Última revisión
20/01/2010
Sentencia Social Nº 140/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2009 de 20 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100409
Encabezamiento
R. C.Sent nº 1228/09
Recurso contra Sentencia núm. 1.228/09
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veinte de enero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 140 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 1228/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE, en los autos núm. 474/08, seguidos sobre I.T. Base reguladora, a instancia de Dña. Joaquina , contra Fundación Salud Infantil Comunidad Valenciana y la Mutua Ibermutuamur, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la excepción de prescripción opuesta por las demandadas , debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Dª Joaquina contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR y FUNDACIÓN SALUD INFANTIL COMUNIDAD VALENCIANA y , reconociendo que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la demandante debió ascender a 61,24 euros diarios y declarando la existencia de infracotización empresarial que perjudicó sus Derechos, condeno a la empresa FUNDACIÓN SALUD INFANTIL COMUNIDAD VALENCIANA como responsable directa del abono de las diferencias entre la prestación abonada y la que hubiese correspondido percibir que en monto total asciende a la cantidad total de 2.573 ,05 euros brutos, con el desglose que figura en el relato fáctico, y condeno a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR a anticipar el pago de las diferencias en la prestación con Derecho de repetición frente a la empresa responsable, desestimando los restantes extremos de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante: I. La actora prestaba servicios para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de centro y servicios atención a personas mayores discapacitadas de la Comunidad Valenciana y que tiene concertada la gestión de las prestaciones de incapacidad temporal, derivados de contingencias comunes, con la Mutua codemandada, desde el 13.09.2004, con la categoría profesional de psicóloga y salario bruto mensual de 1.862 ,99 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, que es el previsto en el Convenio Colectivo de centro y servicios atención a personas mayores discapacitadas de la comunidad Valenciana publicado en el DOGV el 1 de junio del 2006. La actora no tiene hijos a cargo. II. El día 10.08.2006, a la actora se le comunicó la carta de despido disciplinario de fecha 31.07.2006 en la que se reconoce su improcedencia y se le ofrece una indemnización de 3.229,16 euros, suma que no fue aceptada por la trabajadora y fue consignada en el la cuenta del juzgado de lo Social nº 2 de los de esta Ciudad. Interpuesta demanda por despido, el día 19.12.2006, se turno al citado Juzgado que en fecha 20.12.2006 dictó Sentencia estimando la demanda y, reconociendo que el salario de la demandante ascendía a la suma anteriormente declarada probada , condena a la empresa demandada a abono de una indemnización de 5.327,83 euros y a los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la citada resolución. Solicitada aclaración de Sentencia por la parte actora, el auto de fecha 19.01.2007 declara no haber a la misma, por pretenderse una alteración sustancial de sus términos, La citada sentencia es firme. SEGUNDO. Proceso de incapacidad temporal y prestación: I. La actora causó baja médica por contingencias comunes el 14.06.2006 y hasta el 20.04.2007 y percibió las prestaciones de la empresa, por pago delegado, en el periodo comprendido entre el 14 de junio al 31 de julio , calculada sobre una base reguladora de 1.181,33 euros mensuales (39,38 euros diarios: meses de treinta días) y de la Mutua, por pago directo, a partir del 01.08.2006 y hasta el 27.01.2007, calculadas sobe una base reguladora de 38,20 euros diarios (meses naturales). II. La base de cotización del mes anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal y de los seis meses anteriores a la extinción de la relación laboral debió ser: 1.862 ,99 euros. La empresa no consta que cotizase en los meses de enero y febrero del2006, cotizó por la cantidad de 1.132 ,65 euros en el mes de marzo 2006 y 1.181,39 euros de abril a junio de 2006. III. Calculada la prestación partiendo de la bases de cotización del mes anterior a la baja médica y la de los seis meses anteriores a la extinción del contrato, a razón del salario declarado probado, la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la demandante y de la prestación de desempleo asciende a 62,08 euros diarios (considerando meses regulares de treinta días) o 61 ,24 euros diarios (considerando los días de cada mes: 1.862,99 euros x 12 meses: 365 días) y la cuantía bruta de la prestación de incapacidad temporal que le correspondía percibir a la actora y la abonada asciende a las sumas que, a continuación , se indican: Mes 60% 61,24?70% 61,24 ?*75% 61 ,24 ?PagadoJunio 06 (14 d)514,42euros 330,80 eurosJulio 06 (31 d)110,23 euros (3)1.286 ,04euros 897,86 eurosAgosto 06 (31 d)996 ,96 euros*Sept 06 (30 de 964 ,80 euros*Oct 06 (31 d) 996 ,96 euros*Nov 06 (30 d)964,80 euros*Dici 06 (31 d)996,96 euros*Enero 07 (31 d)1.038,81 euros**Feb 07 (28 d) 938,28 euros** Marzo 07 (31 d)1.038,81 euros**Abril 07 (20 d) 670,20 euros**Mutua6.715,56 eurosT otal 4.310,75 euros4.920 ,48 euros1.286,04 euros 7.944,22 euros. * cuantía máxima: 32,16 euros diarios (175% IPREM 2006)** cuantía máxima: 33,51 euros diarios (175% IPREM 2007)TERCERO. Reclamaciones extrajudiciales: El demandante interpuso reclamación previa frente a la Mutua el 30.11.2007 y el 04.12.2007.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Fundación Salud Infantil Comunidad Valenciana. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que estima en parte la demanda, recurre la representación procesal y defensa de la actora, que lo hace en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL en el que se alega cometida la infracción de lo dispuesto en el art 218.1 de la Ley d e Enjuiciamiento Civil y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 C.E. ), pues entiende que tal pronunciamiento contiene una omisión que hace incongruente dicha Sentencia. Señala la parte recurrente que en su demanda solicitó el abono de las diferencias de la prestación de incapacidad temporal del período comprendido entre el 14.06.06 al 20.04.07 , y que la Sentencia solo se ha pronunciado sobre las diferencias de prestaciones que debió percibir la actora a partir del 01.08.06, pues se entiende que al no haberse practicado prueba sobre sobre la cuantía exacta de los pagos realizados , se calcula la cuantía de la prestación de esos dos meses en función de la base reguladora reconocida por la empresa y se considera pagada dicha suma.
Según la propia doctrina señalada por la parte recurrente sobre la denominada incongruencia omisiva, es decir, aquella que deja imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada o parte de ella , es cierto que la misma tiene relevancia constitucional cuando, por dejar sin resolver la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los Derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SS.T.C. 82/2001, de 26 de marzo y 8/2004, de 9 de febrero .
Señalaba la demandante, tras reseñar que su relación laboral se extinguió por despido el día 31.07.06 por un despido que fue reconocido improcedente , que estaba de baja por IT desde el día 14.06 anterior, y que la Sentencia dictada en el procedimiento de despido declaró que el salario que debía servir de base para el cálculo de la indemnización era el de 1869,22 euros mensuales, calculados sobre lo establecido en el Convenio aplicable. Seguía mencionando la demanda que la empresa no había abonado cantidad alguna correspondiente al período señalado en la Sentencia como de salarios de tramitación, por entender que se trataba de prestaciones de IT que debía satisfacer la Mutua. Y que efectivamente la Mutua le había abonado desde el 1 de agosto la prestación, pero sobre una base diaria de 38,20 euros , como se venía haciendo desde la fecha en que se inició la baja, cuando debió abonar la prestación sobre la base de 62,09 euros fijados en la Sentencia de despido. Finalmente señalaba que había reclamado a la Mutua las diferencias sin obtener respuesta, y terminaba con un suplico en el que se pedía una Sentencia "por la que se condene a las demandadas, en su respectivo carácter, a abonarme la cantidad que se me adeuda , correspondiente al período de IT, esto es , desde el día 14 de junio de 2006 hasta el dia 20 de abril del 2007, conforme a un salario diario de 62,09 euros. Y condenando a Ibermutuatur al pago anticipado de la suma que resulte, aún en el supuesto de que resultase responsable de ello la empresa codemandada".
Siendo el texto del suplico de la demanda claro, no lo es menos la solución que razonadamente dá la Sentencia de la instancia, en su FªDª Tercero sobre la cuestión que se dice no resuelta , pues en el apartado e) del mencionado FªDª se dice: "La empresa no acredita los pagos realizados en los meses de Junio y Julio del 2006. Ahora bien, dado que la actora no alega el incumplimiento de la empresa del pago delegado de la prestación relativa a esos meses, y, únicamente aduce que no se le han abonado las prestaciones coincidentes con los salarios de tramitación, es decir, las devengadas a partir del día siguiente al despido, se tienen por abonadas las mismas y, a falta de otra prueba, en la cuantía resultante de calcular la prestación sobre la base por la que cotizó la empresa ( 1181 ,33 euros mensuales y 39,39 euros diarios), ya que, al reclamar la actora únicamente las diferencias derivadas de la infracotización, no cabe reconocer conceptos no pedidos , sin incurrir en vicio de incongruencia, y la empresa no acredita el abono de sumas Superiores a las que tácitamente admitió la demandante y que constan cotizadas".
La valoración que cabe dar , en un análisis sobre si se han respondido todas las cuestiones pretendidas en la demandada , que es una cuestión distinta a si se han estimado todas ellas, es que la Sentencia de la instancia no ha sido incongruente, sino que ha estimado en parte la demanda, como asimismo señala la misma en su fallo , al considerar que sobre las posibles diferencias en la prestación de IT, no coincidente con los denominados salarios de tramitación, se tienen por abonadas en la cuantía por la que se cotizó " a falta de otra prueba" con lo que se está refiriendo a la relativa a la cuantía de lo abonado por la empresa correspondiente a los días 17 de Junio al 31 de Julio, que efectivamente no consta. Por ello , en sentido estricto la sentencia es coherente a lo solicitado en la demanda, y aunque pudo resolver en otro sentido, incluyendo las diferencias entre lo que se supone abonado ( que debió acreditar la actora) y lo debido abonar, dado que el recurso solo alega el vicio de incongruencia, que no consta haya concurrido, procede dictar Sentencia que la confirme en su integridad, ya que nos e han producido las infracciones alegadas en el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Joaquina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELCHE, de fecha 28 de Octubre del 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
