Última revisión
26/10/2017
Sentencia SOCIAL Nº 140/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 28079240012017100135
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3928
Núm. Roj: SAN 3928:2017
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MMM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000211/2017 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO (STC), con representación contra LIBERBANK, S.A. (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), , FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEZ-UGT)(Letrado D. Félix Pinilla Porlán), CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª. Pilar Caballero Marcos), COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES EMPLEADOS CAJA EXTREMADURA (Letrado D. Vidal Galindo Ferrero), CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (Letrado D. Pedro Poves Oñate), Alexis (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), Blas (Letrado. D. Antonio Cebrián Carrillo), Doroteo (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Florencio (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Inocencio (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Marino (Letrado D. Félix Pinilla Porlán), Ricardo (Letrada D. Pilar Caballero Marcos), Víctor (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), Luis Pedro (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Adriano (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Estefanía (Letrado D. Félix Pinilla Porlán), Carmelo (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), Emilio (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), Gonzalo (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Justino (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Obdulio (Letrada D. Pilar Caballero Marcos), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, APECASYC-ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE, MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DCHOS.FUNDAMENTALES. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
El SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC desde aquí) ratificó su demanda de tutela de derechos fundamentales, en la que reclama lo siguiente:
1°.- Que la actuación de los demandados, impidiendo la renovación de la Comisión de Control de los representantes de los partícipes designados por STC-CIC con representación en la entidad Promotora, en proporción a su representatividad media por los resultados en las últimas elecciones constituye una vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y del principio de igualdad y no discriminación, ordenando el cese inmediato del comportamiento contrario a los derechos fundamentales y la reposición al momento anterior a producirse la lesión y ordenar al Sr. Presidente la convocatoria de sesión para constituir la nueva Comisión de Control en plazo no superior a 20 días desde que se dicte Sentencia.
2°.- Que se declare la nulidad de los actos y acuerdos de la Comisión de Control producidos desde la reunión del 18 de diciembre de 2014 y, en particular, los actos y acuerdos adoptados en abril de 2016 para la aprobación de las cuentas del Plan de Pensiones correspondientes al ejercicio 2015.
3°.- Ordenar la reparación de las consecuencias de la lesión de los derechos fundamentales del sindicato, incluida la indemnización de 12.000,00€, de la que han de responder solidariamente los demandados, por los daños morales y de imagen causados, o subsidiariamente, la indemnización que considere la Sala, así como cuanto demás proceda.
Denunció, a estos efectos, que la exclusión de los dos vocales, elegidos por el sindicato, para la Comisión de Control del Plan de Pensiones, vulneró su derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, puesto que se privó injustificadamente al Sindicato de su legítimo derecho a participar en una instancia, en la que están en juego intereses de sus afiliados, así como del conjunto de trabajadores de la empresa.
Denunció, del mismo modo, que se vulneró su derecho a la igualdad, puesto que se le excluyó, sin motivo alguno, de participar en función de la representatividad alcanzada en la citada Comisión de Control.
LIBERBANK, SA se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento, puesto que no está en juego la libertad sindical de STC, porque la Comisión de Control del Plan no tiene propiamente funciones negociadoras, correspondiéndole, por el contrario, funciones de administración y supervisión del Plan. - Citó, al efecto, la doctrina de SAN 3-05- 2012, proced. 15/2012 , en la que, con apoyo en la jurisprudencia, se descartó que la conflictividad en la composición de las comisiones de control de los planes de pensiones estuviera en juego la libertad sindical.
Defendió, del mismo modo, que no estaba en juego el derecho de igualdad, por cuanto no se excluyó a los designados de STC del Plan de Control por esa condición, sino por las circunstancias concurrentes, tras la subrogación de LIBERBANK en la condición de promotor del Plan de Pensiones de Caja Extremadura, que provocó fuertes discrepancias entre los representantes de los partícipes sobre el procedimiento de renovación de la Comisión de Control, a quienes correspondía, a la postre, conformar la representación de los mismos en la Comisión de Control.
Admitió los hechos primero a sexto de la demanda. - También el séptimo en lo referido a los resultados electorales, si bien precisó que los resultados electorales definitivos no se conocieron hasta mediados de 2015.
Señaló, que la Comisión de Control solicitó informe a NOVASTER, para que determinara el procedimiento correcto para la composición de la Comisión de Control, concluyendo que debían computarse únicamente los votos de los centros de trabajo ubicados en Extremadura, así como el factor territorial, destacando, al efecto, que en Madrid había 23 trabajadores provenientes de Caja Extremadura, que ostentaban la condición de partícipes del Plan, aunque el informe sostiene también que podrían computarse los votos de todo LIBERBANK, en cuyo caso el sindicato CSIF tendría derecho a nombrar un vocal en la Comisión de Control. - CSICA se opuso al criterio de NOVASTER.
Informó, por otro lado, que la Comisión de Control decidió, a propuesta de su presidente, designado por CSICA, que se mantuviera interinamente la Comisión de Control hasta que se fusionaran los cuatro Planes de Pensiones que coexisten en LIBERBANK, acordándose hacerlo así por unanimidad.
Subrayó, que se solicitó otro informe a NOVASTER, acreditando, de este modo, que siempre se procuró buscar una solución negociada entre todos y acomodada al ordenamiento jurídico. - Destacó finalmente que en los demás Planes de Pensiones se ha renovado del mismo modo.
La COMISIÓN DE CONTROL se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento, porque ni se ha vulnerado la libertad sindical, ni tampoco el derecho de igualdad del demandante.
Excepcionó falta de legitimación pasiva de la Comisión, puesto que ésta nunca ha decidido sobre su propia composición, sino los sindicatos proponentes, quienes no han podido ponerse de acuerdo.
Excepcionó acumulación indebida de acciones, puesto que no cabía reclamar, por este procedimiento, la nulidad de acuerdos de la Comisión de Control.
Excepcionó prescripción de la acción, puesto que se promovió demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que concluyó mediante Auto de 20-12-2016 .
Admitió hechos primero a séptimo de la demanda, salvo valoraciones jurídicas. - Destacó que la Comisión de Control invitó a STC y se le concedió voz en todo momento. - Subrayó que la Comisión ha aprobado Presupuestos y Cuentas y advirtió que, si los dos vocales designados por STC, hubieran participado, el resultado habría sido el mismo, fuere cual fuere su posición.
Se opuso, en todo caso, a la indemnización reclamada.
La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA desde aquí) y los vocales elegidos por ella Víctor , Carmelo , Alexis , Emilio , Ricardo , Obdulio , Estefanía , Marino , Justino , Luis Pedro , Florencio , Adriano , Blas , Inocencio , Gonzalo , Doroteo se opusieron a la demanda, haciendo suyas las alegaciones de la Comisión de Control y excepcionaron, además, incompetencia de jurisdicción, puesto que la competencia era mercantil.
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y Víctor , Carmelo , Alexis , Emilio , Ricardo , Obdulio , Estefanía , Marino , Justino , Luis Pedro , Florencio , Adriano , Blas , Inocencio , Gonzalo , Doroteo se opusieron a la demanda, hicieron suyas las alegaciones de la Comisión de Control y destacaron que nunca se opusieron a la participación de los designados por STC y reconocieron pacíficamente que solo le correspondía un miembro en la Comisión.
La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y Víctor , Carmelo , Alexis , Emilio , Ricardo , Obdulio , Estefanía , Marino , Justino , Luis Pedro , Florencio , Adriano , Blas , Inocencio , Gonzalo , Doroteo se opusieron a la demanda, hicieron suyas las alegaciones de la Comisión de Control y excepcionaron falta de legitimación pasiva, puesto que la Federación, como tal, no participa en la Comisión de Control.
La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF desde ahora) se opuso a la demanda, hizo suyas las alegaciones de la Comisión de Control y excepcionó falta de legitimación pasiva, porque no forma parte de la Comisión de Control, si bien advirtió que, si se computaran los votos de LIBERBANK, le correspondería un vocal en la Comisión de Control.
STC se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción, puesto que corresponde al orden social decidir sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical y de igualdad del sindicato.
Defendió el procedimiento elegido, porque se han vulnerado los derechos fundamentales antes dichos.
Se opuso a la acumulación indebida de acciones, puesto que, si se admitiera la vulneración de los derechos fundamentales reiterados, la consecuencia sería la nulidad radical de todas las actuaciones promovidas por la Comisión de Control.
Se opuso a la prescripción, por cuanto se impugnan decisiones nulas de pleno derecho.
Se opuso a la falta de legitimación pasiva de la Comisión de Control, UGT y CSIF, porque las dos primeras intervinieron en las actuaciones denunciadas y la tercera está interesada en el resultado del litigio, si se concluyera que la elección de la Comisión debe hacerse en todo LIBERBANK.
El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, así como a la acumulación indebida de acciones y prescripción, por cuanto la pretensión se basa en la vulneración de derechos fundamentales.
Se opuso a la falta de legitimación pasiva de la Comisión de Control y UGT, pero no a la de CSIF.
Dudó, no obstante, de la competencia funcional de la Sala, por cuanto el ámbito del conflicto es Extremadura.
Defendió que no se ha producido vulneración del derecho de libertad sindical y de igualdad de STC, puesto que la Comisión de Control no realiza funciones negociadoras, ni se ha preterido a SCT como consecuencia de su condición sindical, sino por la controversia existente para conformar una nueva Comisión de Control tras la subrogación de LIBERBANK como promotor del Plan de Pensiones.
Mantuvo que, si se estimara la demanda, no había razones para conceder a la demandante más de 1 euros de indemnización.
-En especificaciones del plan de pensiones de caja Extremadura se precisan las funciones de la comisión de control que no son negociadoras.
-En todas las actas de comisión de control se constata salvo excepciones y particularmente las aquí cuestionadas que han sido decididas por unanimidad.
-En Madrid tiene 204 empleados, 23 provienen de caja Extremadura.
-Si se computarán todos los resultados del banco CSIF tendría derecho a un puesto y STC a dos puestos.
-Debido a la situación de interinidad de los planes se propuso por el Presidente de la Comisión de control que se mantuviera la composición anterior con arreglo a los resultados electorales.
-En comisión de control cuando se comunica por el Presidente elaborado por Nobaster, CSICA discrepa sobre territorialidad y que de aceptarse lo impugnaría.
-El 13 de Octubre de 2015 en esa reunión el Presidente insiste en la transitoriedad, pide opinión otra vez a Nobaster y éste informa que se podía aceptar siempre que hubiera unanimidad y se contara con la opinión del representante que faltaba.
-Se vuelve a pedir informe a Nobaster que defiende el criterio de votos más territorialidad.
-Ese criterio ese el que se ha aplicado para la conformación del resto de Comisiones de Control de los otros 3 planes de pensiones.
-Comisión de Control admitió que invitó a STC con voz sin voto a la Comisión.
-Comisión de Control en ese periodo se ha limitado a aprobar cuentas y presupuestos.
-Como esos acuerdos se tomaron por unanimidad, la presencia de STC no habría variado el resultado.
-La Federación de Servicios de UGT no forma parte como tal de la Comisión de Control.
-UGT no cuestionó que correspondiera 2 representantes a STC.
-En caso de que se computarán votos de la totalidad de Liberbank correspondería a CSIF 1 representante.
-Entre las funciones de la comisión de control están la supervisión y propuesta porque se ocupa de la administración del plan pensión, no se desarrolla actividad negociadora.
-Liberbank acepta que debido a la composición ajustada a votos CSICA y CC.OO. perderían un vocal que correspondería a STC, siendo controvertido para CSICA.
-El 26 de Julio de 2015 Comisión de Control propuso a Nobaster que elaborara un informe dado que se dudaba la referencia respecto de los votos a trabajadores de la totalidad de Liberbank o las de Caja Extremadura incluyendo a desplazados.
-En 2011 se sustituyó al promotor de esta caja y del resto de cajas.
-En 2015 se repitieron elecciones en Plasencia en caja Extremadura.
-Los resultados definitivos de las elecciones se conocen a mediados de 2015.
-El 13 de Octubre de 2015 se reúne la comisión de control a la que se invita a los dos representantes de STC, el Presidente insiste en su propuesta, CSICA discrepa y el promotor entiende que no es competencia decidir la composición sino a los sindicatos. STC está en desacuerdo si se tomara todos los votos del banco le corresponderían dos representantes.
-Se interpuso demanda ante el TSJ de Extremadura el 20 de Diciembre d e2016.
-CC.OO. desde el principio ha admitido que le correspondía 1 representante.
-CSIF no forma parte de la Comisión de Control.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Por su parte la empresa demandada LIBERBANK, S.A., dedicada a la actividad bancaria, tiene centros de trabajo distribuidos por todo el territorio nacional y una plantilla de unos 5200 trabajadores.
En el supuesto de que por Pactos o Acuerdos tomados en negociación colectiva de eficacia general, que se establezcan entre la Entidad Promotora y la representación legal de los trabajadores en la misma se prevea la modificación del régimen de obligaciones y derechos económicos del Plan de Pensiones, la Comisión de Control instrumentará de forma inmediata dicha modificación.
Por acuerdo de la Comisión de Control para instrumentar los compromisos por pensiones en un Plan de Previsión Social Empresarial. La decisión de la Comisión de Control requerirá la mayoría cualificada establecida en el artículo 38.2 del presente Reglamento que, en todo caso, deberá incluir, al menos el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes y de la mitad de los representantes del Promotor.
1.- Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes, partícipes en suspenso y beneficiarios, en relación con el resto de elementos personales del mismo así como en relación con el Fondo y con las Entidades Gestora y Depositaria que intervengan en la administración.
2.- Seleccionar el actuario y, en su caso, aquellos otros profesionales independientes que sea preciso para la revisión y el análisis del sistema financiero y actuarial del Plan, conforme a los artículos 23 y 33.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones de 20 de febrero de 2004 y el artículo 20 del presente Reglamento.
3.- Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito.
4.- Modificar el presente Reglamento conforme a lo previsto en el artículo 38 de este Reglamento
5.- Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en el Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del Plan, así como el estricto cumplimiento por las Entidades Gestora y Depositaria de sus obligaciones para con los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan, de conformidad con los contratos que a tal efecto se establezcan.
6.- Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan ante el Fondo de Pensiones, ante las Entidades Gestora y Depositaria y, en general, ante cualesquiera terceros, sean personas físicas o jurídicas.
7.- Adaptar el presente Plan a las modificaciones del régimen de previsión social que se produzcan en los Pactos o Acuerdos que se establezcan entre la Caja y la representación legal de los trabajadores en la misma, en la forma regulada en el artículo 38, apartado 4.
8.- Decidir sobre las solicitudes de liquidez de los derechos consolidados que los partícipes en suspenso, o los partícipes en activo con enfermedad grave, planteen ante la Comisión de Control, conforme a lo regulado en el artículo 29.3 del presente Reglamento.
9.- Representar al Plan ante las Entidades Gestora y Depositaria.
10.- Atender y resolver las consultas y reclamaciones que le formulen los partícipes y beneficiarios e instar en su caso, lo que proceda ante el Fondo de Pensiones o ante la Entidad Gestora.
11.- Movilizar la Cuenta de Posición del Plan en el Fondo.
12.- Seleccionar la Compañía Aseguradora que, en su caso, pueda cubrir las prestaciones definidas del Plan y aquellas pagaderas en forma de renta.
13.- Admitir los Derechos Consolidados de los partícipes provenientes de otros planes de pensiones y los derechos económicos de otros planes de previsión social empresarial, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos al efecto.
14.- Dar correcto cumplimiento a todas las obligaciones de información a partícipes y beneficiarios establecidas en el artículo 34 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones de 20 de febrero de 2004 y en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento. -La Comisión de Control del Plan precisará, por un lado, la información individualizada que los partícipes y beneficiarios recibirán directamente de la Entidad Gestora del Fondo, que se limitará a ejecutar el envío que realiza la Comisión de Control y, bajo la denominación de ésta y, por otro lado, el contenido, con datos globales, del informe de gestión que la Entidad Gestora deberá remitir a la Comisión de Control.
15.- Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la normativa vigente le atribuya competencia.
a) El número de representantes de los partícipes, para cada organización sindical, vendrá determinado por el resultado electoral obtenido por las mismas en las Elecciones Sindicales periódicas en la Empresa. El cálculo para obtener el número que corresponderá a cada organización sindical se hará de acuerdo con el número total de votos obtenidos, en cada uno de los mencionados procesos electorales, aplicando la Ley d'Hont.
b) Una vez obtenido el número de representantes que corresponda a cada organización sindical, ésta procederá, a través de sus órganos o cargos de representación, a designar a sus representantes en la Comisión de Control, pudiendo ser, o no necesariamente, los designados, miembros de los órganos designantes.
c) Una vez designados los representantes, en el modo anteriormente descrito, se procederá por parte de las organizaciones sindicales a ponerlo en conocimiento del Sr. Presidente de la Comisión de Control en un plazo no superior a 20 días desde la proclamación definitiva de resultados del proceso electoral aludido.
d) El Sr. Presidente convocará sesión para constituir la nueva Comisión de Control en un plazo no superior a los 20 días desde que tenga conocimiento de la designación de los representantes de los partícipes por parte de las organizaciones sindicales que les corresponda.
e) Una vez aceptada, la representación tendrá una duración máxima de cuatro años, coincidiendo con la periodicidad de las Elecciones Sindicales en la Empresa, pudiendo los representantes ser redesignados.
NOVASTER concluye su dictamen indicando que
Representante Representado
Víctor Sindicato CSICA
Carmelo Sindicato CSICA
Alexis Sindicato CSICA
Emilio Sindicato CSICA
Ricardo Sindicato CCOO
Obdulio Sindicato CCOO
Estefanía Sindicato UGT
Marino Sindicato UGT
Justino Liberbank, S.A.
Luis Pedro Liberbank, S.A.
Florencio Liberbank, S.A.
Adriano Liberbank, S.A.
Blas Liberbank, S.A.
Inocencio Liberbank, S.A.
Gonzalo Liberbank, S.A.
Doroteo Liberbank, S.A.
La Comisión en funciones aprueba por unanimidad el informe de gestión de la Entidad Gestora; la presentación de las Cuentas de la Entidad Gestora; la modificación de las normas de funcionamiento del Fondo y la modificación de principios del Fondo sobre política de inversión para su adaptación al RD 681/2014.
En la reunión de la Comisión, celebrada el 4-04-2016, se aprueba por unanimidad el informe de auditoría y determinadas modificaciones de funcionamiento para la adaptación al RD 681/2014.
En la reunión, celebrada el 25-04-2016, se informa sobre la denuncia, promovida por STC y se acuerda remitirse al organismo regulador, para que se pronuncie sobre el tema. - Se debate sobre la rentabilidad de la Cartera, así como el informe de auditoría y se aprueban por 12 a 2 las cuentas anuales de 2015 e informe de gestión, aprobación de resultados y en nombramiento y renovación de auditores.
El 19-12-2016 se reúne nuevamente la Comisión de Control, debatiéndose, entre otras materias, sobre evolución de la rentabilidad de cartera y sobre el informe de auditoría 2016.
El 28-04-2017 se reúne una vez más y se debate sobre la evolución de la rentabilidad de cartera, informe de auditoría, aprobación de cuentas e informe de gestión, que se aprueban por 11 votos contra 1.
Solicitada aclaración a NOVASTER, se emite el 25-09-2017, concluyéndose que los votos computables corresponden a LIBERBANK en su conjunto. - Se sostiene, no obstante, que podría utilizarse el criterio de territorialidad, siempre que concurriera una interpretación general y pacífica y se mantuviera transitoriamente.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - Los hechos probados primero a tercero no fueron controvertidos.
b. - El cuarto es también pacífico en lo que se refiera a las funciones supervisoras y administradoras de la Comisión, así como a que no realiza funciones negociadoras. - Las funciones reflejadas se deducen del Reglamento del Plan, que obra como documento 2 de STC (descripción 3 de autos), que fue reconocido de contrario.
c. - El quinto del documento antes dicho.
d. - El sexto es conforme, en lo que afecta al resultado electoral en Extremadura, deduciéndose, en todo caso, de las actas electorales, que obran como documento 5 de LIBERBANK (descripción 116 de autos), que fue reconocida de contrario.
e. - El séptimo de los documentos 6 y 7 de LIBERBANK (descripciones 117 y 118 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
f. El octavo y décimo de las actas mencionadas de la Comisión de Control, que obran como documento 2 de LIBERBANK (descripción 113 de autos), que fueron reconocidas de contrario. El segundo informe de NOVASTER se aportó por la Comisión de Control en papel en el acto del juicio y fue reconocido por todos los litigantes.
g. - El noveno del expediente administrativo mencionado que obra en el procedimiento.
h. - El undécimo de los Autos citados, que obran como documentos 8 y 9 de STC (descripciones 9 y 10 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
Por consiguiente, acreditado que los partícipes del Fondo de Pensiones prestan servicios en cuatro comunidades autónomas, denunciándose por STC-CIC, que su exclusión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de la extinta Caja de Ahorros de Extremadura vulnera su derecho a la libertad sindical, así como su derecho a la igualdad, es evidente que compete el conocimiento del litigio a la jurisdicción social y de modo concreto a esta Sala, por lo que vamos a desestimar de plano la temeraria excepción de incompetencia de esta jurisdicción a favor de la mercantil, alegada por CSICA, no sin advertir que, si se estimara la demanda, nos veríamos obligados a imponer las correspondientes sanciones por temeridad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.3 LRJS .
Como es sabido, este tipo de procesos tiene una cognición limitada, precisándose en el art. 178.1 LRJS , que su objeto queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad, si bien cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.
El art. 182.1 LRJS dispone lo siguiente:
Es doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 30-06-2017, proced. 142/17 , que el proceso adecuado, para denunciar la vulneración de derechos fundamentales, es el regulado en los arts. 177 y siguientes LRJS , siempre que las pretensiones se limiten a la cognición referida más arriba, lo que sucede aquí, puesto que la demanda se limita a denunciar la vulneración del derecho a la libertad sindical, así como el derecho de igualdad, asegurados por los arts. 28.1 y 14 CE .
Ya hemos visto que, si se estimara la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales mencionados, la consecuencia sería que deberíamos reponer la situación al momento de producirse la lesión del derecho fundamental, incluida la indemnización que procediera en los términos ya señalados.
Todos los demandados excepcionaron inadecuación de procedimiento, porque a su juicio no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, ni el derecho a la igualdad de STC-CIC, oponiéndose a dicha excepción el sindicato demandante y el MINISTERIO FISCAL. - La Sala comparte la tesis actora, por cuanto las pretensiones de la demanda se acomodan claramente al procedimiento de tutela de libertad sindical, por cuanto se fundamentan únicamente en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reiterados.
Cuestión distinta, claro está, es que STC justifique la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, de conformidad con lo dispuesto en el art. 181.2 LRJS , en cuyo caso corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, puesto que, si se acreditaran dichos indicios y los demandados no cumplieran sus cargas probatorias, deberíamos estimar la demanda. - Por el contrario, si la demandante no acreditara indicios suficientes de vulneración de los derechos controvertidos, o los demandados aportaran una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, la consecuencia sería la total desestimación de la demanda.
Por las razones expuestas, vamos a desestimar la excepción propuesta.
La Sala, como anticipamos más arriba, comparte la postura de STC-CIC, puesto que, si admitiéramos la vulneración de ambos o cualquiera de los derechos fundamentales controvertidos, deberíamos reponer el derecho de STC al momento en que se hubiera producido dicha vulneración, lo cual arrastraría necesariamente a los actos y acuerdos de la Comisión de Control, por lo que vamos a desestimar la excepción propuesta.
Conviene precisar aquí, en primer lugar, cuál es el dies a quo. - La Sala considera que la conformación de la Comisión de Control, aun en funciones, no se produce hasta el 13-10- 2015, puesto que en la reunión previa, producida 18-12-2014, todos los presentes, incluyendo el representante de STC, acordaron por unanimidad que se mantuviera en funciones la Comisión de Control anterior al único efecto de aprobar las cuentas anuales, lo cual permite descartar que en ese momento se produjera ningún agravio a los derechos fundamentales de la demandante, puesto que su representante asumió la decisión tomada.
El art. 179.2 LRJS dispone que la demanda de tutela habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública. - Por otra parte, el art. 1973 CC prevé que la prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto o reconocimiento de la deuda por el deudor.
Como anticipamos más arriba, STC reclamó a la Dirección General de Seguros, que resolviera el modo en el que debía elegirse la Comisión de Control el 15-06-2015 , sin que se produjera pronunciamiento hasta el 6-06-2017. - La Sala entiende que dicha actuación administrativa, en la que fueron parte la empresa y la propia Comisión de Control, interrumpió la prescripción, puesto que se ha probado contundentemente que existía una controversia real, dada la atípica situación existente en el Plan de Pensiones de Caja Extremadura, en tanto que dicha entidad desapareció en 2011, al subrogarse como promotor LIBERBANK, lo cual provocó, como desarrollaremos más adelante, dudas fundadas sobre el modo de conformar la Comisión de control tras las nuevas elecciones sindicales, siendo razonable, a nuestro juicio, que se solicitara un pronunciamiento por parte de la Dirección General de Seguros, como admitieron expresamente los demandados, puesto que en la reunión de la Comisión, celebrada el 25-04-2016, en la que se informó sobre la denuncia, promovida por STC, que no estuvo presente en la reunión, se acordó remitirse al organismo regulador, para que se pronunciara sobre el tema, lo cual despeja toda duda sobre el conocimiento de los demandados de la reclamación extrajudicial de STC.
Consiguientemente, acreditado que la DGS se pronunció el 6-06-2017, es evidente que se interrumpió la prescripción hasta el 5-07-2017, fecha de presentación de la demanda. - Por tanto, probado que, desde el 30-04-2015 (conformación de la Comisión en funciones) al 15-06-2015 (reclamación a la DGT) no había transcurrido un año, ni entre el 6-06-2017, fecha de la resolución de la DGS, hasta la presentación de la demanda, por lo que no se ha sobrepasado el plazo previsto en el art. 59 ET .
La Sala va a desestimar la excepción, aunque sea cierto que la conformación de la Comisión de Control no corresponde a la misma, como se desprende de lo dispuesto en el art. 31.2 de su Reglamento, reproducido en el hecho probado quinto. - En efecto, la simple lectura del citado precepto permite concluir que el cálculo, para obtener el número de vocales que corresponde a cada organización sindical, compete a la propia organización sindical, quien designará a sus vocales, que pueden ser o no miembros de la misma. - A partir de dicha designación deberá notificarlo en un plazo de 20 días desde la proclamación definitiva de los candidatos al Presidente de la Comisión, quien deberá convocar la Comisión en un plazo de 20 días, donde se aceptará la composición de la Comisión.
Es claro, por tanto, que en procesos no conflictivos, la Comisión se limitará a aceptar a los candidatos, propuestos por las organizaciones sindicales. - El problema surge cuando esa designación no es pacífica, puesto que el Reglamento no ha previsto ningún procedimiento específico para dirimir las diferencias, que no deberían producirse normalmente, puesto que el número de votos y la aplicación de la Ley DHont no deberían ser conflictivas, por lo que no quedan más opciones, como resalta la resolución de la DGS, que recurrir a otros medios de interpretación o arbitraje y en última instancia a la jurisdicción, cuando se produzcan conflictos entre las partes.
Ahora bien, cuando queda acreditado que la Comisión se ha pronunciado sobre su composición, lo cual ha sucedido aquí, puesto que en su reunión de 30-04-2015 decidió por unanimidad mantenerse en funciones, se hace evidente que tiene interés legítimo, que justifica sobradamente, a nuestro juicio, que sea demandada en el presente litigio, por lo que vamos a desestimar la excepción propuesta.
Vamos a desestimar la excepción, por cuanto UGT, al igual que los demás sindicatos, designó a sus vocales en la Comisión, siendo evidente que tiene interés legítimo en el proceso, que justifica sobradamente su traba en el mismo, al ser impensable considerar que sus vocales en la Comisión actuaran sin la debida autorización de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.719 CC , debiendo resaltarse, en todo caso, que UGT no alegó que sus vocales actuaran contra sus instrucciones.
La Sala comparte las razones de CSIF y el MINISTERIO FISCAL, porque la cognición, que podemos considerar, afecta únicamente a la vulneración de los derechos de libertad sindical e igualdad de STC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 178.1 LRJS , no habiéndose alegado, ni probado, en modo alguno, que CSIF tuviera alguna intervención en la conformación, siquiera en funciones, de la Comisión de Control. - Consiguientemente, estimamos la excepción propuesta.
La Sala ya se ocupó de analizar si la composición de las comisiones de control de los fondos de pensiones afecta al derecho a la libertad sindical en SAN 3-05-2012, proced. 15/2012 , donde dijimos:
A) Efectivamente, ya con el antecedente de la sentencia de 10 de febrero de 1992, la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1994 (recurso casación 540/1994, hacía referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias 184/1991 (RTC 1991 , 184); 73/1984 (RTC 1984 , 73); 9/1986 (RTC 1986 , 9 ) y 39/1986 -, cuando señala que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de comisiones cerradas reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad, por lo que las partes del convenio no pueden establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo, si bien sin traspasar ese límite las partes, en uso de la autonomía colectiva, pueden crear no sólo comisiones de interpretación y administración, sino también órganos de cooperación y colaboración; criterio reiterado en la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1991 .
B) Con posterioridad la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2001 (rec. 1593/2000 , hacía referencia al esquema básico de que la proporcionalidad en las comisiones de negociación debe de mantenerse como medio necesario para la efectividad del derecho a la negociación colectiva que se halla dentro del contenido esencial del derecho a la libertad sindical del art. 28 de la Constitución
C) La Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que viene impuesta por el artículo 7.1 de Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
Hemos mantenido el mismo criterio en SAN 18-02-2014, proced. 487/13 .
Consiguientemente, si la Comisión de Control no es un órgano negociador, tratándose, por el contrario, de un órgano supervisor y administrador del Plan de Pensiones, tratándose de un órgano técnico, en el que no es necesario, siquiera, que los designados por los sindicatos sean miembros de los mismos, como admitió pacíficamente STC, debemos descartar, que su exclusión de la Comisión de Control, fundada en las serias dudas sobre cuáles votos debían computarse mediante la aplicación de la Ley DÂHont - los de la empresa en su conjunto, o los de los centros de Extremadura - lo que dejaría sin representación a los partícipes del Plan del centro de Madrid, quienes no prestan servicios en dicha comunidad autónoma (hecho probado séptimo), nos lleva a concluir que no se ha producido vulneración alguna de la libertad sindical de STC-CIC.
Llegados aquí, conviene recordar algunos hechos probados, que consideramos relevantes:
1. - En 2011 LIBERBANK se subroga en los contratos de trabajo de todos los trabajadores provenientes de CAJA EXTREMADURA, quien deja de existir.
2. - LIBERBANK se subroga en el papel de promotor del cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria.
3. - Al día de hoy, pese a los requerimientos de la DGS no ha integrado en un único Plan los citados Planes de Pensiones, pese al mandato expreso del art. 36.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones .
4. - Las elecciones sindicales, celebradas en noviembre de 2014, concluyeron definitivamente el 10-04-2015.
5. - En la reunión de la Comisión de Control, celebrada el 18-12-2014, a la que acude un representante de STC, se acuerda por unanimidad mantener en funciones la Comisión de Control anterior, ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo sobre el modo de elegir la nueva Comisión.
6. - STC reclama a la DGS que dirima la cuestión, lo que se rechaza por dicho organismo, quien sugiere que se busquen soluciones extrajudiciales o judiciales.
7. - El 13-10-2015, tras estudiar el informe de NOVASTER, que concluyó que los votos, a los que debería aplicarse la Ley DÂHont, se referían a la empresa, lo cual comportaba que debían computarse todos los votos de LIBERBANK, no se consigue alcanzar ningún acuerdo en la Comisión de Control, puesto que se defendieron todo tipo de posturas, lo cual motivó que se acordara mantener en funciones a la Comisión de Control.
8. - En su posterior informe NOVASTER insistió en que debían computarse los votos de toda la empresa, aunque admitió la opción territorial, siempre que fuera una medida temporal y se aceptara pacífica y generalizadamente.
Debemos despejar, a continuación, si STC-CIC ha acreditado indicios razonables de vulneración de su derecho a la igualdad, a lo que vamos a adelantar una respuesta negativa. - Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque se ha acreditado cumplidamente a nuestro juicio, que el problema real es que, tras la subrogación de LIBERBANK como promotor de los cuatro Planes de Pensiones, no se ha producido su debida unificación, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 36.1 RD 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Fondos y planes de pensiones. - El mantenimiento diferenciado de los Planes comporta objetivamente, que los sistemas de elección de la Comisión de Control, regulados en el art. 31.2 del Reglamento, pensados, en su momento, para que se tomaran únicamente en consideración los votos de Caja Extremadura, se encuentran con el problema de que Caja Extremadura ya no existe, puesto que ha sido sustituida por LIBERBANK.
Consiguientemente, extinguida CAJA EXTREMADURA y sustituida como promotora del Plan por LIBERBANK, se produjo una situación de muy difícil solución, puesto que el mantenimiento diferenciado de los Planes comportaba que los partícipes del Plan de Caja de Extremadura continuaban siendo los trabajadores, que provenían de dicha Caja, ya estuvieran en centros de Extremadura o no, de manera que, si elegían únicamente los trabajadores de los centros de Extremadura, quedaban sin representación en la Comisión de Control los restantes y si elegían todos los trabajadores de LIBERBANK, la Comisión de Control del Plan de Caja Extremadura se decidiría por un gran número de trabajadores, que no son partícipes del Plan. - Ante este estado de cosas, vista la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los sindicatos convocados a la reunión de la Comisión de Control de 30- 04-2015, se decidió mantener en funciones a la Comisión precedente.
La Sala considera que dicha decisión no vulnera en absoluto el derecho de igualdad del demandante, puesto que se trata de una solución provisional, causada precisamente por la peculiar situación existente, debida precisamente al artificioso mantenimiento de cuatro planes de pensiones en LIBERBANK, que no tiene una solución clara en derecho por las razones ya expuestas, no siendo irrazonable, como señala el informe de NOVASTER de 25-09-2017, que se buscara una solución provisional, puesto que dicha solución constituye una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, colmando las exigencias probatorias, previstas en el art. 181.2 LRJS .
Todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho del demandante a reclamar judicial o extrajudicialmente la fórmula adecuada para la debida conformación de la Comisión de Control, como se sugirió en la resolución de la DGS de 6-06-2017.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por STC-CIC, desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones, prescripción y falta de legitimación pasiva de la COMISIÓN DE CONTROL y UGT. - Estimamos, sin embargo la falta de legitimación pasiva de CSIF.
Desestimamos la demanda y absolvemos LIBERBANK, S.A., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEZ-UGT, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES EMPLEADOS CAJA EXTREMADURA, CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, Alexis , Blas , Doroteo , Florencio , Inocencio , Marino , Ricardo , Víctor , Luis Pedro , Adriano , Estefanía , Carmelo , Emilio , Gonzalo , Justino , Obdulio , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, APECASYC-ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE, MINISTERIO FISCAL de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0211 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0211 17,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

