Sentencia Social Nº 140/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100706


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140010767

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1709/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 745/2014

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: Noelia

Recurrido: Erasmo

Representante:JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurso de Suplicación número 1709/2015

Sentencia número 140/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de junio de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida, DON Erasmo , por el letrado don Juan Rojano Trujillo.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 11 de septiembre de 2014, don Erasmo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabade que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de camarero, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó el proceso de Seguridad Social en materia prestacional , con el número 745/2014 , y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 16 de septiembre de 2014,se celebró el acto del juicio el 6 de mayo de 2015.

TERCERO.- El 26 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Erasmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se revoca la resolución de 16 de julio de 2014 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derecho a percibo del 100% de base reguladora de 1.481,39 euros y fecha de efectos al cese de actividad.

CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Erasmo nacida el NUM000 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es camarero en el RGSS y su base reguladora 1.481,39 euros.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

III.- El 10 de julio de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguiente:

'discopatía C6-C7, discopatías lumbares con inestabilidad L4-L5 no intervenida, tendinopatía supraespinoso, e. d dupuytren leve, t. disociativo sin especificar, cataratas intervenidas en ambos ojos, desprendimiento de vitreo posterior.'

Finaliza con las conclusiones que '60 años, valorados en esta unidad en enero de 2014 sin determinación de ip solicita nueva valoración especificándose nuevas lesiones osteoarticulares en raquis lumbar y hombro que tras ser valorados por atención especializada, se recomienda tratamiento conservador y seguimientos por atención primaria, no implicando situación de ip en la actualidad'.

IV.- El 15 de julio de 2014 El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 16 de julio de 2014.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 13 de agosto de 2014.

VI.- D. Erasmo presentaba en julio de 2014 discopatía C6-C7, discopatías lumbares con inestabilidad L4-L5 no intervenida, tendinopatía supraespinoso, e. d dupuytren leve, t. disociativo sin especificar, cataratas intervenidas en ambos ojos, desprendimiento de vitreo posterior.

QUINTO.- El 23 de julio de 2015, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que interesaba que se revocase la sentencia y se le absolviese de las peticiones contenidas en la demandas, y formularse impugnación por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 6 de noviembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por la trabajador y le declaró en situación de incapacidad permanente pensionada, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Contra dicha decisión, la entidad gestora interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se desestimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado por el demandante, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se introduzcan don nuevos apartados en el relato judicial, identificando en apoyo de tales innovaciones diversos documento, todo ello con arreglo a las propuestas de redacción siguientes:

«VII.- El actor desde 5 de noviembre de 1985 a la fecha 5 de mayo de 2015, al menos, fecha que se sacó la vida laboral, ha estado trabajando de continuidad para la empresa ROVAL, S.L.».

«VIII.- El actor estuvo de baja por última vez, motivo trastorno distímico, desde el 16 de julio de 2013 a 13 de noviembre de 2013, 121 días, siendo dado de alta por la inspección».

La parte recurrida impugna el motivo, afirmando que esas añadiduras en ningún caso demostrarían la equivocación del juzgador respecto de la incapacidad declarada, así constatada en la información asistencial, y poniendo de manifiesto, en relación a la baja, que éstas fueron anuladas por razón de su recaída.

Las modificaciones que se pretenden introducir, aun cuando vengan avaladas en los documentos identificados, el informe de vida laboral (folio 81) y la consulta de los procesos de incapacidad temporal (folio 85), pues de tales extremos no se extrae, con la relevancia que se pretende, que don Erasmo no se encuentre completamente incapacitado para la realización de cualquier tarea profesional, tal como ha concluido el magistrado de instancia. Pues, sin perjuicio de lo que se dirá al examinar el motivo de infracción sustantiva, el alta en el sistema no presupone capacidad laboral por sí misma -teniendo incidencia, si acaso, en los efectos económicos de la prestación a reconocer-. Y en cuando a las bajas, cabe decir lo mismo: la inexistencia de otros periodos anteriores no es concluyente para sostener la afirmación de su aptitud laboral, máxime cuando la parte recurrida -bien que sin formular una eventual rectificación de hechos, como autoriza el artículo 197.1 de la LRJS , desde su posición en el recurso- pone de manifiesto que sí se produjeron esas situaciones justificante de la baja, bien que no confirmada por razón de tratarse de recaídas de procesos anteriores, según se detalla en la Consulta individual de expedientesidentificada (folio 27 vuelto).

TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], junto con los artículos 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, sosteniendo esencialmente que el trabajador no se encuentra en la situación reconocida, cuestionando el valor probatorio del informe de la unidad de salud mental tomado en consideración por la sentencia.

La parte recurrida impugna dicho motivo, haciendo propios los argumentos de la sentencia estimatoria de su demanda, y destacando la imposibilidad real de llevar a cabo una actividad laboral.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículo 137.5 de dicho texto -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social -, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

QUINTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse prosperado la revisión pedida- se desprende que se está ante un trabajador de 60 años en la fecha del hecho causante (julio de 2014), camarero de profesión, al que la sentencia de instancia, revocando la resolución de la entidad gestora, le reconoció la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por presentar discopatía C6-C7, discopatías lumbares con inestabilidad L4-L5 no intervenida, tendinopatía supraespinoso, e. d dupuytren leve, t. disociativo sin especificar, cataratas intervenidas en ambos ojosy desprendimiento de vitreo posterior.

En su argumentación, el magistrado afirma que es la patología psíquica la que de forma permanente pude afectar a la capacidad laboral del actor especialmente desde 2012 existiendo informe de unidad de salud mental del que el último de ellos resume los anteriores y obra en f.77; informe en el que se le diagnostica un trastorno disociativo sin especificación con la complejidad diagnóstica de la patología y repercusión funcional, y de cuyo contenido destaca que en el plan de actuaciónque incluye se habla de incapacidad laboral, reparando en que del resultado de las entrevistas figuran continuas ideaciones delirantes, todo lo cual le lleva a considerar justificada la conclusión de que la actora no está en disposición de desempeñar actividad laboral alguna(fundamento de derecho segundo, párrafo segundo).

SEXTO.- La Sala debe comenzar señalando que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, una ponderación del material probatorio como el que se hace en esta ocasión por el magistrado de instancia, difícilmente puede conducir a la revocación de sus conclusiones, en la medida en que se parte de una premisa indiscutida por las partes, la de que don Erasmo padece un trastorno disociativo como el descrito en dicha opinión médica especializada, proveniente de la Sanidad Pública.

Pero es que la lectura de tal informe clínico -que ha de coincidirse que se elabora con el motivo de su propia emisión, pero en el que se detalla el devenir asistencial del proceso patológico- pone de manifiesto, a las claras, la gravedad de dicho trastorno, en el que se incluye la recomendación del reconocimiento de su incapacidad laboral, que cabe entender con visos de permanencia, no temporal, teniendo en cuenta que cuando se consigna dicha opinión, en julio de 2014 (folio 78), ya habían transcurrido más de dos años de atención especializada, que, como también se indica, comenzó en abril de 2012, tras su derivación por el médico de atención primaria (folio 77 vuelto).

Por todo lo anterior, el magistrado de instancia, al declarar al trabajador afecto al grado de incapacidad permanente absoluta, no infringió los preceptos que se citan en el motivo, por lo que el mismo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Socialy se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de junio de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 170915; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 170915. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así, por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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