Última revisión
10/04/2014
Sentencia Social Nº 140/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2011 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 31201340012011100460
Encabezamiento
ILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE ABRIL de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 140/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BRUNO ALVAREZ PADIN , en nombre y representación de Miguel Ángel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Miguel Ángel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido practicado por la Empresa GOLF GORRAIZ, S.A. contra el actor, condenando a la citada Empresa a que opte entre readmitir al Sr. Miguel Ángel con abono de los salarios dejados de percibir, o bien le abone la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación en la forma establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias legales que en Derechos sean inherentes a tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada GOLF GORRAIZ SA y que sin entrar en el fondo del asunto desestimo la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra GOLF GORRAIZ indicando a las partes que pueden hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandada GOLF GORRAIZ SA gestiona un club de golf ubicado en la Urbanización Gorraiz en el Valle de Egüés, que recibe el nombre de CLUB DE GOLF CASTILLO DE GORRAIZ. - El artículo 2 de sus Estatutos sociales (folio 672) describe su objeto social 'para la consecución del fin primordial, que es la práctica del golf y otras actividades deportivas, sociales y culturales complementarias .....'. - El CLUB DE GOLF CASTILLO DE GORRAIZ ofrece clases de golf, padel, natación, en sus instalaciones. - SEGUNDO.- El actor Miguel Ángel , con DNI nº NUM000 , ha venido realizando funciones de profesor de golf en el CLUB DE GOLF CASTILLO DE GORRAIZ desde 1995.- La relación se inició en virtud de un contrato verbal. - TERCERO.- El actor se encuentra afiliado al Régimen Especial de Autónomos.- CUARTO.- El actor daba clases particulares de golf en las instalaciones del CLUB DE GOLF CASTILLO DE GORRAIZ, y lo hacía tanto a alumnos que fueran socios como no socios del CLUB.- El actor concertaba dichas clases directamente con los alumnos que las requerían, fijando de común acuerdo con ellos el horario con total libertad dentro del horario de apertura del CLUB. El precio de las clases era fijado por el actor y respecto del mismo el CLUB establecía que estuviese dentro de los valores del mercado. El alumno abonaba el precio directamente al profesor, que no daba cuenta al CLUB de los alumnos que tenía ni de los ingresos obtenidos por dicha actividad.- El actor cobraba las clases particulares a razón de 38,25 €/hora.- Los alumnos llevaban sus propios palos y utilizaban las bolas de la máquina expendedora existente en la cancha de prácticas del CLUB, pagando el alumno el importe de las mismas mediante un sistema de fichas, al igual que lo hacían los socios que jugaban al golf sin profesor.- QUINTO.- El actor firmaba las tarjetas de los socios del club para que éstos pudieran obtener el 'handicap' (golpes que pueden darse en el campo), lo que realizaba de acuerdo con criterios exclusivamente deportivos no determinados por la demandada.- SEXTO.- Asimismo en un principio se le encargó la captación comercial de nuevos socios a cambio de comisión. El actor no captó ningún socio para el CLUB. También asesoraba y realizaba los pedidos necesarios para el abastecimiento de la tienda deportiva del CLUB a cambio de una comisión. - SÉPTIMO.- A partir de 2004, el actor también daba clases en las instalaciones del CLUB DE GOLF CASTILLO DE GORRAIZ, tanto a alumnos infantiles como a adultos, organizadas en virtud del Convenio de Colaboración suscrito por el Ayuntamiento del Valle de Egüés con la empresa demandada. Obra en autos al folio 802 y siguientes el suscrito en el 2004, cuyo contenido se da aquí por reproducido. - En virtud de dicho acuerdo, el Ayuntamiento ofrece un servicio de Escuela de golf a los vecinos del Valle, lo organiza (recibe las inscripciones, cobra a los padres parte del precio de las clases, ...), y paga todos los costes de la escuela de golf destinada a alumnado infantil, adulto, y a alumnos destacados integrantes del equipo de competición. La empresa demandada ofrece las instalaciones, las bolas y los profesores de golf en número suficiente para atender la demanda, asume la organización administrativa de la escuela y se compromete a organizar competiciones para los alumnos de la misma. Éstos a su vez imparten las clases y a cambio cobran la cuantía que paga el Ayuntamiento, siendo gestionado dicho pago por la demandada sin quedarse con cuantía alguna.- Las clases de la Escuela infantil y de adultos se imparten en grupos de seis jugadores por cada hora de clase y fuera del horario escolar, durante la tarde los días laborables y los sábados por la mañana. Las clases del equipo de competición se imparten los sábados por la tarde. - El actor y el otro profesor de golf han intervenido junto con el Ayuntamiento en la organización de las clases y en concreto para fijar las horas anuales, número de grupos, número de personas por grupo, número de monitores por grupo y el precio de la hora.- El actor y el otro profesor de golf realizan el control de asistencia y junto con los delegados infantiles ( socios voluntarios del CLUB) elaboran una memoria anual de la escuela municipal, y un informe final para presentar al Ayuntamiento, por requerirlo el convenio de colaboración.- OCTAVO.- Hasta el 01/11/2009 el actor percibía de la demandada :- una cantidad mensual fija de 125 €, - una comisión por ventas de la tienda del CLUB, - una comisión por ingresos de bolas, - y el coste de la cuota de autónomos.- Además la demandada abonaba al actor las cantidades abonadas por el Ayuntamiento del Valle en concepto de coste de las clases de la Escuela de golf, a razón de 38,25 €/hora de clase. - El actor emitía facturas mensuales con IVA a la demandada en concepto de 'servicios prestados' ( escuela municipal), 'fichas'( comisión de bolas), 'tienda'( comisión de tienda), 'seguridad social '(cuota autónomos), y 'comisión' (cantidad fija por importe de 125 € mensuales).- NOVENO.- En el CLUB DE GOLF CASTILLO DE GORRAIZ también ha venido impartiendo clases como profesor de golf Florentino desde el 15/06/1993.- La relación de este último comenzó en virtud de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84 y suscrito en dicha fecha con la demandada. En el mismo se pactaba que el referido prestaría servicios con la categoría de profesor de golf y percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 71.429 pesetas.- La demandada y Florentino suscribieron un contrato en septiembre de 1995 en virtud del cual la primera se obligaba abonar al segundo una comisión de un porcentaje del 10% sobre el costo de los artículos vendidos en la tienda que la demandada explotaba en las dependencias del CLUB. Asimismo Florentino se comprometía a dar una participación de las comisiones percibidas al actor.- DÉCIMO.- El 01/10/2009 el gerente de la empresa demandada entregó al actor un escrito (folio 406 cuyo contenido se da aquí por reproducido) por el cual le anunciaba que daba por finalizado el acuerdo de servicios profesionales mantenidos con el actor a partir del 31/10/2009 con lo que desde dicha fecha quedaría sin efecto el permiso que el actor disfrutaba para impartir clases de golf en el CLUB, tanto a sus clientes particulares como en los cursos infantiles organizados con la colaboración con el Ayuntamiento del Valle. En dicho escrito instaba al actor a que, si estaba interesado en alcanzar un nuevo acuerdo que posibilitara la continuidad de los servicios a partir de dicha fecha con un enfoque distinto, que estuviera definido con claridad en un contrato, se pusiera en contacto con la demandada a la mayor brevedad.- DÉCIMO PRIMERO.- El actor junto con el otro profesor de golf Florentino presentaron conjuntamente como sociedad de profesionales una propuesta al CLUB, que obra en autos al folio 413 siguientes las actuaciones cuyo contenido se da aquí por reproducido. En dicha propuesta solicitaban un pago de 3.000 € mensuales por parte de la demandada a la sociedad de profesionales.- La demandada valoró positivamente la propuesta para el nuevo contrato en el que se incluía un compromiso de dinamización de la vida social, pero se mostró molesta con la tardanza de los profesores en presentarla y rechazó cualquier tipo de pago a los profesores o el establecimiento de una exclusiva, siendo la idea de la demandada que fueran los profesores de golf los que pagaran una cantidad a cambio de las instalaciones para el desarrollo de su negocio. A su vez, la demandada presentó dos únicas posibles propuestas, la que obra al folio 422 y siguientes de las actuaciones (en la que los dos profesionales se obligaban a la enseñanza y otras actividades para dinamizar el juego del golf, sin pago alguno al club por el uso de las instalaciones) y la que obra al folio 425 y siguientes de las actuaciones ( en la que los dos profesionales se obligaban exclusivamente a la enseñanza abonando al club 600 € mensuales por el uso de las instalaciones para su negocio), cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. - DÉCIMO SEGUNDO.- Obra en autos al folio 664 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, el documento denominado 'Contrato de servicios de enseñanza del golf' suscrito el 01/11/2009 entre dos partes: por un lado la demandada GOLF GORRAIZ SA, y por la otra, el actor y Florentino .- Dicho contrato recogía una cláusula por la cual la duración pactada finalizaría el 01/09/2010, prorrogándose automáticamente por periodos anuales si no hubiese denuncia del mismo por cualquiera de ambas partes.- DÉCIMO TERCERO.- A partir del 01/11/2009 el actor continuó impartiendo clases particulares y clases colectivas infantiles subvencionadas por el Ayuntamiento del Valle tal y como se recoge en el contrato obrante a los folios 664 y siguientes. Emitía facturas mensuales con IVA en las que se incluía únicamente el concepto de 'clases infantiles golf', 'clases adultos golf', 'clases equipo', 'clases del campamento de verano de golf Gorraiz', correspondientes con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento del Valle en concepto de coste de las clases de la Escuela de golf. En el año 2009 la cuantía bruta facturada ascendió ( seuo)a 25.749, 81 € y en el año 2010 (hasta agosto) a 20.034,44 €. Obran en autos en prueba documental las facturas emitidas por el actor a la demandada y sus cuantías se dan aquí por reproducidas.- Asimismo la demandada empezó a facturar 600 € mensuales al actor y a Florentino , cantidad que abonaban a razón de 300 € cada uno de los profesores.- DÉCIMO CUARTO.- Por medio de carta fechada el 22/07/2010 dirigida al actor y a Florentino la demandada comunicó a ambos lo siguiente:- 'En nombre del Consejo de Administración y Junta Directiva de Golf Gorraiz S.A. os comunico que de conformidad con lo previsto en la estipulación Segunda del contrato sobre Servicios de Enseñanza de Golf, firmado el pasado día 1 de noviembre de 2009, esta sociedad y Club de Golf procede a denunciar dicho contrato.- En consecuencia con fecha 1 de septiembre de 2010 finalizará el contrato firmado y la relación mercantil de servicios que en el mismo se define'. - DÉCIMO QUINTO.- Obra en autos al folio 634 el Reglamento de régimen interior del CLUB DE GOLF CASTILLO DE GORRAIZ, en cuyo artículo 35 establece las funciones del director gerente, nombrado por el Consejo de administración de la empresa demandada GOLF GORRAIZ SA, entre las que se encuentran la de ser ' jefe superior de todo el personal que presta servicios en el club bajo contrato laboral, incluso profesionales del golf, master-caddies, etc.'- Por su parte el Comité de Competición es un Comité designado de entre los miembros de la Junta Directiva del CLUB DE GOLF CASTILLO DE GORRAIZ, al que el artículo 31 del referido Reglamento atribuye funciones de establecer condiciones de uso del campo de golf, conservación de las reglas de golf y de cortesía en el campo, la celebración de las competiciones de golf, campos de prácticas y la supervisión del trabajo todo el personal de mantenimiento del campo y demás normas que considere oportunas.- DÉCIMO SEXTO.- Con anterioridad al 1/11/2009 el actor a veces acudía a las reuniones del Comité de competición del CLUB DE GOLF CASTILLO DE GORRAIZ, para el asesoramiento de las tareas que tenía encomendadas dicho comité, siendo encargado en ocasiones, a raíz de acuerdos adoptados en dichas reuniones, de la realización de determinadas tareas relacionados con el campo de golf. (Folio 805)- El actor no acudía a la mayoría de las reuniones del Comité de competición; estas solían celebrarse por la tarde, cuando el actor se encontraba impartiendo clases de golf. - A partir del 1/11/2009 el actor no acudió a más reuniones.- DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor no utilizaba uniforme de la empresa demandada.- DÉCIMO OCTAVO.- El actor en sus clases utilizaba los palos de golf de su propiedad, que guardaba en una caseta que se encuentra en la cancha de entrenamiento. Utilizaba bolas propiedad del club, que pagaban los alumnos mediante una máquina expendedora con un sistema de fichas.- El actor utilizaba en el club un cochecito de golf, que le era prestado por un socio. - DÉCIMO NOVENO.- El actor es jugador profesional de golf en activo y ocupa el puesto 150 en el ranking nacional. - VIGÉSIMO.- El actor participaba regularmente en campeonatos profesionales, y durante los mismos gozaba de libertad para ausentarse sin requerir permiso del CLUB, no impartiendo las clases particulares ni las de la escuela de golf, siendo sustituido siempre por Oscar , a quien el propio actor avisaba y abonaba 30 € en efectivo por cada hora de clase, lo que comunicaba únicamente a los delegados de los padres de los niños de la Escuela infantil. Oscar también sustituía al otro profesor de golf cuando se ausentaba. - VIGÉSIMO PRIMERO.- El 12/09/2007 el actor constituyó una sociedad civil irregular con otro socio, Laura , cuyo objeto era 'el diseño, organización, logística y provisión de servicios para eventos corporativos, sociales y deportivos de cualquier disciplina, así como la distribución y venta de toda clase de material deportivo y sus complementos y/o accesorios'.- Dicha sociedad funcionaba bajo el nombre comercial de 'Sporty Eventos' y emitía facturas a la demandada y a empresas distintas de la demandada, algunas de las cuales obran en autos a los folios 82 y siguientes, 829 y siguientes. Asimismo organizaba competiciones de golf, tanto dentro como fuera del CLUB GORRAIZ.- VIGÉSIMO SEGUNDO.- El actor tenía tarjetas de visita con su nombre y sus datos, con el anagrama del GOLF GORRAIZ.- VIGÉSIMO TERCERO.- El actor recibía en Navidad de la demandada el mismo aguinaldo que los trabajadores del CLUB.- Tenía acceso a las instalaciones y a la cafetería del CLUB abonando el mismo precio que los trabajadores, algo inferior al que abonaban los socios.- VIGÉSIMO CUARTO.- El 17/12/09 el actor realizó manifestaciones ante notario, del tenor literal siguiente:- 'Que comenzó la prestación de sus servicios laborales para la Empresa Castillo de Gorraiz, S.A., con domicilio en Gorráiz (Navarra), en fecha 1 de septiembre de 1994, mediante contratación verbal; percibiendo una cantidad fija mensual, los doce meses del año, además de otro tipo de complementos y porcentajes, y cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, abonando la cuota la Empresa Golf Gorráiz S.A.- La prestación de servicios ha implicado, en todo momento, la realización de funciones de profesor de golf, percibiendo cantidades fijas mensuales los doce meses del año, y siempre bajo la dirección y pautas establecidas por los responsables del Club.- La Dirección de la Empresa, en el mes de Octubre del presente año 2009, le comunicó que había que regularizar la prestación de servicios, mediante un denominado 'contrato sobre servicios de enseñanza de golf', y que la alternativa que existía era o bien la firma de dicho contrato, o cesar en la prestación de servicios en la Empresa.- Que a fin de no cesar en la prestación de sus servicios suscribió el expresado contrato, que tiene fecha de 1 de noviembre de 2009.- Que no renuncia a la relación laboral habida entre las partes, lo que deja constancia a través de las presentes manifestaciones'. - VIGÉSIMO QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa en fecha 16/09/2010, celebrándose el acto el 27/09/2010 con el resultado de 'sin avenencia'. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan diez motivos, amparados los ocho primeros en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas; el noveno motivo amparado en el art. 191.a) del mismo Texto Legal al considerarse infringidas normas o garantías del procedimiento, provocando indefensión; y el décimo motivo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada GOLF GORRAIZ, S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada Golf Gorraiz SA y sin entrar en el fondo del asunto desestimó la demanda de despido interpuesta por D. Miguel Ángel , remitiendo a las partes a la Jurisdicción Civil.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del actor formulando ocho motivos de revisión fáctica, otro por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se aprecie la competencia del orden social de la Jurisdicción y, por último, tres de censura jurídica al objeto de que se declare la improcedencia de su despido.
SEGUNDO.-Enderezado el recurso a dirimir si el orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la controversia que enfrenta a las partes, hay que recordar que tal planteamiento, como tiene sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras, de 18 de diciembre de 1989 y 24 de mayo de 1990 : «Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por el contrario, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto funcionamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos».
El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras).
Y para resolver esta cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de 1990 ).
El examen fundamentalmente de la prueba documental obrante en autos confirma la versión judicial de instancia, que describe las concretas circunstancias en que se venía desenvolviendo la relación entre las partes, crónica judicial que debe mantenerse y servir de base para la resolución del tema competencial, no sólo por ser exhaustiva, sino también por ser adecuada, razonada y razonable en la facultad valorativa que del conjunto probatorio, se atribuye a la Juzgadora por el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así, de las pruebas obrantes en autos y practicadas en las actuaciones se desprende que el actor ha venido realizando funciones de profesor de golf en el Club de Golf Castillo de Gorraiz desde el año 1995; ha estado siempre afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; daba clases particulares de golf en las instalaciones del Club a alumnos socios o no socios, concertando las clases directamente con ellos, fijando de común acuerdo el horario con total libertad si bien respetando el horario de apertura de las instalaciones; el precio de las clases era fijado por el actor y respecto del mismo el club sólo exigía que estuviera dentro de los valores de mercado; los alumnos abonaban el precio directamente al profesor, quien no daba cuenta al club de los alumnos que tenía, ni de los ingresos obtenidos; los alumnos llevaban sus propios palos y utilizaban las bolas de la máquina expendedora existente en la cancha de prácticas, pagando el alumno el importe de las mismas mediante un sistema de fichas, al igual que hacían los socios que jugaban sin profesor; el Sr. Miguel Ángel en sus clases utilizaba los palos de su propiedad, que guardaba en una caseta ubicada en la cancha de entrenamiento, y un cochecito de golf prestado por un socio; el actor participaba con frecuencia en campeonatos profesionales y durante los mismos gozaba de libertad para ausentarse sin necesidad de pedir permiso al club, siendo sustituido siempre por D. Oscar , a quien el propio demandante avisaba y abonaba 30 euros en efectivo por cada hora de clase, lo que sólo comunicaba a los delegados de los padres de los niños de la escuela infantil; a partir del año 2004 también daba clases en las instalaciones del club a niños y adultos merced a un convenio de colaboración suscrito por el Ayuntamiento del Valle de Egües con la empresa demandada en virtud del cual el Ayuntamiento ofreció el servicio a los vecinos del Valle, recibía las inscripciones, cobraba las clases y pagaba todos los costes de la escuela de golf. El club ofrecía las instalaciones, las bolas y los profesores, asumió la organización administrativa de la escuela y se comprometió a organizar competiciones. Los profesores impartían las clases y a cambio cobraban la cuantía que pagaba el Ayuntamiento sin que el club se quedase con cantidad alguna; el actor emitía facturas mensuales con IVA a la demandada en concepto de 'servicios prestados'(escuela municipal), 'fichas (comisión de bolas), 'tienda' (comisión de tienda), 'seguridad social' (cuota autónomos) y 'comisión' (cantidad fija mensual de 125 euros); en octubre de 2009 el gerente de la empresa demandada entregó al actor un escrito en el que anunciaba que daba por finalizado el acuerdo de servicios profesionales mantenidos con el actor a partir de del día 31 del mismo mes y que, por tanto, desde entonces quedaba sin efecto el permiso que el actor disfrutaba para impartir clases de golf en el club, instando al demandante para alcanzar un nuevo acuerdo que posibilitara la continuidad de los servicios con un enfoque distinto; el actor y el otro profesor, D. Florentino , presentaron conjuntamente como sociedad de profesionales una propuesta en la que solicitaban el pago de 3.000 euros mensuales por parte de la demandada; el club rechazó cualquier tipo de pago a los profesores siendo su idea que fueran éstos los que pagaran una cantidad a cambio del uso de las instalaciones; el 1 de noviembre de 2009 las partes suscribieron un contrato de servicios de enseñanza del golf en el que se pactaba que finalizaría el 1 de septiembre de 2010, prorrogándose automáticamente por periodos anuales si no hubiera denuncia; a partir de noviembre de 2009 el actor continuó impartiendo las clases particulares y las colectivas subvencionadas por el Ayuntamiento del Valle, emitiendo facturas con IVA en las que sólo se incluían como conceptos clases infantiles de golf, clases adultos, clases equipo, clases del campamento de verano, correspondientes con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento del Valle de Egües; desde entonces la demandada facturaba 600 euros mensuales que eran abonados por el actor y el otro profesor de golf; mediante carta fechada el 22 de julio de 2010 dirigida al demandante y a D. Florentino se denunció el contrato con efectos del 1 de septiembre; finalmente, en septiembre de 2007 el actor, junto con Doña Laura , constituyo una sociedad civil irregular cuyo objeto era el diseño, organización , logística y provisión de servicios para eventos corporativos, sociales y deportivos de cualquier disciplina, así como la distribución y venta de toda clase de material deportivo, sociedad que funcionaba bajo el nombre comercial de Sporty Eventos, organizando competiciones de golf tanto dentro como fuera del club Gorraiz, emitiendo facturas a la demandada y a otras empresas.
Pues bien, el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores al regular el ámbito de aplicación del mismo señala que «la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». De esta forma, la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al circulo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( SSTS 16 de febrero de 1990 ); si bien es cierto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 y 4 de febrero 1990 ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el Art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( STS 21 de mayo de 1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones, las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo. Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación».
En el presente caso, similar a los analizados por la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 7 de mayo de 2004, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2004 y 16 de noviembre de 2010 o de Canarias de 25 de noviembre de 1992, la relación mantenida por las partes no puede calificarse de laboral por no reunir las notas de ajenidad, subordinación y dependencia. De entrada la demandada no es una entidad dedicada a la enseñanza del golf, que precisa disponer para el cumplimiento de sus fines de una serie de profesores para realizar tal actividad, lo que diferencia el supuesto enjuiciado del contemplado por la sentencia de 24 de abril de 2000 del TSJ de Aragón, sino una asociación privada deportiva que tiene por objeto la práctica y fomento del deporte del golf, gestionando un club de golf.
De esa forma el club ofrecía a sus socios y a los no socios, como un servicio más, la posibilidad de recibir clases de golf, para lo cual disponía de varios profesores, entre ellos el actor. Además, en virtud del convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento del Valle de Egües, también impartía clases a los vecinos del municipio. El demandante, para llevar a cabo su cometido utilizaba las instalaciones del club y el material necesario a tal fin. El importe de las clases no lo fijaba el club sino el propio demandante, quien lo cobraba de los socios directamente, excepto en relación con las clases que daba a los vecinos del Valle para lo cual emitía las correspondientes facturas, con IVA, que se correspondían con las abonadas al club por el Ayuntamiento, sin que la demandada percibiese cantidad alguna por ello. El horario de las clases lo imponía el actor, que sólo tenía que respetar el de apertura y cierre de las instalaciones, pero sin sometimiento a horario alguno. También resulta determinante la ausencia del carácter personalísimo de la relación en cuanto las ausencias del actor eran suplidas por otro profesor directamente designado por el Sr. Miguel Ángel y al que él directamente le retribuía. Del mismo modo falta la nota de exclusividad ya que prestaba servicios distintos a la enseñanza del golf, como la organización de torneos dentro y fuera del club demandado, haciéndolo como sociedad irregular. Tampoco consta su inserción en el ámbito de organización y dirección de la empresa, puesto que podía realizar su actividad del modo que estimara conveniente, sin recibir órdenes e instrucciones de la misma, ni estar sometido a su poder disciplinario, todo lo cual excluye la existencia de un contrato de trabajo amparado por el artículo 1.1) del Estatuto de los Trabajadores , tratándose, como argumenta la sentencia de instancia, de una relación residenciable en el ámbito civil de la jurisdicción, de acuerdo igualmente con el dictamen del Ministerio Fiscal, que subraya la falta de concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad: el actor no recibe órdenes e instrucciones de la empresa a la hora de desarrollar su actividad, no existe jornada ni horario de trabajo mínimamente regular, pues el mismo daba sus clases de golf sin horario fijo y su retribución dependía de las clases que impartía.
Las consideraciones antedichas conllevan el mantenimiento de incompetencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de esta litis, sin que deba entrarse a examinar el resto de motivos articulados en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Miguel Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 672/10, promovido por el recurrente, contra GOLF GORRAIZ SA, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
