Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100144
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00140/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:92/2016
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:140/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 92/2016 interpuesto por DON Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 484/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOCIAL (FONDO DE GARANTÍA Y PENSIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO); TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SERVICIO DE REASEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO); 'IBERMUTUAMUR', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274; y FEDERACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Desestimando la acción ejercitada por D. Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FONDO DE GARANTÍA Y PENSIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO);la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SERVICIO DE REASEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO),en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria; 'IBERMUTUAMUR', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274;y FEDERACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEÓN,y con confirmación, de las Resoluciones de 17 de marzo, 20 de mayo y 3 de septiembre de 2014, debo declarar y declaro que el actor no ha acreditado estar afecto de lesión alguna que lleve aparejada la consideración de incapacitado permanente para su profesión habitual en ninguno de sus grados
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Claudio , nacido el día NUM000 de 1954 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , presta sus servicios para la FEDERACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEÓNdesde el día 21 de mayo de 2009, según consta en el INFORME DE VIDA LABORAL obrante a los folios 185-186 de las presentes actuaciones y en el CERTIFICADO DE EMPRESA obrante al folio 262, con la categoría de PERSONAL DIRECTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, realizando actividades de coordinación de comisiones y convenios, así como de los cursos que a través de los convenios con los Ayuntamientos de Castilla y León se desarrollan en los mismos, tal y como se indica en el propio certificado de empresa y, con más detalle, en el PROFESIOGRAMA que consta a los folios 123-125 y 254-259, ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, a 3.198,00 ? (TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO euros): folios 74 y 260-261, sin que conste que haya desempeñados funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.- SEGUNDO.-El día 9 de julio de 2012, sobre las 07:00 horas, cuando el actor se dirigía a su centro de trabajo, sito en la Avenida Salamanca, 51, de Valladolid, circulando por la carretera N-620, cuando se hallaba a la altura del kilómetro 266, vio como el carril del sentido de su marcha fue invadido por otro vehículo, que impactó con el suyo, lo que le produjo lesiones graves, emitiéndose el PARTE DE BAJA que consta al folio 226 y dos días después el PARTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO obrante a los folios 96 vto., 102 y 223.- TERCERO.-Como consecuencia del accidente indicado el actor sufrió las lesiones que constan en la documentación médica que seguidamente se examina.
1.-El Informe del Dr. D. Jon , de 17 de julio de 2012 (folios 122 vto., 139 vto. - 140 y 239), del CENTRO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE BURGOS,al que fue trasladado tras ser atendido en el Servicio de Cirugía General de Aranda de Duero, señala que
'El paciente viene trasladado desde el SERVICIO DE CIRUGÍA GENERAL de Aranda de Duero con el diagnóstico de politraumatizado y hemo-neumotórax con tubo torácico colocado. Durante su ingreso permanece estable con buena saturación de oxígeno, requiriendo transfusión sanguínea hasta estabilización del hematocrito y con controles radiológicos seriados, hasta encontrarse en límites dentro de la normalidad, por lo que se retira tubo de tórax sin incidencias. Dado que presenta múltiples fracturas, de las cuales varias de ellas van a ser intervenidas por el SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA, realizamos interconsulta para valoración y traslado a su servicio'.
2.-El INFORME DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN de la Dra. Dª Agueda , de la CLÍNICA LA LUZ,de 23 de julio de 2012 (folios 108 y 246-248), tras realizar un minucioso análisis de las lesiones que pone de manifiesto el TC, concluye señalando
'Fracturas múltiples costales en hemitórax izquierdo, que se asocian a derrame pleural con mínimo nivel hematocrito en su interior y consolidación probablemente pasiva del lóbulo inferior.
'Fractura humeral'.
3.-El INFORME DE ALTA DE TRAUMATOLOGÍA, de los Dres. D. Rosendo , D. Carlos María y D. Agustín , de 23 de julio de 2012 (folios 140 vto. - 141), emitido tras un traslado a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, por momentáneo empeoramiento, contiene como diagnóstico
'Politraumatizado (fractura 1/3 proximal húmero izquierdo + fractura-luxación de Monteggia de codo izquierdo + fractura de cúbito izquierdo abierta Gustilo II + fractura pilón tibial izquierdo + fractura 5º metacarpiano mano derecha + rotura tendón de Aquiles derecho + fractura del 3º al 10º arco costal izquierdo)'.
4.-Seguidamente el actor fue intervenido con éxito por el Dr. D. Cristobal , constando la HOJA OPERATORIA a los folios 109, 110, 143 y 231-232.
5.-El Informe del Dr. D. Gonzalo , de 30 de julio de 2013 (folios 110 bis, 144 y 252), emitido vía interconsulta por posible rotura de quiste renal izquierdo, señala que
'En TAC realizado el día 23 de julio de 2012 se observan ambos riñones, vías urinarias y quiste renal izquierdo indemnes, sin líquido perirrenal y grasa perirrenal normal.
'Se descarta lesión inicialmente sospechada.
'No requiere concurso asistencial urológico'.
6.-El INFORME DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS de la Dra. Dª Miriam , de 30 de julio de 2012 (folios 141 vto. - 142), contiene como juicio clínico
'Osteosíntesis de fx de tibia izquierda y reparación del tendón de Aquiles izquierdo'.
7.-El Informe del Dr. D. Romualdo , de IBERMUTUAMUR, de 30 de julio de 2012 (folios 144 vto. y 244), contiene como juicio diagnóstico
'Traumatismo torácico.
'Fracturas costales múltiples izquierdas.
'Hemotórax izquierdo.
'Atelectasia pasiva de L2'.
8.-El INFORME DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS de la Dra. Dª María Dolores , de 31 de julio de 2012 (folios 110 vto. -111), señala que la evolución se realiza
'Sin incidencias. Se ha mantenido HD estable. Buen ritmo de diuresis forzado con volumen, mantiene Cr 0,6 al alta. Débito por drenajes serohemático escaso, con Hb al alta 8,69 gr (similar a la Hb previa a la cirugía). Buen control del dolor con analgesia habitual y profusión de opiáceos que se ha podido retirar. Es dado de alta a planta convencional para continuar con recuperación y tratamiento médico'.
Recoge como juicio clínico
'Osteosíntesis de fx de tibia izquierda y reparación del tendón de Aquiles derecho'.
9.-El INFORME DE ALTA por mejoría se emitió el día 10 de agosto de 2012 (folios 109 vto., 142 vto. y 233).
10.-El nuevo Informe del Dr. D. Romualdo , de 10 de septiembre de 2012 (folios 111 vto., 145 y 245), emitido con motivo de revisión, indica
'Clínicamente bien desde el punto de vista torácico con discreto dolor en hemotórax izquierdo, no disnea, no fiebre.
'Auscultación normal'.
11.-El nuevo Informe del mismo facultativo, de 9 de octubre de 2012 (folios 112, 145 vto. y 234), emitido con motivo de revisión, indica
'Buena evolución clínica desde el punto de vista torácico. No dolor en hemotórax izquierdo. No precisa toma de analgésicos.
'Rx de tórax: no derrame ni neumotórax. Fracturas costales en consolidación.
'Alta por mi parte'.
12.-El Informe del Dr. D. Basilio , de ODONTOLOGÍA, de 20 de noviembre de 2012 (folios 113 vto. - 114), señala
'...acude a consulta presentando fractura corono-radicular del canino y primer molar superiores izquierdos, que eran pilares de una prótesis fija que le reponía los dos premolares superiores izquierdos ausentes y en la arcada izquierda inferior lado izquierdo extrema movilidad de una prótesis fija con coronas en segundo premolar y segundo molar para reponer el primer molar ausente, debido a un accidente laboral. Tras el estudio clínico y radiológico se constata también la fractura de las piezas núms. 35 y 37, por lo que se determina relizar
'ARCADA SUPERIOR: exodoncia piezas núms. 23 y 26, quistectomía en pieza núm. 23, elevación de seno en piezas núms. 25 y 26 (para obtener altura para la colocación de implantes) y expansión de cresta ósea, relleno óseo, membrana de regeneración ósea y colocación de implantes para sobre éstos reponer las cuatro piezas ausentes.
'ARCADA INFERIOR: exodoncia de piezas núms. 35 y 37, relleno óseo, membrana de regeneración y colocación de dos implantes para sobre éstos reponer las piezas ausentes.
'.....................................................'.
13.-El INFORME PSIQUIÁTRICO del Dr. D. Eutimio , del 'CENTRO MÉDICO PAMA', S. L. P.,de 11 de diciembre de 2012 (folio 251), contiene como diagnóstico
'Trastorno por estrés postraumático en remisión.
'Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad.
'Insomnio reactivo'.
14.-El Informe de la Dra. Dª María , de OTORRINOLARINGOLOGÍA, de 27 de diciembre de 2012 (folios 115, 146 y 243), contiene como valoración
'Hipoacusia neurosensorial frecuencias agudas oído derecho sin afectación de área conversacional.
'Hipoacusia neurosensorial con componente mixto en oído izquierdo con afectación de área conversacional y acúfeno'.
15.-El Informe de la Dra. Dª Tomasa , del HOSPITAL VIRGEN DE LA PALOMA(UNIDAD DE ALERGIA), de Madrid, de 25 de enero de 2013 (folios 115 vto. y 250), indica que
'En la actualidad se objetivan extensas lesiones populares concluyentes, levemente eritematosas, en cara anterior y posterior de ambas piernas (de tobillo a rodillas), que refiere como intensamente puriginosas y que describe al inicio, hace un mes, como puntiformes, intensamente eritematosas (rojo vino) y localizadas en tobillos (¿liquen p?). También presenta alguna lesión aislada en brazo derecho. No se aprecian lesiones en lengua ni mucosa oral'.
Prescribe el correspondiente tratamiento.
16.-El Informe de la Dra. Dª Berta , de REHABILITACIÓN, de 15 de abril de 2013 (folios 235-236) recoge detalladamente la evolución general favorable.
17.-El Informe de la Psicóloga Dª Flor , de 29 de abril de 2013 (folios 116, 146 vto. y 249), indica, en síntesis, que
'.................................................
'...................................................
'Se procede a la evaluación del paciente a través de la entrevista clínica semiestructurada, observándose la presencia de un trastorno por estrés postraumático con insomnio, sudoración de manos y sentimientos de inseguridad, angustia, apatía, anhedonia, nerviosismo, irritabilidad, impotencia y sobresalto.
'El paciente refiere esta sintomatología en relación con el accidente sufrido'.
18.-El Informe de la Dra. Dª Rosana , de IBERMUTUAMUR,de 5 de julio de 2013 (folios 116 vto. - 117) recoge, por remisión a otros Informes, una evolución favorable, señalando que el paciente está satisfecho, aunque siente que la evolución mental es más lenta.- CUARTO.-El día 25 de julio de 2013 la Dra. Dª Amalia emitió INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (folios 117 vto. - 118), en el que recoge, como DIAGNÓSTICO
'POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE DE TRÁFICO; CON TRAUMATISMO TORÁCICO, ORTOPÉDICO, CRANEO- ENCEFÁLICO Y ODONTOLÓGICO;
'TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS DE ANSIEDAD E INSOMNIO REACTIVO;
'HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, CON AFECTACIÓN DEL ÁREA CONVERSACIONAL EN OÍDO IZQUERDO'.
Y como CONCLUSIONES
'POLITRAUMATISMO PENDIENTE DE COMPLETAR EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO;
'SITUACIÓN MÉDICA Y FUNCIONAL NO DEFINITIVA'.-QUINTO.- Con posterioridad consta la documentación médica que seguidamente se examina.
19.-El INFORME DE REHABILITACIÓN de la Dra. Dª Berta , de 22 de octubre de 2013 (folios 125 vto. - 126) refleja la progresiva mejoría del paciente, hasta poder deducirse de la lectura de aquél que entiende procede emitir su alta médica.
20.-El Informe del Dr. D. Torcuato , de 31 de octubre de 2013 (folios 150-151), además de los datos numéricos, señala como comentario
'Paciente con glaucoma crónico de ángulo abierto muy avanzado en el ojo izquierdo, que se mantiene estable. Precisa seguir con revisiones periódicas'.
21.-El nuevo Informe del Dr. D. Cristobal , de 15 de noviembre de 2013 (folios 126 vto. - 127, 147, 237-238 y 270-271), da asimismo por finalizada la recuperación del paciente.
22.-El Informe de la Médico Forense, Dra. Dª Jacinta (folios 148-149), sobre no haberse traído completo a las presentes actuaciones, resulta de escasa aplicabilidad a las mismas, ya que está emitido con la finalidad de reclamar indemnización en un Juicio de Faltas; no en un Juicio de determinación de Incapacidad.
23.-El Informe del Dr. D. Victor Manuel , de 10 de enero de 2014 (folios 127 vto., 149 vto., y 253), viene a indicar que la recuperación psíquica del actor se vio frenada por el conflicto familiar que se desencadenó en las postrimerías del año 2013.
24.-El Informe del Dr. D. Casimiro , de 20 de enero de 2014 (folios 132-138), emitido con la finalidad de surtir efectos en algún procedimiento (probablemente el Juicio de Faltas aludido), tras valorar los diversos Informes a que se ha hecho referencia y haber examinado, según indica, al actor, viene a concluir que
'...procede valorar una INCAPACIDAD PERMANTENTE PARCIAL para sus actividades habituales...'.
25.-El Informe de la Dra. Dª Yolanda , del SACYL,de 1 de abril de 2014 (folios 154 y 206-207), contiene una enumeración de secuelas definitivas que aprecia en el actor.
26.-Por Resolución de 30 de mayo de 2014 (folios 28-31) la Gerencia Territorial de Servicios Socialesde Soria reconoció al actor un grado de discapacidad del 44%.
27.-El INFORME PERICIAL de la Dra. Dª Celestina , tras examinar en su extenso análisis los diversos Informes emitidos y las secuelas que aprecia, señala que
'Las limitaciones funcionales que producen dichos cuadros clínicos residuales, le impiden realizar con eficacia las tareas fundamentales de la profesión y de la actividad laboral del trabajo de administrativo en la FEDERACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS Y PROVINCIASL DE CASTILLA Y LEÓN,con todas las actividades que tiene que realizar'.
28.-El nuevo Informe de la Psicóloga Dª Flor , de 28 de enero de 2015 (folio 267), actualiza el anterior.
29.-El nuevo Informe del Dr. D. Cristobal , de 29 de enero de 2015 (folio 269) actualiza el anterior, discrepando del emitido por la Dra. Dª Celestina .
30.-El nuevo Informe del Dr. D. Victor Manuel , de 30 de enero de 2015 (folio 268) actualiza el anterior.- SEXTO.-Tras recibir el actor su alta médica según PARTE DE ALTA de 3 de enero de 2014 (folio 226), el día 28 siguiente formuló solicitud de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios 88-90).- SÉPTIMO.-El día 30 de enero de 2014 el Dr. D. Moises , de IBERMUTUAMUR,emitió INFORME-PROPUESTA CLÍNICO-LABORAL (folios 120 vto. - 122), en el que, tras describir pormenorizadamente las lesiones que sufrió el actor en accidente y la evolución de las mismas, señala que
'...presenta secuelas en extremidad superior izquierda consistentes en una limitación de movilidad de hombro y codo inferior al 50%, así como cicatrices en tórax y extremidades superior derecha e izquierda y extremidad inferior izquierda. Presenta leve- moderada alteración psíquica en el momento actual en relación con conflicto familiar, que no guarda relación con el accidente de trabajo.
'Las secuelas que presenta constituyen alteraciones de la integridad física del trabajador, pero no le impiden el normal desempeño de su actividad laboral.
'LAS SECUELAS QUE PRESENTA EN RELACIÓN CON SU PUESTO DE TRABAJO CON CONSTITUTIVAS DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES'.- OCTAVO.-Tras disponerse por Resolución de 3 de febrero de 2014 (folio 102 vto.) la iniciación del expediente, la Dra. Dª Amalia emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA del día 5 siguiente (folios 128 vto. - 129), en el que recoge, como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
'POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE DE TRÁFICO; CON TRAUMATISMO TORÁCICO, ORTOPÉDICO, CRANEO- ENCEFÁLICO Y ODONTOLÓGICO;
'TRASTORNO DEPRESIVO;
'HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, CON AFECTACIÓN DEL ÁREA CONVERSACIONAL EN OÍDO IZQUERDO'.
Y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
'TRAUMATISMO MÚLTIPLE RESUELTO, CON BUEN RESULTADO FUNCIONAL GLOBAL;
'TRASTORNO AFECTIVO SECUNDARIO, SIN DATOS DE SEVERIDAD NI IMPEDIMENTO SIGNIFICATIVO'.
El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 6 de febrero de 2014 (folios 33, 130 y 215) hizo suyo el Informe anterior y sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.- NOVENO.-Como consecuencia, no obstante, del INFORME-PROPUESTA CLÍNICO-LABORAL de 30 de enero, la Dra. Dª Amalia formuló alegaciones el día 13 de febrero siguiente (folio 151 vto), que dieron lugar a nueva PROPUESTA DE RESOLUCIÓN del Equipo de Valoración de Incapacidades, de igual fecha (folios 152 y 212), que reconocía al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes por un importe total de 1.370,00 ? (MIL TRESCIENTOS SETENTA euros).- DÉCIMO.-El actor formuló alegaciones mediante escrito de 28 de febrero de 2014 (folios 130 vto. - 131) y la Dra. Dª Amalia emitió nuevo INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA de 11 de marzo de 2014 (folios 152 vto. - 153), que recoge, como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
'POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE DE TRÁFICO; CON TRAUMATISMO TORÁCICO, ORTOPÉDICO, CRANEO- ENCEFÁLICO Y ODONTOLÓGICO;
'TRASTORNO DEPRESIVO;
'HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, CON AFECTACIÓN DEL ÁREA CONVERSACIONAL EN OÍDO IZQUERDO'.
Y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
'DEFICIENCIA EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE HOMBRO Y CODO INFERIOR AL 50%. CICATRICES EN TÓRAX, EXTREMIDADES SUPERIORES Y EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA. TRASTORNO AFECTIVO SECUNDARIO, NO SEVERO. PERSISTENCIA DE CUADRO DOLOROSO EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA Y EXTREMIDADES INFERIORES'.
El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 13 de marzo de 2014 (folios 36, 153 vto. y 210) hizo suyo el Informe anterior y sugirió 'La declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los epígrafes 71 y 110 del BAREMO ANEXO a la Orden de 15 de abril de 1969 actualizada, por un importe total de 1.370,00 ? (MIL TRESCIENTOS SETENTA euros)'.El Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,por Resolución de igual fecha (folio 153 vto.), aceptó íntegramente el contenido de este DICTAMEN PROPUESTA, elevándolo a definitivo.- UNDÉCIMO.-Por Resolución de 17 de marzo de 2014 (folios 36 bis, 105 vto. y 209) se reconoció al actor el importe indemnizatorio indicado.- DUODÉCIMO.-Mediante escrito de 10 de abril de 2014 (folios 25-27, 156-157 y 203-205) el actor formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, solicitando se le reconociera afecto de Incapacidad Permanente Parcial, la cual, tras ser informada desfavorablemente por la Dra. Dª Amalia (folio 155), fue desestimada por nueva Resolución de 20 de mayo de 2014 (folios 37-38, 159 y 201), en la que se le indicaba que podía presentar demanda ante esta Jurisdicción en el plazo de 30 días.- DECIMOTERCERO.-Mediante escritos de 5 de agosto de 2014, dirigidos a IBERMUTUAMUR(folios 52-58), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(folios 59-65 y 162-165) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(folios 66-72, 166-169 y 193-198) presentados el día 11 siguiente (fuera, pues, del plazo que le había conferido la Resolución anterior) el actor formuló nueva reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción (solicitando ahora ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, total), que la entidad gestora demandada estimó improcedente y desestimó por Resolución de 3 de septiembre de 2014 (folios 73, 167 vto. y 192 vto.).- DECIMOCUARTO.-El día 10 de octubre de 2014, como se ha indicado, había quedado presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.- DECIMOQUINTO.-Procede señalar que consta certificada al folio 188 la base reguladora y pensión que sería aplicable al actor, 3.161,05 ? (TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN euros con CINCO céntimos) y la pensión mensual que le correspondería, de 1.738,58 ? (MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO euros con CINCUENTA Y OCHO céntimos), a incrementar en un 20%, de cumplirse las condiciones que se indican, caso de estimarse la demanda, respectivamente, en su pedimento principal o subsidiario.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por el demandante DON Claudio , siendo impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por 'IBERMUTUAMUR'. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 , Autos nº 484/2014, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por D. Claudio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo , Servicio de Reaseguro de Accidente de Trabajo, Ibermutiamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
Por la representación del actor se interpone recurso de suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde a pesar de solicitar la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales, sin embargo no se articula una ordenada modificación de ninguno de los ordinales de la sentencia de instancia, pese a que se hace referencia al ordinal séptimo, recogiendo un texto de la fundamentación jurídica. En definitiva, que no se cumple con los requisitos formales que el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora exige para alterar la convicción de instancia, sobre la existencia de secuelas, de limitaciones funcionales, que expresamente se recogen en los hechos que se declaran probados, y lo que resulta fundamental para una adecuada respuesta a la pretensión ejercitada en la demanda, la determinación de que con las limitaciones funcionales que presenta el actor tras la recuperación de su accidente laboral, tiene capacidad residual suficiente, lo que descarta la existencia de una invalidez permanente absoluta, pero también que puede realizar las actividades propias de su trabajo habitual, con lo que se descarta la existencia de una invalidez permanente en el grado total que subsidiariamente se solicita.
SEGUNDO : Señalado lo anterior, se examina por la Sala la denuncia jurídica por la infracción del art. 136 y 137.1 b) 2 y 4 del TRLGSS, entendiendo que el actor, de profesión coordinador de actividades de comisiones y convenios para la Junta de Castilla y León, está incapacitado de forma Absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, por las Secuelas que presenta derivadas de accidente de trabajo.
Para su examen hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo citado obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:
1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar que son secuelas lo que se valora y que las reducciones funcionales que presenta el actor son las derivadas de un politraumatismo por accidente de tráfico cráneo encefálico y odontológico, y torácico que han sido resueltas muy satisfactoriamente tras el tratamiento pautado y de las que le quedan como secuelas una deficiencia en la extremidad superior izquierda con limitación de movilidad del hombro y codo inferior al 50%, que como es sabido no supone una equiparación con perder la funcionalidad del mismo en un 50%. Cicatrices en tórax, no incapacitantes, y trastorno adaptativo al trauma no severo.-
2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho séptimo, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones. Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto , por lo razonado, no ha de prosperar.
La contingencia que se protege ( art.38.c) Texto Refundido L.G.S.S . en relación con el art.41 Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del art. 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que,' es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral.
Ambas pretensiones, principal y subsidiaria deben de ser desestimadas por los siguientes motivos :
Debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). No le causan limitaciones que le impidan realizar cualquier actividad como exige el articulo transcrito. Y como entendió el Magistrado de instancia no procede declararle afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.
En cuanto a la petición subsidiaria esto es que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Montador Sistemas de Seguridad. Es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece el trabajador recurrente y que han sido declaradas probadas y a las que ya nos hemos referido no le impiden a la realización de los trabajos propios de su profesión habitual de Administrativo , asi la movilidad en el hombro y codo es superior la 50%, la profesión habitual del actor no le exige la realización de grandes esfuerzos físicos , tampoco le impide la realización de su trabajo la hipoacusia. En consecuencia consideramos que las dolencias que padece el recurrente no tienen la gravedad suficiente para ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Total. Procede por lo tanto la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO : En el segundo y tercer motivo se denuncia la ' no aplicación del art. 24.1 de la CE ' y el art. 120.3 de la C.E por falta de motivación de la Sentencia.
Con respecto al primero de ellos, hemos de recordar que el art. 24 de la C.E . se satisface en la Jurisdicción Social con la Sentencia de instancia, que ha dado oportuna respuesta a las pretensiones del actor. El recurso de Suplicación es extraordinario y no cumple con es finalidad sino con la del control del fallo a derecho. Esta es una Jurisdicción de única instancia. Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues , en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 , pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal.' En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución , por el hecho de no haberse estimado la demanda y con ello las pretensiones del actor.
Con respecto al segundo de ellos, la falta de motivación de un sentencia es defecto procesal grave que supondría la nulidad de la misma dando lugar a la reposición de los autos, petición que debe realizarse por el cauce procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que no se cumple en este caso, con independencia de que entendemos que con esta alusión lo que hace la parte recurrente es mas bien una queja de que sus pretensiones no han sido aceptadas . Y es que Tampoco apreciamos incurra en falta de motivación, pues como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 146/95, de 16 de octubre EDJ 1995/5506 interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art.120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 '...la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee...'. En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida entendemos que esta suficientemente motivada, en la sentencia recurrida se declaran probados los hechos que el Magistrado de instancia entiende han quedado acreditados y en la fundamentación jurídica se razona sobre la pretensión ejercitada y en concreto que las ganancias patrimoniales de la demandante exceden del limite de ingresos anules compatible de mínimos de la pensión de viudedad, y ello en el periodo reclamado debiendo reintegrar en consecuencia lo indebidamente percibido, por lo que desestima su pretensión.
Por todo lo cual procede desestimar también este motivo del recurso y con ello confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO : No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 484/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOCIAL (FONDO DE GARANTÍA Y PENSIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO); TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SERVICIO DE REASEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO); 'IBERMUTUAMUR', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274; y FEDERACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000092/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
