Sentencia Social Nº 140/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 140/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1909/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100140


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0006907

Procedimiento Recurso de Suplicación 1909/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1909/2013

Sentencia número: 140/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 14 de Febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1909/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dª ANA LEDESMA ACIÉN en nombre y representación de 'CECOSA SUPERMERCADOS SLU' contra la sentencia de fecha 27/02/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 911/2012, seguidos a instancia de Dª Laura frente a 'CECOSA SUPERMERCADOS SLU', en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO - Dª Laura ha venido prestando sus servicios para CECOSA SUPERMERCADOS SLU desde el 17 de marzo de 2.006 con una categoría profesional de Responsable Puesta 1e Venta y percibiendo un salario medio de 1.698,68 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extra. La jornada es de lunes a sábados.

SEGUNDO - La actora ha permanecido de baja durante los siguientes períodos:

1.- Desde el 31 de enero de 2.012 al 6 de febrero de 2.012. El diagnóstico fue de 'Lumbalgia (sin irradiación)'

2.- Desde el 20 de marzo de 2.012 al 2 de abril de 2.012 por recaída. El diagnóstico fue de 'Lumbalgia (sin irradiación)'

TERCERO.-E1 12 de junio de 2.012 la empresa entrega a la actora comunicación del siguiente tenor:

Muy Sra. Nuestra:

Mediante la presente carta la Dirección de esta empresa le comunica que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52. d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día 12 de junio de 2012, por causas objetivas.

El motivo de esta decisión se fundamenta en que sus faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, han alcanzado el 20% de las jornadas hábiles en el periodo de dos meses comprendido entre el 31 de enero de 2012 y el 31 de marzo del mismo año.

Las anteriores conclusiones son fruto de poder computar como faltas de asistencia al trabajo por su parte, las que se relacionan a continuación, siendo el motivo de todas ellas el de baja por enfermedad común:

Conforme a lo anterior, los días hábiles que usted falto a su puesto de trabajo durante los dos meses indicados, ascendieron a 17 días hábiles frente a los 52 días hábiles del citado periodo, alcanzando el 32,69 % de las jornadas hábiles en el periodo de referencia.

Concluyendo, al ser intermitentes dichas ausencias y haber superado las mismas el 20 % de las jornadas hábiles en el periodo de dos meses comprendido entre el 31 de enero de 2012 y el 31 de marzo del mismo año concurren todas las circunstancias requeridas legalmente para que pueda tomarse la decisión que se le comunica mediante este escrito.

Consecuentemente, en uso de las facultades que otorga el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores , le participamos la extinción d su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos al día 12 de junio de 2012.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) de la referida norma , le comunicamos que tiene Vd. derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades cifrada en SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (6.992 €) y calculada en función de su antigüedad.

La referida cantidad le ha sido puesta a su disposición mediante transferencia bancaria a la cuenta en que percibía sus salarios ordenada esta misma mañana, aportándose el justificante de ingreso junto a la presente carta como parte integrante de la misma, y para que usted tenga debida constancia de) ingreso efectuado a su favor.

Asimismo, también le ha sido abonada la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (683,63 €) euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, cuyo justificante de ingreso también se adjunta la presente carta como parte integrante de la misma.

Firme el duplicado ejemplar a los solos efectos de recibido

CUARTO.- El 18 de julio de 2.012 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 27 de junio.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Laura contra CECOSA SUPERMERCADOS SLU SL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS de forma expresa ante la Secretaria de este Juzgado, la readmita en su mismo puesto de trabajo o la indemnice en la suma de 15.697,90 € en concepto de indemnización, de los que ya ha percibido 6.992 €, abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón de 53,29 € diarios, en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación de la indemnización no sustituye a la opción expresa'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29/1/2014 señalándose el día 12/2/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva, y aclarada por sendos autos datados en 27 de marzo y 29 de abril de 2.013, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Cecosa Supermercados, S.L.U., declaró improcedente la extinción del contrato de trabajo de la actora ocurrida el 12 de junio de 2.012, por lo que condenó a la mercantil traída al proceso a que 'a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS de forma expresa ante la Secretaría de este Juzgado, la readmita en su puesto de trabajo o la indemnice en la suma de 15.697,90 € en concepto de indemnización de los que ya ha percibido 6.992 €, abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón de 53,29 € diarios, en el bien entendido de que si opta por la indemnización en el plazo y forma indicado no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación de la indemnización no sustituye a la opción expresa'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a denunciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: 'Dª Laura ha venido prestando sus servicios para CECOSA SUPERMERCADOS SLU desde el 17 de marzo de 2.006 con una categoría profesional de Responsable Puesto de Venta y percibiendo un salario medio de 1.698,68 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extra. La jornada es de lunes a sábado', ordinal que ataca únicamente en lo que atañe al importe del salario regulador del despido, que fija en 1.598,68 euros mensuales, para lo que se apoya en lo que razona la propia Juez a quoen el fundamento primero de su sentencia, así como en los documentos que figuran a los folios 61 a 73 de las actuaciones, todos ellos recibos oficiales de salario de la trabajadora. Destacar que ésta no se opone en su escrito de contrarrecurso a tal petición novatoria, si bien resaltando que carece de trascendencia real para la suerte del recurso, habida cuenta que tanto el monto indemnizatorio, como los salarios de trámite que, en su caso, pudieran devengarse fueron calculados por la iudex a quocon arreglo al salario diario de 53,29 euros, que es, precisamente, el que la empresa mantuvo.

TERCERO.-Hemos dicho en ocasiones anteriores que el salario regulador del despido, salvo que su cuantía resulte conteste, no es un hecho, sino una valoración jurídica por cuanto que su determinación depende de aplicar normativa de orden dispar, tanto legal como convencional. Lo que sucede es que en este caso el importe que la Magistrada de instancia acabó sentando fue, efectivamente, el ofrecido por la empresa en el acto de juicio, cual se deduce del fundamento primero de la resolución impugnada, lo que la actora admite. Ahora bien, puesto que el salario diario para cifrar la indemnización por despido improcedente exige la anualización del percibido mensualmente, no es posible acceder a lo solicitado en los términos que se plantea, ya que si aquél asciende a 53,29 euros, el anual es de 19.450,85 euros (53,29 euros por 365 días) y, por tanto, el mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 1.620,90 euros (19.450,85 euros divididos por doce meses). Por ello, para evitar cualquier equívoco, se admite la actual pretensión revisoria, mas solamente en el sentido de dejar constancia en el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido de que el salario de la demandante es de 53,29 euros diarios, montante que, insistimos, fue el tenido en cuenta por la Juzgadora a quopara cifrar los efectos económicos de la declaración de improcedencia de la extinción contractual por causas objetivas enjuiciada en autos.

CUARTO.-Por su parte, el segundo y último, dirigido a señalar errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que era la que regía cuando se materializó la decisión extintiva en cuestión, a la que necesariamente hay que estar en atención a la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y al principio general del Derecho tempus regit actum, precepto a cuyo tenor: 'El contrato podrá extinguirse: (...) d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda'.

QUINTO.-Pues bien, según el ordinal segundo de la narración histórica de la sentencia combatida: 'La actora ha permanecido de baja durante los siguientes períodos: 1.- Desde el 31 de enero de 2.012 al 6 de febrero de 2.012. El diagnóstico fue de 'Lumbalgia (sin irradiación)'. 2.- Desde el 20 de marzo de 2.012 al 2 de abril de 2.012. El diagnóstico fue de 'Lumbalgia (sin irradiación)''. La razón capital, por cuanto que también se vale de otras más, por la que la Juez de instancia declaró improcedente la extinción contractual por causas objetivas o, si se quiere, no inherentes a la persona de la trabajadora debido a su nivel de absentismo individual radica en entender que la reforma del artículo 52 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores operada por Real Decreto-Ley 3/2.012, antes calendado, carece de eficacia retroactiva, de suerte que no puede computarse a estos efectos el período de baja médica y consiguiente incapacidad temporal por contingencias comunes anterior a su entrada en vigor (en este caso, el proceso correspondiente al período que va de 31 de enero a 6 de febrero de 2.012, ambos inclusive), lo que, amén de su incidencia en el porcentaje que la demandada invoca, impide la concurrencia de cualquier intermitencia en las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, que exige la normativa legal, sin perjuicio de que, como ya dijimos, acuda asimismo a otras argumentaciones en las que no es menester entrar.

SEXTO.-En este sentido, argumenta en el fundamento segundo de su sentencia que: '(...) La pregunta que debe responderse no es tanto si estamos ante una norma sancionadora que no puede tener efectos retroactivos sino si la norma puede alcanzar a situaciones previas y calificarlas como causa de extinción. La norma entra en vigor en el momento en que se publica en el BOE y no puede extender sus consecuencias a situaciones que previamente eran inocuas. La solución debe ser la misma que se ha dado a la exclusión de los salarios de tramitación: el hecho debe valorarse según la norma vigente en el momento que tiene lugar y no con una normativa cuya entrada en vigor es posterior'. No obstante la claridad de la conclusión expuesta, el discurso argumentativo del motivo continúa insistiendo en lo que la recurrente ya invocara en la instancia poniendo de relieve que: '(...) como las faltas de asistencia de la trabajadora tuvieron lugar durante dos periodos de baja por enfermedad que no superaron los veinte días consecutivos, y como quiera que dichas faltas fueron superiores al 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos computados de fecha a fecha (...)'.

SEPTIMO.-El motivo claudica a la luz de la jurisprudencia que ha abordado y dado respuesta a la controversia que separa a las partes, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 16 de octubre , 10 y 11 de diciembre de 2.013 ( recursos números 446/13 , 802/13 y 790/13 , respectivamente), dictadas, todas ellas, en función unificadora, las cuales mantienen un criterio contrario al que defiende quien hoy recurre. En efecto, como proclama la última de ellas: '(...) El Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, (BOE 11-2-2012), que entró en vigor al día siguiente de su publicación, mantuvo la redacción del precepto pero suprimiendo el último inciso, el que exigía que el índice total de absentismo del centro de trabajo superara el 2'5% en el periodo de ausencias del trabajador. (...) La cuestión planteada consiste, pues, en determinar si es aplicable esta última redacción del precepto a las ausencias de la actora, anteriores a la entrada en vigor de la nueva redacción de la norma, lo que justificaría la extinción del contrato por causas objetivas, o ha de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias, en cuyo caso no procedería el despido objetivo ya que no se ha acreditado que el absentismo de la plantilla en igual periodo alcanzara el 2'5%. Esta misma cuestión ha sido abordada en nuestra STS de 16 de octubre 2013 (rcud. 446/2013 ) en la que hemos declarado que la solución adecuada pasa por atenerse a la legislación aplicable cuando se produjeron las ausencias. El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero contiene una disposición final decimosexta en la que se limita a consignar que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se efectuó el 11 de febrero de 2013(sic) , y si bien contiene doce disposiciones transitorias, que abordan problemas de entrada en vigor de la norma respecto a distintas cuestiones, actuación de ETT como agencias de colocación, bonificaciones en contratos vigentes, reposición de las prestaciones de desempleo, etc..., no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto para las extinciones por dicha causa se produce a partir del 12 de febrero de 2012, ya que en el RD Ley no está previsto efecto retroactivo para el artículo 52 d) ET ', a lo que añade, a continuación, que: 'Además, el artículo 9.3 de la Constitución proclama con total rotundidad que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, aplicar la nueva redacción del artículo 52 d) ET a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, supone no respetar la irretroactividad de las normas que, en este supuesto, son restrictivas del derecho de la actora, pues eliminan un requisito -el absentismo del 2'5% de la plantilla- para que el contrato pueda extinguirse a instancia del empresario por justa causa. Por último, el artículo 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, tal como ha quedado consignado en el ordinal primero, el RD Ley, salvo para las concretas materias expresamente relacionadas en el mismo, no dispone que sus normas tengan carácter retroactivo, por lo que ha de predicarse la irretroactividad de la regulación que contiene el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero'. No cabe, pues, mayor claridad.

OCTAVO.-Dicho esto, partiendo del período de tiempo tenido en cuenta por la propia empresa para acordar la medida extintiva en cuestión, que es el de 31 de enero a 31 de marzo de 2.012, ambos inclusive, no cabe computar a los efectos de una eventual causa objetiva de extinción del contrato de trabajo de la demandante por absentismo individual el proceso de baja médica que se extiende de 31 de enero a 6 de febrero de ese año, de suerte que lo anterior, aparte de su lógica incidencia en el porcentaje resultante, que mal puede referirse a un lapso bimensual consecutivo del que una porción es anterior a la vigencia del Real Decreto-Ley 3/2.012, hace que tampoco concurra el requisito determinante de que se trate de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, toda vez que sólo nos es dable considerar el período que con carácter único abarca de 20 a 31 de marzo de 2.012, por lo que como proclama la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 26 de julio de 2.005 , también unificadora: '(...) La ausencia de intermitencia en las faltas al trabajo impide de suyo la aplicación del art. 52.d) ET , según hemos razonado. Ello es suficiente para que, sin precisión de más examen, haya de declararse la improcedencia del despido (...)'.

NOVENO.-En definitiva, este motivo se rechaza y, con él, el recurso, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CECOSA SUPERMERCADOS, S.L.U., contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , aclarada por sendos autos de 27 de marzo y 29 de abril siguientes, en el procedimiento núm. 911/12, seguido a instancia de DOÑA Laura , contra la empresa recurrente, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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