Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 140/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 140/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100129
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00140/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0002346
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000137 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000754 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Santos
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS/TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 140-13
Rec. 137/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecinueve de Julio de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 137/2013 interpuesto por D. Santos asistido del Ldo. D. Pedro Maria Prusén de Blas contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 4 DE ABRIL DE 2013 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Carlos Alberto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra MIVISA ENVASES SAU en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 DE JULIO DE 2010 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.-D. Santos , nacido el NUM000 .1954, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de conductor de camión, que desde el año 2000 viene desarrollando por cuenta y órdenes de TRANSPORTS HERMANOS MARÍN S.L.
SEGUNDO.-Con fecha 4.01.2011 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de Hernia discal cervical C5-C6 y C6-C7/radiculopatía C7 derecha crónica.
TERCERO.- Agotados los 12 meses, fue llamado a reconocimiento, resolviendo el INSS concederle una prórroga por un plazo máximo de ciento ochenta días.
La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEIT de 18.01.2012):
« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 722.4-Degeneración disco intervertebral cervical.
2. DIAGNÓSTICO
Hernia discal cervical; ulcus gastro-duodenal; hepatitis a los 18 años, no refiere alergias conocidas a fármacos.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
ANTECEDENTES: Hernia discal cervical; ulcus gastro-duodenal; hepatitis a los 18 años, no refiere alergias conocidas a fármacos.
El paciente relata dolor cervical continuo, fluctuante. Irradia a ambos hombros y brazo derecho y calota bilateral.
25.02.2011-RM cervical hallazgos: La exploración realizada pone de manifiesto la existencia de una rectificación de la lordosis cervical. Degeneraciones osteodiscales a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con protrusiones discales difusas y desgarros anulares posteriores, que ocasionan colapso parcial de espacio subaracnoideo anterior, sin que existan imágenes sugestivas de mielopatía cervical. Hernia discal postero-centrales C3-4 y C4-5. Hernias discales postero-centrales y postero-laterales derechas C5-6 y C6-7.
Diagnóstico radiológico: Rectificación lordosis cervical. Degeneraciones osteodiscales y protrusiones C3-4, C4-5, C5-6 y C6-7. Hernias discales postero-centrales C3-4 y C4-5. Hernias discales postero-centrales y postero-laterales derechas C5-6 y C6-7.
3.06.2011 EMG-ENG: Conclusión: Explorado el territorio radicular C3-C7 derecho se observa un discreto patrón neurógeno de carácter crónico a nivel C7, compatible con radiculopatía crónica a dicho nivel.
Visto por Dr Alexander no ve indicación clara de cirugia, aconseja seguir tto sintomático. Se encuentra mal.
De Rehabilitación se derivó a la Unidad del Dolor donde fue visto en Enero de 2012:
Exploración: Dolor espinosas torácicas altas y cervicales bajas. Dolor facetario cervical muy bajo. Dolor paraescapular interno bilateral.
Se realiza bloqueo epidural torácico alto el día 16.01.2012, se realiza epidural torácica en T5 con control radiológico, Lidocaína, Trigon y Bupi 0.25%.
Diagnóstico S. Romboides. S. facetario cervical bajo.
Exploración en consulta: Limitación de la movilidad de CC en todos los planos, en EESS ROT presentes y simétricos. No relata pérdida de sensibilidad, sí nota parestesias en mano derecha, en 2º dedo de mano derecha.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS
Tto actual: Lyrica 150 1-0-0, relata que en esta fecha 18.01.2012 toma solo la Lyrica. Bloqueo epidural torácico alto el día 16.01.2012, se realiza epidural torácica en T5 con control radiológico, Lidocaina, Trigon y Bupi 0.25%.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
Limitación a la movilidad cervical, pendiente de la evolución del bloqueo.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
A valorar EVI, alta o propuesta de IP».
CUARTO.-Llamado nuevamente a reconocimiento, resolvió el INSS iniciar un expediente de incapacidad permanente e, instruido el mismo, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; lo que se confirmó por Resolución del Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 13.07.2012 que también declaraba la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de IT, con la consiguiente reincorporación a su situación laboral de procedencia
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 4.08.2012.
QUINTO.- La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe UMEIT de 8.06.2012).
« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 722.4-Degeneración disco intervertebral cervical.
2. DIAGNÓSTICO
Hernia discal cervical; ulcus gastro-duodenal; hepatitis a los 18 años, no refiere alergias conocidas a fármacos.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
ANTECEDENTES: Hernia discal cervical; ulcus gastro-duodenal; hepatitis a los 18 años, no refiere alergias conocidas a fármacos.
El paciente relata dolor cervical continuo, fluctuante. Irradia a ambos hombros y bazo derecho y calota bilateral.
25.02.2011-RM cervical hallazgos: La exploración realizada pone de manifiesto la existencia de una rectificación de la lordosis cervical. Degeneraciones osteodiscales a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con protrusiones discales difusas y desgarros anulares posteriores, que ocasionan colapso parcial de espacio subaracnoideo anterior, sin que están imágenes sugestivas de mielopatía cervical. Hernia discal postero-centrales C3-4 y C4-5. Hernias discales postero-centrales y postero-laterales derechas C5-6 y C6-7.
Diagnóstico radiológico: Rectificación lordosis cervical. Degeneraciones osteodiscales y protrusiones C3-4, C4-5, C5-6 y C6-7. Hernias discales postero-centrales C3-4 y C4-5. Hernias discales postero-centrales y postero-laterales derechas C5-6 y C6-7.
3.06.2011 EMG-ENG: Conclusión: Explorado el territorio radicular C3-C7 derecho se observa un discreto patrón neurógeno de carácter crónico a nivel C7, compatible con radiculopatía crónica a dicho nivel.
Visto Don Alexander no ve indicación clara de cirugia, aconseja seguir tto sintomático. Se encuentra mal.
De Rehabilitación se derivó a la Unidad del Dolor donde fue visto en Enero de 2012:
Exploración: Dolor espinosas torácicas altas y cervicales bajas. Dolor facetario cervical muy bajo. Dolor paraescapular interno bilateral.
Se realiza bloqueo epidural torácico alto el día 16.01.2012, se realiza epidural torácica en T5 con control radiológico, Lidocaína, Trigon y Bupi 0.25%. En la consulta de la Unidad del Dolor de Mayo de 2012 mejoría importante durante un mes, ahora ya no irradia a escápulas ni brazos, pero dolor continuo en espinosas cervicales que irradia a región occipital y hombros. Se programa RF facetas cervicales derechas. Toma Lyrica, Zaldiar.
Diagnóstico S. Romboides. S. facetario cervical bajo.
Exploración en consulta: Limitación de la movilidad de CC en todos los planos, en EESS ROT presentes y simétricos. No relata pérdida de sensibilidad, sí nota parestesias en mano derecha, en 2º dedo de mano derecha.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003-2, Lyrica 150.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
Relata dolor en región cervical, relata mareos y náuseas, con movilización de cabeza.
El paciente relata pasear todos los días, vive con su madre, las labores domésticas las realiza su madre.
Viene en automóvil, le ha traído su cuñado, relata que prácticamente no conduce, lo hace solo por su pueblo, Alfaro.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
Relata tener dolor e imposibilidad para la realización de giros con la cabeza, a la exploración, relata limitación a la movilidad de CC».
SEXTO.- Con fecha 23.07.2012 inició nueva IT, también por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de 'depresión'.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de IPT asciende a 1.39493 €/mes, siendo la fecha de efectos el 4.07.2012.
F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Santos , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camiones, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora, incrementada con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, condenando a las Entidades de la Seguridad Social demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle la prestación inherente a la misma; Articulando el recurso en dos motivos; el primero, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 del TR de la LPL , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción de los Arts 137.4 y 139.2 de la LGSS , así como del Art. 136 del mismo texto legal , en relación con lo dispuesto en los Art. 11.b), 12.2 y 15 de la OM de 15 de abril de 1969
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado, que contenga la determinación del cuadro secuelar, como conjunto de patologías y limitaciones invalidantes que padece en la actualidad el accionante, con el fin de poder realizar adecuadamente la comparación del binomio lesiones-función necesario en toda declaración de una situación de incapacidad en los siguientes términos:
' SÉPTIMO.- D. Santos presenta el siguiente cuadro clínico residual : Cervicoartrosis. Síndrome facetario y de romboides. Hernias discales a nivel C3-C-4, C4-C5,C5-C6 y C6-C7.Radiculopatía crónica motora C7. Ulcus gastroduodenal. Hepatitis a los 18 años. Como consecuencia de dicho cuadro clínico residual, el actor presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitación a la movilidad de la columna cervical, limitación para la carga y transporte de pesos, dolor, mareos e inestabilidad:'.
Apoya la revisión en el Informe emitido el 5-2-2013 por la Dra. Doña Marina , obrante a los folios 90 a 93 de las actuaciones, y ratificado en el acto del juicio; en el Informe emitido por el especialista en traumatología Dr. Emilio el 27-8-2011, obrante al folio 94; en los Informes de seguimiento del Servicio de Rehabilitación de la Fundación Hospital de Calahorra emitidos el 12-8- a los folios 96 y 97 y 3-6-2011 a los folios 99 y 100; Informe del Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital San Pedro de 30-5-2011, obrante al folio 105; Resultado de RM de columna cervical de 17-2-2011 obrante a los folios 106, 107 y 117; Resultado de RM de columna cervical de fecha 16-11-2009 al folio 108; e Informes médicos de evaluación de incapacidad laboral obrantes a los folios 119 a 123; alegando que es trascendental, porque es la ausencia de una visón completa, tanto del conjunto de patologías como de la entidad que se ha otorgado a las limitaciones que dicho cuadro generan, unido al hecho de una errónea valoración del conjunto probatorio, el hecho que ha permitido concluir que queda al actor una adecuada y aceptable capacidad y aptitud para el desempeño de su profesión de conductor de camiones, cuando lo cierto es, según añade, que el actor tal y como se desprende de la pruebas documental y pericial citadas a efectos revisorios, esta impedido para la realización de las fundamentales tareas que dicha profesión requiere; resaltando, que en el fundamento de derecho tercero de a Sentencia se indica, que, 'padece el actor un cuadro degenerativo generalizado a nivel de columna cervical con radiculopatía crónica a nivel C7 (así informe neurofisiológico de 30.05.2011: folio 105), que le provoca dolor y afectan la movilidad (extensión/rotaciones)'; y que todos los informes citados vienen a coincidir tanto en el diagnóstico como en las limitaciones funcionales, no existiendo como la propia Juzgadora reconoce, contradicción de diagnósticos.
Para la resolución del presente motivo debemos recordar que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c)Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y la modificación en forma de adición solicitada por la parte recurrente no debe tener acogida, no porque resulte intrascendente o ineficaz para el fallo, sino porque los extremos que constituyen el contenido del nuevo hecho se recogen en la Sentencia recurrida, de modo fundamental en el hecho probado quinto, y como afirmaciones fácticas con valor de hecho probado en el fundamento de derecho tercero de la misma; pudiendo discutirse por lo tanto a partir de la propia Sentencia la valoración que de dichos hechos y afirmaciones se realiza por la Juzgadora de Instancia, en base a los concretos documentos e informes.
Así puede observarse que en el hecho probado quinto en el que se da por probado el contenido de informe de la UMEIT de 8-06- 2012, entre otros extremos, dentro de la situación clínica del actor se establece, el cuadro residual que concreta la parte recurrente, remitiéndonos al mismo para evitar reiteraciones, y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales; '...Exploración en consulta: Limitación de la movilidad de CC en todos los planos, en EESS ROT presentes y simétricos...'. '... dolor continuo en espinosas cervicales que irradia a región occipital y hombros...'(consulta de la Unidad del dolor, con el diagnostico de síndrome Facetario y de romboides); y por otro lado en el fundamento de derecho quinto: '....padece el actor un cuadro degenerativo generalizado a nivel de columna cervical con radiculopatía crónica a nivel C7 (así informe neurofisiológico de 30.05.2011: folio 105), que le provoca dolor y afectan la movilidad (extensión/rotaciones),... siendo las limitaciones físicas asociadas .... Al respecto y por la propia perito se describen aquellas que implican la realización de esfuerzo físico con EESS, mantenimiento de posturas forzadas con el cuello, movimientos de rotación y flexo-extensión, así como el manejo, carga y transporte de pesos; esfuerzos físicos con EESS...los mareos asociados en tanto vienen provocados por cambios posturales/giros impropios, según lo expuesto, de las tareas propias de la actividad de referencia (folio 118).'
En conclusión y como se extrae de lo expuesto, la Juzgadora da por acreditado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo, padecidas por el actor, valorando sin embargo que las mismas no le incapacitan para su profesión habitual de conductor de camión, lo que debemos examinar en el fundamento de derecho siguiente, dejando sentado, que han quedado acreditas las mismas, mediante los documentos e informes reseñados en la propia sentencia, y aclaraciones en el acto del juicio al informe emitido por la Dra. Marina e invocados por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones aun cuando no se hayan recogido del modo que sintetiza esta última.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, con cita como infringidos de los preceptos que hemos recogido en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución la parte recurrente alega que resulta evidente que las tareas que la conducción de camiones conlleva, supone la realización de esfuerzo físico a nivel del tronco y extremidades superiores, fundamentalmente en cuanto a la exigencia de permanencia, durante la mayor parte de la jornada laboral, en una situación postural mantenida que implica sobre carga de las vértebras cervicales(que están severamente afectadas en el caso del recurrente) y de las EESS; exigiendo permanecer en sedestación prolongada y requiriendo una constante movilidad y agilidad tanto de las EESS como de la columna cervical, lo que conlleva agilidad y destreza, atención por los espejos del vehículo que también conlleva constantes y repetitivos movimientos columna cervical etc...; mayores en el caso de vehículos pesados que transportan paquetería o mercancías, en los que además, las tareas de conducción se complementan con las de carga y descarga de la mercancía transportada; por lo que las limitaciones que padece no son ajenas a los requerimientos funciones o tareas esenciales y habituales de su profesión de conductor de camión.
Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, ' en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento(incapacidad permanente parcial ), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajoanteriormente citadas -, queconcreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelasson las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
Y Sentado lo anterior, relacionando las dolencias y limitaciones padecidas por el actor que se recogen en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho tercero, tal y como se ha analizado en el fundamento de derecho anterior; con las tareas fundamentales y propias de su profesión habitual de conductor de camión; la Sala, contrariamente a lo resuelto por la Juzgadora de instancia, debe llegar a la conclusión de que el actor, con la patología degenerativa descrita, que le impide realizar esfuerzo físico con las extremidades superiores, así como el mantenimiento de posturas forzadas con el cuello, movimientos de rotación y flexo extensión, y manejo, carga y transporte de pesos, mareos con la movilidad del cuello, sufriendo en síntesis un menoscabo funcional severo para actividades que impliquen sobrecarga de la columna cervical, esta incapacitado para llevar a cabo las tareas de la referida profesión habitual con rendimiento, eficacia y satisfacción; tareas, que conforme al Acuerdo general de Empresas de Transporte de Mercancías por carretera de 12 de noviembre de 2011 (Art. 16.5 Grupo III: Personal de Movimiento) le exigen no solo la responsabilidad sobre el vehículo sino de la mercancía durante el viaje, ...;así como la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, y las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía... .
Por todo lo expuesto debemos declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, en los términos solicitados por la parte recurrente, estando en cuanto a la base reguladora de la prestación y a la fecha de efectos, al hecho probado séptimo de la Sentencia recurrida; lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación examinado y la revocación de la Sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Prusen de Blas en nombre y representación de D. Santos , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , con fecha 4 de abril de 2013 , en autos nº 754/12,seguidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por la Letrada Sra. Amelivia Garcia, en materia de Seguridad Social, debemos REVOCARLA,y dictar nueva resolución por la que DECLARAMOS al actor, D. Santos en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camiones, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión inicial, vitalicia y mensual equivalente al 75% de su base reguladora, incrementada con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a las demandadas, Entidades de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle la prestación inherente a la misma.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0137-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

