Última revisión
12/02/2010
Sentencia Social Nº 140/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5790/2009 de 12 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100114
Encabezamiento
RSU 0005790/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00140/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5790/09
Sentencia número: 140/10
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5790/09 formalizado por la Sra. Letrado Paula Muñoz Vega en nombre y representación SUFI S.A. HIXIENES S.L. UTE contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 15/09, seguidos a instancia de D. Damaso frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMER0.- Que el demandante Damaso viene prestando servicios para la empresa SUFI, S.A. HIXIENES, S.L. UTE desde el 03/05/2007 con la categoría de Controlador y salario bruto mensual de 705,85 euros ippe (hecho conforme).
Madrid
SEGUNDO.- Que a la relación laboral resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de la CAM para las empresas de estacionamiento limitado de vehículos en la vía, pública mediante control horario y cumplimiento de las Ordenanzas de aparcamientos (hecho conforme).
TERCERO.- Que la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador mediante comunicación escrita de fecha y efectos 2 de diciembre de 2008 obrante al folio 6 y 7 y aquí, por reproducido,
CUARTO.- Que el día 27/11/08 a raiz de una denuncia recibida por un ciudadano, los Inspectores de la empresa Pascual y Mª del Carmen advirtieron que el demandante estacionaba su propio vehículo en la ruta que tenía asignada sin ticket y sin tarjeta de residentes, dejando un boletín de denuncia blanco en el parabrisas. Los Inspectores le solicitaron que procediese a denunciar al vehículo incorrectamente estacionado negándose el actor. Requerido de dar una explicación acerca de tales hechos el demandante los admitió como ciertos (testifical).
QUINTO.- Que e1 demandante no ostenta cargo o representación legal o sindical alguno.
SEXTO.- Que se agotó el intento conciliatorio previo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Damaso frente a SUFI, S.A. HIXIENES, S.L. UTE debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a la demandada a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo o le indemnice en la suma de 1.676,39 euros, con abono en todo caso con los salarios de tramitación devengados desde el 02/12/2008 hasta la notificación de la presente, a razón 23,53 euros/día".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de noviembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de enero de 2010 señalándose el día 10 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid ha dictado sentencia estimatoria de la demanda de despido presentada por el trabajador declarando su improcedencia y condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a esa declaración. Para ello se razona que si bien la conducta del actor, probada y descrita en el hecho probado cuarto, era merecedora por su gravedad de la sanción de despido, sin embargo la empresa no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el art. 57.5 del Convenio Colectivo de aplicación que exige, para la imposición por faltas graves y muy graves, la información a los representantes de personal, exigencia formal incumplida que conduce a la declarar la improcedencia del despido en recta aplicación del art. 55.2 y 108 LPL .
SEGUNDO.- Disconforme interpone de recurso de suplicación la empresa desplegando un primer motivo, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 101 LPL , a fin de añadir un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
"La empresa ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 57.5 del Convenio Colectivo, en lo relativo informar a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, un representante sindical de los trabajadores".
Soporta la revisión en el documento denominado "recibo de liquidación" -sin cita del folio de autos- aportado a su ramo de prueba, además de prueba testifical, afirmando se puede observar en la parte inferior de la hoja, y escrito a mano, que el actor no utiliza su derecho a que esté en la firma un representante legal suyo en la empresa, o en su defecto, un representante sindical de los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
El motivo no prospera: Si bien se mira, la empresa pretende no tanto la introducción de hechos entendidos como cosas que suceden cuanto valorar, partiendo de un documento que no cita con el número de folio, pero que sin duda es el foliado como nº 63 de autos, ha cumplido los requisitos exigidos formalmente por el Convenio. Pero tal proceder no es técnicamente correcto desde un punto de vista procesal, pues la revisión de hechos va dirigida a constatar un suceso, no a introducir juicios de valor, conclusiones o reflexiones que son más propias de la argumentación jurídica en sede del apartado c) del art. 191 LPL . Además, se vale de prueba testifical que no es hábil para pedir la revisión fáctica, y ni tan siquiera, como vamos a ver seguidamente, del documento a que se refiere puede interpretarse haya cumplido con las exigencias del Convenio.
CUARTO.- El despido, como se infiere del art. 108 LPL , será calificado de improcedente cuando las causas en que se ha fundado la carta no hayan quedado acreditadas o no las corresponda la sanción del despido, cuando no se no se haya dado cumplimiento a las exigencias formales prevenidas en el art. 55.1 ET , incluyendo la falta de apertura de expediente contradictorio a los representantes legales y sindicales de los trabajadores, la falta de audiencia a los delegados sindicales, si el trabajador está afiliado a un Sindicato y lo conoce el empresario, y la falta de cualquier otro requisito formal impuesto por la negociación colectiva., o cuando las faltas imputadas estén prescritas. Nótese la reforma del ET propiciada por Ley 11/1994, de 19 de mayo , cambió la calificación de nulidad de los despidos por falta de cumplimiento de los requisitos de forma por la de improcedencia.
Para la empresa, en el segundo motivo que instrumenta, se ha infringido por la sentencia el art. 55.2 del ET en relación con el 57.5 del Convenio Colectivo de aplicación, pues el actor rehusó a su derecho en el recibo de liquidación, cumpliendo, afirma, con los requisitos de forma. No nos ofrece dudas que el reproche ha de fracasar, y no solamente por la desestimación de la previa revisión fáctica. En efecto, incurre primeramente en el defecto de hacer cita del art. 55.2 del ET como infringido, puesto que si entiende ha cumplido con los requisitos formales del despido el apartado del precepto supuestamente incumplido por la sentencia de instancia sería el 1 y no el 2 del art. 55 ET . Hay que tener en cuenta con relación a esto último que tal cuestión no es objeto del presente proceso, pues si el despido se realizara inobservando los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET , el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, únicamente cabrá efectuarlo, según dispone el art. 55.2 ET , en el plazo de veinte días, (plazo sustantivo o civil en el que se incluyen los días inhábiles) a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social. Cabe también acudir a la vía del art. 110.2 LPL, que no debe confundirse con la del 55.2 ET, de tal manera que cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.
Ciñéndonos así a lo que centra en este proceso la cuestión controvertida debemos significar, como atinadamente hace valer el letrado del trabajador en el escrito de impugnación, el recurrente confunde la obligación impuesta en el art. 57.5 del I Convenio Colectivo de la CAM para Empresas de Estacionamiento Limitado de vehículos en la vía pública, de informar a los representantes del personal de las sanciones por faltas muy graves, con la facultad que se reconoce al trabajador en el art. 49.2 párrafo 2º del ET de que esté presente un representante en el momento de firmar el finiquito. Se trata, es diáfano, de dos cuestiones distintas, conformando el art. 57.5 del Convenio una auténtica obligación a cargo de la patronal y no un derecho, obligación que lógicamente ha de ser previa, y no simultánea, informando a los representantes de personal antes de hacer efectivo el despido, a fin de garantizar los derechos del trabajador así como la posibilidad de que sus representantes puedan actuar o interceder ante la empresa.
En méritos de lo razonado, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Procede imponer costas a la empresa por importe de 350 euros, en aplicación del art. 233 LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SUFI S.A. HIXIENES S.L. UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2009 , en virtud de demanda formulada por D. Damaso contra la citada recurrente, en reclamación de despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenamos en costas a la empresa por importe de 350 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

