Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 140/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100124
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a OCHO DE MAYO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 140/2014
En el Recursos de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Eufrasia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y en su consecuencia condene a la parte demandada a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en iguales circunstancias a las que tenia antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido y hasta su efectiva reincorporación a la empresa demandada, o bien a extinguir la relación laboral con abono de una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado con prorrateo mensual de los períodos inferiores desde el inicio de la relación laboral y hasta el día 12 de febrero de 2012 y de 33 días de salario por año de trabajo con prorrateo mensual de los períodos inferiores desde el 13 de febrero de 2012 y hasta la fecha de efectos del despido.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y estimando la demanda de despido deducida por Dª Eufrasia frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante producido con efectos del 20 de enero de 2013, condenando al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a estar y pasar por la anterior declaración y a que a su elección readmita a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a que le indemnice con la suma de 3.033,09 euros(s.e.u.o.). Caso de que se opte por la readmisión se le condena asimismo al Servicio Navarro de Salud a abonar a la demandante los salarios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2013 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 30,18 euros al día.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª
Eufrasia ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con la categoría de empleada de servicios múltiples nivel E, a través de diferentes contratos administrativos de carácter temporal, que obran unidos a los autos y que se da aquí por reproducida. En concreto la contratación administrativa que vincula a las partes ha sido la siguiente: Primero: Contrato administrativo de empleada de servicios múltiples en la sección de alimentación del Complejo Hospitalario de Navarra, celebrado al amparo de lo dispuesto en el
art. 29.1 b) de la
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y del segundo al cuarto amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Servicio Navarro de Salud y estimó la demanda de despido deducida por Doña Eufrasia , declarando la improcedencia de su despido, producido con efectos de 20 de enero de 2013, condenando al organismo demandado a optar entre la readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación devengados, a razón de 30,18 euros/día, o a indemnizarle con 3.033,09 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud, formulando cuatro motivos, uno de revisión fáctica - artículo 193 b) L.R.J.S .- y tres de censura jurídica.
En el primero solicita la adición de un nuevo hecho probado donde se refleje como fue el proceso de externalización del servicio de cocina del Complejo Hospitalario de Navarra, extremos que ya constan en el hecho probado decimotercero, donde se da por reproducido el expediente de contratación y adjudicación del contrato de gestión de alimentación de pacientes en el CHN.
SEGUNDO.-En los dos siguientes motivos se denuncia infracción del artículo 9, apartado 1 , 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 6.4 del Código Civil .
Cuestiona la Jurisdicción al considerar que estamos ante contratos administrativos con cobertura legal, sin que se produzca fraude de ley y, por tanto, la jurisdicción competente sería la contencioso-administrativa y no la laboral.
Encaminado el recurso a dirimir si el orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la controversia que enfrenta a las partes, hay que recordar que tal planteamiento, como tiene sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras, de 18 de diciembre de 1989 y 24 de mayo de 1990 : «Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por el contrario, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto funcionamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos».
El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
Y para resolver esta cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de 1990 ).
Pues bien, la Sala acepta los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, concretamente que la demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Navarro de Salud en virtud de una serie de contratos administrativos: primero entre el 21 y el 22 de agosto de sustitución de una trabajadora en situación de I.Temporal, otros de sustitución por vacaciones a lo largo de diciembre de 2012 y contratos administrativos de atención a otras necesidades de personal de empleada de servicios múltiples a tiempo parcial en la sección de alimentación del Complejo Hospitalario de Navarra entre el 28 de agosto de 2010 y el 27 de enero de 2011, prorrogado hasta el 20 de enero de 2013. Durante estos años ha permanecido adscrita a las cocinas del Complejo Hospitalario de Navarra realizando tareas de ayuda a los cocineros, preparando alimentos, limpiando cocinas, lavando, atendiendo la cinta de emplatado, subiendo y repartiendo carro de comida por las distintas plantas, etc., salvo cuando desempeñaba funciones de celador. Por Decreto Foral de 13 de febrero de 2013 se aprobó la amortización de 109 plazas vacantes de la plantillas orgánica del Complejo Hospitalario de Navarra, entre ellas 98 plazas de empleados de servicios múltiples nivel E, siendo una de ellas la ocupada por la demandante. Con efectos del 20 de enero se dio por finalizado el contrato suscrito entre las partes debido a la externalización del servicio de alimentación del Complejo Hospitalario. En el momento del cese de la actora la plantilla del servicio de cocinas/alimentación del CHN era de 218 trabajadores, de los cuales 48 eran funcionarios, 1 trabajador laboral fijo y 168 empleados ligados a la demandada con contratos administrativos temporales. Desde que se produjo la transferencia de la competencia de sanidad desde el Estado a la Comunidad Foral de Navarra en 1991 se ha convocado un concurso oposición para la cobertura de empleados de servicios públicos en el servicio de cocina/alimentación del CHN por personal en régimen funcionarial, lo que se produjo en 2004. Por Resolución de 7 de marzo de 2011 se convocó la provisión, mediante oposición, de 133 plazas de puestos de trabajo nivel E de las cuales 67 estaban destinadas al servicio de cocina/alimentación del CHN, proceso que se anuló por Decreto Ley Foral de 6 de octubre de 2011 en virtud del cual se aprobaron diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit.
El Magistrado de instancia mantiene la validez de los contratos administrativos de sustitución y el carácter fraudulento del último contrato administrativo para la atención de otras necesidades de personal, suscrito al amparo del artículo 29.1 c) de la Ley 11/1992 y Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, al no acreditarse la insuficiencia del personal fijo para atender otras necesidades. Como consecuencia de ello rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la actora.
Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009 , con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011 , y recientemente en las de 24 de febrero , 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012 afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998 , 3 de junio de 1999 , y otras muchas posteriores) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .
Se afirma rotundamente en dichas sentencias que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que «Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas». Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.
La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
Expuesto lo anterior corresponde resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y al respecto debemos concluir, en consonancia con el criterio del Magistrado de instancia, que si bien no se aprecia ninguna irregularidad formal en los contratos administrativos de sustitución, sin embargo el último suscrito para la atención de otras necesidades de personal no habría cumplido con las exigencias del artículo 7 del Decreto Foral 68/2009 , precepto que exige la acreditación de la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para atenderlas. La consecuencia que deriva de dicho incumplimiento es que la contratación administrativa no resulte ajustada a derecho y a considerar que lo que realmente está encubriendo es una relación laboral fraudulenta que impide apreciar la incompetencia de jurisdicción, al resultar competentes los órganos sociales de la jurisdicción para el enjuiciamiento del cese impugnado en el presente procedimiento.
TERCERO.-Con carácter subsidiario se formula el cuarto motivo de Suplicación en el que se denuncia infracción del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1117 del Código Civil .
Sostiene la parte recurrente que aun admitido el fraude en la contratación de la actora y, por tanto, la existencia de una relación laboral indefinida, dicha relación se habría extinguido válidamente como consecuencia de la desaparición de la plaza derivada de la externalización del servicio de cocina.
Como pone de relieve la jurisprudencia más reciente (STS de 25 de noviembre e 2013) «la relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03-rcud 3243/02 -; y 26/06/03-rcud 4183/02 -).
La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).
Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11-rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y
Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .»
Ahora bien esta doctrina no resulta de aplicación al caso, en primer término, porque la comunicación extintiva no se sustentó en dicha amortización y, fundamentalmente, porque la efectiva amortización no se produjo hasta el 13 de febrero de 2013, cuando por Decreto Foral 15/2013 de aprobó la amortización de 109 plazas vacantes de la plantilla orgánica del Complejo Hospitalario de Navarra del Servicio Navarro de Salud, entre las que se encontraban las 98 plazas de empleados de servicios múltiples nivel E.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Servicio Navarro de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 297/13, seguido a instancia de Doña Eufrasia , sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

