc.; el Administrador único es D. Camilo .
La empresa RETIYESO S.L. es una sociedad unipersonal; está domiciliada en Móstoles (Madrid) C/ Gijón, 7; su objeto es el de aplicación de yesos en todo tipo de construcciones así como la construcción y reconstrucción; el Administrador es D. Camilo .
La empresa PROVENYESO S.L. es una sociedad unipersonal; está domiciliada en Móstoles (Madrid) C/ Gijón, 7; su objeto es el de aplicación de yesos en todo tipo de construcciones así como la construcción y reconstrucción; el Administrador es D. Camilo .
El domicilio de D. Camilo es C/ Cocheras, 4, Madrid.
TERCERO.- Con fecha 2 de octubre de 2004 el demandante remitió a D. Camilo una carta en la que solicitaba que se le asignasen tareas que no implicasen posturas forzadas por motivos de salud.
El 10 de enero de 2006 se emitió por el Hospital de Móstoles, de la Seguridad Social, infonne acerca del demandante en el que se hacía constar que padecía lo siguiente: "espondiloartrosis; periartritis acapolumeral de hombro izquierdo, Debido a antecedentes de soiriasis está en estudio para descartar espondilopatía psoriásica si bien en la actualidad no presenta datos de ella".
El 23 de mayo de 2006 se emitió informe por el Psiquiatra del Servicio de Salud Mental de Móstoles en el que se decía: "El juicio diagnóstico sería de un TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR que es secundario a problemática laboral (reactivo a problemática laboral). Dada la gravedad del caso y la persistencia de los síntomas depresivos reactivos no existe ninguna posibilidad de que pueda realizar una reincorporación a su anterior actividad laboral, y de hecho en caso de que ésta se produjera sería un factor que podría gravar el pronóstico del cuadro depresivo a medio plazo."
El perito que actuó en el acto del juicio, D. Luciano declaró que el trastorno depresivo que padece el demandante se inició a razón de problemas laborales; que está diagnosticado, asimismo, de colitis ulcerosa; que ambos problemas están influidos por factores externos; que no mejoraba con la medicación y que después del apartamiento del medio laboral no mejoraron nada los síntomas.
CUARTO.- El día 3 de marzo de 2005 el demandante y las empresas demandadas PROYECTADOS RPOVENCIO S.L., RETIYESO S.L. y PROVINYESO firmaron acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en virtud de la cual las sociedades se comprometieron a abonar solidariamente al actor la cantidad de 9.070 por varios conceptos
QUINTO.- Los testigos que declararon en el acto del juicio, D. Silvio y D. Juan Carlos fueron compañeros del demandante trabajando para las empresas demandadas. Ambos declararon tener enemistad manifiesta con el señor D. Camilo así como haber tenido varias reclamaciones y pleitos frente a él.
D. Benjamín , quien también declaró como testigo en el juicio, trabaja en CCOO en Móstoles. En fecha que no consta el demandante fue a informarse de cómo podían hacer unas elecciones; el testigo le facilitó la documentación necesaria así como un modelo de candidatura. El testigo tuvo una conversación con el Sr. Camilo para recriminarle que no dejara hacer elecciones. El Sr. Camilo le dio una contestación soez (algo así como que era porque no le daba la gana). El testigo no llegó a actuar porque los trabajadores no volvieron por allí.
SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 30 de octubre de 2006. El acto se celebró el siguiente día 21 de noviembre de 2006 con el resultado de "intentado sin efecto".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra PROYECTADOS PROVENCIO, S.L., PROVENYESO, S.L., PROVENCIO MARTÍN, S.L. PROVENCIO ASESORES Y ASOCIADOS, S.L. RETIYESO, y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de enero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de febrero de 2009 señalándose el día 25 de febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el trabajador postula que se reconozca que los codemandados han "vulnerado en la persona del actor el derecho fundamental a la dignidad moral que consagra el art. 15 de la Constitución Española, así como a la libertad ideológica consagrado en el art. 16.1 de la Constitución", pretendiendo, asimismo, que se le "abone una indemnización de 90.151,82 € en concepto de daños y perjuicios causados su conducta (sic), indemnización fijada de acuerdo con los parámetros contenidos en el hecho undécimo de este escrito". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando cuatro motivos, de los que el primero, que, a su vez, divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace a denunciar la existencia de un supuesto error de derecho en la apreciación de las prueba, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Previamente, hacer dos precisiones: una, la demanda rectora de autos no sólo se dirige contra las cinco sociedades traídas desde un principio al proceso, esto es, Proyectados Provencio, S.L., Retiyeso, S.L., Provenyeso, S.L., Provencio Martín, S.L. y Provencio Asesores y Asociados, S.L., sino, asimismo, contra Don Camilo , aunque, incomprensiblemente, éste no aparezca como tal en la sentencia recurrida. En efecto, por auto del Juzgado de instancia datado en 3 de abril de 2.008 , que obra a los folios 259 y 260 de las actuaciones, se tuvo por ampliada la demanda contra dicha persona física, que ocupa el cargo de Administrador Unico de todas las mercantiles reseñadas, siendo, a su vez, titular de la totalidad del capital social de varias de ellas. Precisamente por esto, el mismo fue citado a los actos de conciliación y juicio, si bien, igual que sucediera con las sociedades en cuestión, no fue posible su citación personal, ni tampoco por correo certificado con aviso de recibo, encontrándose actualmente en paradero desconocido. En este sentido, figura como codemandado incomparecido en el acta de juicio (folios 299 y 300), y le fue notificada por edictos la sentencia recaída en la instancia (folio 405), entendiéndose con él por este medio todos los demás actos de comunicación. La anterior matización se hace como explicación de lo sucedido y, a su vez, para justificar el examen que habremos de hacer de su actuación en el escenario del conflicto que nos ocupa, y de las eventuales responsabilidades que pudieran venirle atribuidas.
TERCERO.- Como segunda matización, indicar que el escrito de recurso adolece en algunos de sus pasajes de una formulación ciertamente defectuosa, lo que no impide su examen en aras a la tutela que cabe exigir de este Tribunal, mas, eso sí, siempre que con ello no se cause indefensión a la contraparte. Pues bien, como ya expusimos, el motivo inicial, con adecuado encaje procesal, se divide en tres apartados dirigidos a poner de relieve errores in facto, de los que el primero pretende la modificación del hecho probado tercero de la resolución impugnada, que dice así: "Con fecha 2 de octubre de 2004 el demandante remitió a D. Camilo una carta en la que solicitaba que se le asignasen tareas que no implicasen posturas forzadas por motivos de salud. El 10 de enero de 2006 se emitió por el Hospital de Móstoles, de la Seguridad Social, informe acerca del demandante en el que se hacía constar que padecía lo siguiente: 'espondiloartrosis, periartritis acapolumeral (sic) de hombro izquierdo. Debido a antecedentes de soriasis está en estudio para descartar espondilopatía psoriásica si bien en la actualidad no presenta datos de ella'. El 23 de mayo de 2006 se emitió informe por el Psiquiatra de Servicio de Salud Mental de Móstoles en el que se decía: 'El juicio diagnóstico sería de un TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR que es secundario a problemática laboral (reactivo a problemática laboral). Dada la gravedad del caso y la persistencia de los síntomas depresivos reactivos no existe ninguna posibilidad de que pueda realizar una reincorporación a su anterior actividad laboral, y de hecho en caso de que ésta se produjera sería un factor que podría agravar el pronóstico del cuadro depresivo a medio plazo'. El perito que actuó en el acto del juicio, D. Luciano declaró que el trastorno depresivo que padece el demandante se inició a razón de problemas laborales; que está diagnosticado, asimismo, de colitis ulcerosa; que ambos problemas están influidos por factores externos; que no mejoraba con la medicación y que después del apartamiento del medio laboral no mejoraron nada los síntomas", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de los siguientes extremos: "(...) De la documental que obra en autos (doc. 17 a, 17 B, 18 a, 18 B, 19) se desprende que no sólo se remite el documento indicado, sino que el día 22 de diciembre de 2003 se remite por fax informe médico, emitido por el Dr. Romulo , en el que se recoge que el trabajador no puede realizar posturas que le obliguen a estar con las extremidades superiores en alto, cuidar posturas en flexión del tronco, así como las posturas que favorezcan las dismetrías (como por ejemplo trabajar en hueco de escaleras) Doc. 18 y 18 B de la demanda. Con fecha 9 de marzo de 2004, se remitió a D. Camilo y Proyectados Provencio SL, BUROFAX (las mayúsculas son suyas) reiterando los informes clínicos, y solicitando se le asignen (sic, por no se le asignen) tareas que impliquen la adopción de posturas forzadas. Dichas necesidades terapéuticas no fueron seguidas por el empresario ya que el trabajador continuó realizando tareas en huecos de escaleras. Tal extremo queda probado con la documental aportada con la demanda (doc. 37 a 144)", para lo que se apoya, como es obvio, en los documentos a que expresamente se remite el submotivo.
CUARTO.- De los documentos que le sirven de soporte se deduce, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, son ciertos los datos que el actor trata de incorporar a la versión judicial de los hechos, en lo relativo tanto a las comunicaciones escritas que dirigió en 22 de diciembre de 2.003 y 10 -que no 9- de marzo de 2.004 al Sr. Camilo , como representante legal de Proyectados Provencio, S.L., cuanto a que las recomendaciones prescritas por los facultativos que le venían asistiendo médicamente no fueron atendidas por la citada empresa, que continuó encomendándole labores contraindicadas para las dolencias osteoarticulares que presentaba en raquis y extremidad superior izquierda, por lo que ningún inconveniente existe en aceptar lo que en este apartado se solicita. El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, se alza contra el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "El día 3 de marzo de 2005 el demandante y las empresas demandadas PROYECTADOS PROVENCIO S.L., RETIYESO S.L. y PROVENYESO firmaron acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en virtud de la cual las sociedades se comprometieron a abonar solidariamente al actor la cantidad de 9.070 (sic) por varios conceptos", hecho probado que, en su opinión, ha de completarse igualmente con la adición del añadido que sigue: "(...) las cantidades a abonar corresponden a cantidades que el trabajador venía percibiendo sin incluir en la nómina y que el trabajador había dejado de percibir entre diciembre de 2003 y octubre de 2004 (doc. nº 15 de la demanda, conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 12 Demanda 1023/04 )", para lo que, de nuevo, se basa en los documentos a que hace mención, esto es, la demanda judicial en reclamación de cantidad por diferencias salariales formulada en 2 de diciembre de 2.004 que obra a los folios 12 a 17 de autos, así como el acta de conciliación con avenencia ante el Juzgado de lo Social nº 13, que no 12, de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2.005, la cual consta a los folios 24 y 25, y en la que, literalmente, aparece reflejado, en lo que aquí interesa, que "(...) la empresa PROYECTADOS PROVENCIO, S.L., ofrece la cantidad de 7.000,00 euros netos por la nómina del mes de diciembre de 2003 y los salarios que se debieron percibir fuera de nómina entre los meses de diciembre de 2003 y octubre de 2.004 (ambos inclusive) (las negritas son nuestras) y 2.070,00 euros netos por las cantidades salariales fuera de nómina correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 (...). Así mismo la empresa se compromete a partir de 1 de marzo de 2005 a incluir en los recibos de salarios la cantidad de 570,98 euros en concepto de mejora voluntaria de carácter salarial".
QUINTO.- Por tanto, lo pretendido coincide plenamente con el contenido de los documentos en que se funda el submotivo, que, por ello, tiene también que acogerse. El último apartado parece interesar, pues no lo dice explícitamente, que se suprima, sin más, el inciso final del primer párrafo del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, conforme al cual: "(...) Ambos declararon tener enemistad manifiesta con el señor D. Camilo " (sic), para lo que no se ampara en ningún elemento probatorio útil para el fin propuesto, lo que, sin necesidad de otras consideraciones, conduce a su fracaso. Como nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, como se ve, no se dan cita en este caso.
SEXTO.- El siguiente motivo, sin encaje procesal de ninguna clase, hace valer que "se ha producido un grave error en la apreciación de la prueba", limitándose a desgranar una serie de alegaciones, mas, eso sí, sin mencionar la infracción de precepto legal alguno que impusiera a la Juzgadora a quo una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, por lo que debe correr suerte adversa. El ordenado como tercero, dentro ya del capítulo dedicado a censurar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 15 de nuestra Carta Magna, en lo que se refiere al derecho fundamental a la integridad física y moral (personal, en suma) que asiste al actor, si bien, en ocasiones, éste lo califique como derecho a la "dignidad moral". Por su parte, el último menciona como conculcado el artículo 14.2 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , precepto que, por su carácter de legalidad ordinaria, resulta extraño a la modalidad procesal a que se acogió quien hoy recurre. En todo caso, dado el discurso argumentativo que ambos motivos siguen, al igual que el propósito común que los preside, los examinaremos conjuntamente.
SEPTIMO.- Hacer notar, ante todo, que la Juez a quo, si bien consideró acreditado que la situación protegida de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil yesero por contingencias comunes que el Ente Gestor de la Seguridad Social reconoció al demandante guarda, efectivamente, relación con su trabajo, concluyó, empero, que no consta debidamente probado que ello obedeciera a "conductas concretas dirigidas a menospreciarle o a socavar su integridad física o moral", llegando también a argumentar que el mismo tiene una especial sensibilidad hacia determinadas situaciones de conflicto en el ámbito laboral, criterios que la Sala no puede compartir. Como presupuestos fácticos relevantes para resolver la controversia material sometida a nuestra consideración, recordar que, tal como pone de relieve el hecho probado primero de la resolución combatida: "El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total en virtud de resolución del INSS de 18 de abril de 2006. El cuadro clínico se determinó de la forma siguiente: Crisis de vértigo. Crisis epilépticas en estudio. Trastorno depresivo mayor". Ya transcribimos antes, con las adiciones admitidas en esta sede, el contenido del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, en lo que se atañe tanto a los escritos que el trabajador remitió a su empleador en 22 de diciembre de 2.003, 10 de marzo y 2 de octubre de 2.004, participándole los padecimientos orgánicos que aquejaba y las recomendaciones médicas tendentes a paliar su incidencia funcional, al igual que la respuesta empresarial que todo ello mereció, cuanto a los informes clínicos emitidos por el Hospital de Móstoles y por el Servicio de Salud Mental de esta misma localidad, hecho probado que también recoge las conclusiones del dictamen del perito médico que depuso en el juicio. También hicimos mención a la deuda salarial que el actor reclamó judicialmente en 2 de diciembre de 2.004 en relación con la retribución que se le había dejado de satisfacer desde diciembre de 2.003, así como durante todo el año 2.004 y parte del siguiente, tal como luce en el hecho probado cuarto con los añadidos aceptados por la Sala, deuda que, conviene tener en cuenta, traía causa del impago de una suma superior a 500 euros mensuales que había venido lucrando fuera de nómina y que su empleador dejó de abonarle desde el mes de diciembre de 2.003.
OCTAVO.- Los datos expuestos configuran un panorama indiciario más que suficiente de la lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral del recurrente como consecuencia del hostigamiento a que fue sometido por parte de su empresa, pues no sólo es que la Entidad Gestora de la Seguridad Social le declarase afecto de una invalidez permanente y total para su oficio por enfermedad común, y que en el cuadro residual que dio lugar a tal reconocimiento figure un trastorno depresivo mayor, enfermedad de innegable gravedad que el Servicio de Salud Mental de Móstoles, al igual que el perito médico actuante, no dudan en reputar como consecutiva a problemática laboral, sino también que ésta se tradujo, en realidad, en una situación de verdadero acoso moral en el trabajo que puede resumirse, de un lado, en el caso omiso que merecieron las repetidas reclamaciones del trabajador pidiendo que no se le encargaran labores que pudiesen perjudicar la evolución de las dolencias físicas que presentaba, haciendo, de este modo, su empleador dejación completa de la deuda de seguridad que con él mantenía y, por ende, de la obligación de velar por su salud y, de otro, que tales quejas originaron que la empresa dejara de abonarle durante un prolongado período de tiempo la suma, ciertamente enjundiosa, que hasta entonces había venido percibiendo fuera de nómina, sin perjuicio de la irregularidad que ello suponía, sólo imputable al empresario. Se trata de hechos concretos y perfectamente objetivados que mal cabe negar y que, cualquiera que sea la sensibilidad de la persona de que se trate, tuvieron necesariamente que incidir en el equilibrio psicológico del demandante. Por ello, procede la inversión de la carga probatoria y, por ende, la consiguiente exigencia a la contraparte de acreditar que su forma de actuar obedeció a un móvil totalmente ajeno al deseo de perjudicar la integridad física y moral del actor y, así, doblegar la voluntad que éste había exteriorizado en defensa de sus legítimos intereses, tanto en lo que respecta a preservar su salud, como al mantenimiento de las condiciones económicas pactadas. Está, pues, confirmada la naturaleza y diagnóstico del trastorno mental que aqueja el recurrente, causante de la situación de incapacidad temporal y posterior invalidez permanente total para su profesión habitual, al igual que la relación directa e inmediata de dicho padecimiento con su trabajo y, sobre todo, con las condiciones laborales que hubo de soportar.
NOVENO.- Como proclama el Tribunal Constitucional en sentencia 120/2.006, de 24 de abril : "(...) A la vista de lo que antecede, apreciando la existencia del panorama indiciario antes mencionado, necesariamente había de operar el desplazamiento de la carga de la prueba que hacía pesar sobre la empresa demandada el acreditamiento de la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión (...)", lo que, obviamente, no sucedió en el caso enjuiciado, habida cuenta que ninguno de los codemandados asistió a la vista oral. Por consiguiente, la conducta de su empleador -luego examinaremos el alcance de la observada por cada uno de los codemandados- lesionó el derecho fundamental del recurrente a la integridad física y moral que proclama el artículo 15 de la Constitución, sin que, en cambio, exista la menor traza de que también violentase con ella el de libertad ideológica a que hace méritos el artículo 16.1 de dicha norma suprema, precepto al que, por cierto, el recurso no dedica motivo alguno, por mucho que mantenga tal invocación en su suplico.
DECIMO.- Como es natural, la responsabilidad por la actuación expuesta viene atribuida, principalmente, a la empresa para la que prestaba servicios el demandante cuando tuvieron lugar los hechos constitutivos de acoso moral que acabaron determinando su baja médica y consiguiente incapacidad temporal, con la posterior declaración de incapacidad permanente total para su oficio, que no es otra que Proyectados Provencio, S.L., para quien, en esa sucesiva prestación laboral a que hace méritos el hecho probado primero de la sentencia recurrida, comenzó a trabajar en 1 de abril de 2.003 , cual se colige del documento obrante al folio 41 de autos. Dicho esto, ninguna razón existe para extender tal responsabilidad a las demás mercantiles traídas al proceso, habida cuenta que, aunque en la demanda rectora de autos se alegue la existencia de una unidad empresarial, lo que otras veces parece calificarse como un grupo de empresas a efectos laborales, tales circunstancias no se desprenden con rotundidad de la premisa histórica de la resolución impugnada. Nos resta por dilucidar si también el codemandado Don Camilo ha de responder solidariamente frente a los efectos de la conducta vulneradora de derechos fundamentales que venimos examinando. Téngase en cuenta que conforme al hecho probado segundo el mismo ocupa el cargo de Administrador Unico de aquella sociedad, al igual que de las otras cuatro codemandadas. Asimismo, tal como indica el actor en escrito presentado ante el Juzgado de instancia en 8 de julio de 2.008 -folio 367 y 368 de autos-, con motivo de diligencia para mejor proveer acordada por la iudex a quo, el Sr. Camilo es titular de todo el capital social de Proyectados Provencio, S.L. Así se deduce sin ninguna dificultad del informe mercantil obrante a los folios 369 a 371. Sentado cuanto antecede, la Sala concluye que también procede imputarle la responsabilidad que de él se pide, en atención a la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", por cuanto que es claro que tal persona física hizo un uso fraudulento de la personalidad jurídica con la única finalidad de tratar de eludir las responsabilidades derivadas de los contratos de trabajo de sus empleados.
UNDECIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.003 , dictada en función unificadora: "(...) Este planteamiento nos lleva al terreno que es propio de la doctrina del levantamiento del velo, que como se dice en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2001, con cita de la de 25 de mayo de 2000 , levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones... y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personalidad moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios".
DUODECIMO.- Además, en el caso de autos fue precisamente dicho codemandado quien, en su condición de máximo responsable de Proyectados Provencio, S.L., hizo dejación absoluta de la obligación que le incumbía en relación con la salud del actor, habiendo sido también quien, sin duda, tomó la decisión de que dejara de abonársele la retribución que venía lucrando fuera de nómina, que son los hechos básicos que condujeron a la aparición o, al menos, exacerbación del trastorno depresivo que padece el recurrente, el cual, tras cronificarse, derivó en depresión mayor, por lo que tiene, igualmente, que pechar con las consecuencias de su forma de actuar. Dentro ya del capítulo de la tutela reparatoria, nos queda por determinar el monto de la indemnización por daños morales que el demandante también interesa, cifrándola en 90.151,82 euros, para lo que, de modo principal, acude al importe de la sanción de multa que, en su grado máximo, prevé para las infracciones laborales muy graves el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , criterio que la Sala no alcanza a comprender qué relación puede guardar con los daños morales que le fueron irrogados. En todo caso, también acude a otras bases o parámetros de valoración en el hecho undécimo de su demanda, trayendo a colación, al efecto, "la pérdida de autoestima y confianza que supone la pérdida de empleo, cuando la causa de extinción responde a la situación de acoso sufrido en el trabajo", y "la situación de incapacidad temporal desde el día 17-12-2004, siendo la causa de la baja la depresión que sufro asociada al ambiente laboral". En este punto, no está de más insistir en la jurisprudencia interpretativa de la materia, de la que, como exponente, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 23 de marzo de 2.000 , igualmente unificadoras, a cuyo tenor la constatación de la lesión de un derecho fundamental no genera por sí sola derecho a indemnización de daños y perjuicios, siendo necesario, en todo caso, que: "(...) el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".
DECIMOTERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta las pautas que la Sala viene aplicando para hacer realidad el principio de igualdad en la aplicación de la ley a la hora de determinar la cuantía de los daños morales, en función, pues, del tiempo que duró la situación de acoso en el trabajo (en este caso, un año desde que comenzó en diciembre de 2.003), y de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes iniciada en diciembre de 2.004, y cuya duración máxima prorrogada de 18 meses agotó el demandante, así como que, según el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, su última base de cotización fue de 1.887,30 euros mensuales, el montante indemnizatorio que procede fijar por los daños morales de constante cita asciende en este caso a 56.619 euros [22.647,60 euros (1.887,30 euros por 12 meses) por 2,5 años], cifra en la que se cuantifica la aludida indemnización. Cuanto se deja razonado conduce al acogimiento en parte del tercer motivo del recurso, pues ya dijimos que el siguiente evidencia la infracción de un precepto de legalidad ordinaria, por lo que también el recurso ha de estimarse parcialmente en los términos antes descritos, y sin que, por ello y por la condición laboral con que litiga el recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Ángel , contra la sentencia dictada en 11 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 633/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas PROYECTADOS PROVENCIO, S.L., RETIYESO, S.L., PROVENYESO, S.L., PROVENCIO MARTIN, S.L. y PROVENCIO ASESORES Y ASOCIADOS, S.L., así como frente a DON Camilo , siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la conducta de la empresa PROYECTADOS PROVENCIO, S.L. y de DON Camilo , socio y Administrador único de esta mercantil, a partir del mes de diciembre de 2.003 entrañó una lesión del derecho fundamental que asiste al demandante a la integridad física y moral, condenando a estos dos codemandados a estar y pasar por tal declaración, y a que, como indemnización por daños morales, le satisfagan, solidariamente entre sí, la suma de 56.619 euros (CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS), absolviéndoles del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda; y con la absolución, finalmente, de las empresas RETIYESO, S.L., PROVENYESO, S.L., PROVENCIO MARTIN, S.L. y PROVENCIO ASESORES Y ASOCIADOS, S.L., también demandadas en autos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

