Sentencia SOCIAL Nº 140/2...re de 2017

Última revisión
26/10/2017

Sentencia SOCIAL Nº 140/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 28079240012017100135

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3928

Núm. Roj: SAN 3928:2017

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00140/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 140/2017

Fecha de Juicio:4/10/2017 a las 10:00

Fecha Sentencia:9/10/2017

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000211 /2017

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante:SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO (STC)

Demandados:LIBERBANK, S.A., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEZ-UGT, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES EMPLEADOS CAJA EXTREMADURA, CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, Alexis , Blas , Doroteo , Florencio , Inocencio , Marino , Ricardo , Víctor , Luis Pedro , Adriano , Estefanía , Carmelo , Emilio , Gonzalo , Justino , Obdulio , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, APECASYC-ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Tutela de la Libertad Sindical: Se reclama, por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que la actuación de los demandados, impidiendo la renovación de la Comisión de Control de los representantes de los partícipes designados por STC-CIC con representación en la entidad Promotora, en proporción a su representatividad media por los resultados en las últimas elecciones constituye una vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y del principio de igualdad y no discriminación, ordenando el cese inmediato del comportamiento contrario a los derechos fundamentales y la reposición al momento anterior a producirse la lesión y ordenar al Sr. Presidente la convocatoria de sesión para constituir la nueva Comisión de Control en plazo no superior a 20 días desde que se dicte Sentencia. Que se declare la nulidad de los actos y acuerdos de la Comisión de Control producidos desde la reunión del 18 de diciembre de 2014 y, en particular, los actos y acuerdos adoptados en abril de 2016 para la aprobación de las cuentas del Plan de Pensiones correspondientes al ejercicio 2015 y se ordene la reparación de las consecuencias de la lesión de los derechos fundamentales del sindicato, incluida la indemnización de 12.000,00€, de la que han de responder solidariamente los demandados, por los daños morales y de imagen causados, o subsidiariamente, la indemnización que considere la Sala, así como cuanto demás proceda. Se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque se denuncia la vulneración de derechos fundamentales del sindicato. - Se desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones, prescripción y falta de legitimación pasiva de la Comisión de Control y UGT. - Se estima, sin embargo, la excepción de falta de legitimación pasiva de CSIF. - Se desestima la demanda, porque la Comisión de control del Plan de Pensiones es un órgano técnico de supervisión y administración del Plan, en la que no está en juego la libertad sindical. - Se desestima también la vulneración del derecho de igualdad, porque el demandante no acreditó indicios de esa vulneración, acreditándose por los demandados que la solución alcanzada era provisional, ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo en el procedimiento de composición de la Comisión de Control por las circunstancias concurrentes tras la subrogación del promotor del Plan.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG:28079 24 4 2017 0000222

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000211 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr:RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 140/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.RAMÓN GALLO LLANOS

Dª.MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000211/2017 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO (STC), con representación contra LIBERBANK, S.A. (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), , FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEZ-UGT)(Letrado D. Félix Pinilla Porlán), CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª. Pilar Caballero Marcos), COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES EMPLEADOS CAJA EXTREMADURA (Letrado D. Vidal Galindo Ferrero), CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (Letrado D. Pedro Poves Oñate), Alexis (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), Blas (Letrado. D. Antonio Cebrián Carrillo), Doroteo (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Florencio (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Inocencio (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Marino (Letrado D. Félix Pinilla Porlán), Ricardo (Letrada D. Pilar Caballero Marcos), Víctor (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), Luis Pedro (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Adriano (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Estefanía (Letrado D. Félix Pinilla Porlán), Carmelo (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), Emilio (Letrado D. Gabino Casares Sánchez), Gonzalo (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Justino (Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo), Obdulio (Letrada D. Pilar Caballero Marcos), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, APECASYC-ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE, MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DCHOS.FUNDAMENTALES. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 4 de Julio de 2017 se presentó demanda por SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO (STC) contra LIBERBANK, S.A., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEZ-UGT), CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES EMPLEADOS CAJA EXTREMADURA, CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, Alexis , Blas , Doroteo , Florencio , Inocencio , Marino , Ricardo , Víctor , Luis Pedro , Adriano , Estefanía , Carmelo , Emilio , Gonzalo , Justino , Obdulio , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, APECASYC-ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE, MINISTERIO FISCAL.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 4/10/2017 a las 10:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC desde aquí) ratificó su demanda de tutela de derechos fundamentales, en la que reclama lo siguiente:

1°.- Que la actuación de los demandados, impidiendo la renovación de la Comisión de Control de los representantes de los partícipes designados por STC-CIC con representación en la entidad Promotora, en proporción a su representatividad media por los resultados en las últimas elecciones constituye una vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y del principio de igualdad y no discriminación, ordenando el cese inmediato del comportamiento contrario a los derechos fundamentales y la reposición al momento anterior a producirse la lesión y ordenar al Sr. Presidente la convocatoria de sesión para constituir la nueva Comisión de Control en plazo no superior a 20 días desde que se dicte Sentencia.

2°.- Que se declare la nulidad de los actos y acuerdos de la Comisión de Control producidos desde la reunión del 18 de diciembre de 2014 y, en particular, los actos y acuerdos adoptados en abril de 2016 para la aprobación de las cuentas del Plan de Pensiones correspondientes al ejercicio 2015.

3°.- Ordenar la reparación de las consecuencias de la lesión de los derechos fundamentales del sindicato, incluida la indemnización de 12.000,00€, de la que han de responder solidariamente los demandados, por los daños morales y de imagen causados, o subsidiariamente, la indemnización que considere la Sala, así como cuanto demás proceda.

Denunció, a estos efectos, que la exclusión de los dos vocales, elegidos por el sindicato, para la Comisión de Control del Plan de Pensiones, vulneró su derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, puesto que se privó injustificadamente al Sindicato de su legítimo derecho a participar en una instancia, en la que están en juego intereses de sus afiliados, así como del conjunto de trabajadores de la empresa.

Denunció, del mismo modo, que se vulneró su derecho a la igualdad, puesto que se le excluyó, sin motivo alguno, de participar en función de la representatividad alcanzada en la citada Comisión de Control.

LIBERBANK, SA se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento, puesto que no está en juego la libertad sindical de STC, porque la Comisión de Control del Plan no tiene propiamente funciones negociadoras, correspondiéndole, por el contrario, funciones de administración y supervisión del Plan. - Citó, al efecto, la doctrina de SAN 3-05- 2012, proced. 15/2012 , en la que, con apoyo en la jurisprudencia, se descartó que la conflictividad en la composición de las comisiones de control de los planes de pensiones estuviera en juego la libertad sindical.

Defendió, del mismo modo, que no estaba en juego el derecho de igualdad, por cuanto no se excluyó a los designados de STC del Plan de Control por esa condición, sino por las circunstancias concurrentes, tras la subrogación de LIBERBANK en la condición de promotor del Plan de Pensiones de Caja Extremadura, que provocó fuertes discrepancias entre los representantes de los partícipes sobre el procedimiento de renovación de la Comisión de Control, a quienes correspondía, a la postre, conformar la representación de los mismos en la Comisión de Control.

Admitió los hechos primero a sexto de la demanda. - También el séptimo en lo referido a los resultados electorales, si bien precisó que los resultados electorales definitivos no se conocieron hasta mediados de 2015.

Señaló, que la Comisión de Control solicitó informe a NOVASTER, para que determinara el procedimiento correcto para la composición de la Comisión de Control, concluyendo que debían computarse únicamente los votos de los centros de trabajo ubicados en Extremadura, así como el factor territorial, destacando, al efecto, que en Madrid había 23 trabajadores provenientes de Caja Extremadura, que ostentaban la condición de partícipes del Plan, aunque el informe sostiene también que podrían computarse los votos de todo LIBERBANK, en cuyo caso el sindicato CSIF tendría derecho a nombrar un vocal en la Comisión de Control. - CSICA se opuso al criterio de NOVASTER.

Informó, por otro lado, que la Comisión de Control decidió, a propuesta de su presidente, designado por CSICA, que se mantuviera interinamente la Comisión de Control hasta que se fusionaran los cuatro Planes de Pensiones que coexisten en LIBERBANK, acordándose hacerlo así por unanimidad.

Subrayó, que se solicitó otro informe a NOVASTER, acreditando, de este modo, que siempre se procuró buscar una solución negociada entre todos y acomodada al ordenamiento jurídico. - Destacó finalmente que en los demás Planes de Pensiones se ha renovado del mismo modo.

La COMISIÓN DE CONTROL se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento, porque ni se ha vulnerado la libertad sindical, ni tampoco el derecho de igualdad del demandante.

Excepcionó falta de legitimación pasiva de la Comisión, puesto que ésta nunca ha decidido sobre su propia composición, sino los sindicatos proponentes, quienes no han podido ponerse de acuerdo.

Excepcionó acumulación indebida de acciones, puesto que no cabía reclamar, por este procedimiento, la nulidad de acuerdos de la Comisión de Control.

Excepcionó prescripción de la acción, puesto que se promovió demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que concluyó mediante Auto de 20-12-2016 .

Admitió hechos primero a séptimo de la demanda, salvo valoraciones jurídicas. - Destacó que la Comisión de Control invitó a STC y se le concedió voz en todo momento. - Subrayó que la Comisión ha aprobado Presupuestos y Cuentas y advirtió que, si los dos vocales designados por STC, hubieran participado, el resultado habría sido el mismo, fuere cual fuere su posición.

Se opuso, en todo caso, a la indemnización reclamada.

La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA desde aquí) y los vocales elegidos por ella Víctor , Carmelo , Alexis , Emilio , Ricardo , Obdulio , Estefanía , Marino , Justino , Luis Pedro , Florencio , Adriano , Blas , Inocencio , Gonzalo , Doroteo se opusieron a la demanda, haciendo suyas las alegaciones de la Comisión de Control y excepcionaron, además, incompetencia de jurisdicción, puesto que la competencia era mercantil.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y Víctor , Carmelo , Alexis , Emilio , Ricardo , Obdulio , Estefanía , Marino , Justino , Luis Pedro , Florencio , Adriano , Blas , Inocencio , Gonzalo , Doroteo se opusieron a la demanda, hicieron suyas las alegaciones de la Comisión de Control y destacaron que nunca se opusieron a la participación de los designados por STC y reconocieron pacíficamente que solo le correspondía un miembro en la Comisión.

La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y Víctor , Carmelo , Alexis , Emilio , Ricardo , Obdulio , Estefanía , Marino , Justino , Luis Pedro , Florencio , Adriano , Blas , Inocencio , Gonzalo , Doroteo se opusieron a la demanda, hicieron suyas las alegaciones de la Comisión de Control y excepcionaron falta de legitimación pasiva, puesto que la Federación, como tal, no participa en la Comisión de Control.

La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF desde ahora) se opuso a la demanda, hizo suyas las alegaciones de la Comisión de Control y excepcionó falta de legitimación pasiva, porque no forma parte de la Comisión de Control, si bien advirtió que, si se computaran los votos de LIBERBANK, le correspondería un vocal en la Comisión de Control.

STC se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción, puesto que corresponde al orden social decidir sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical y de igualdad del sindicato.

Defendió el procedimiento elegido, porque se han vulnerado los derechos fundamentales antes dichos.

Se opuso a la acumulación indebida de acciones, puesto que, si se admitiera la vulneración de los derechos fundamentales reiterados, la consecuencia sería la nulidad radical de todas las actuaciones promovidas por la Comisión de Control.

Se opuso a la prescripción, por cuanto se impugnan decisiones nulas de pleno derecho.

Se opuso a la falta de legitimación pasiva de la Comisión de Control, UGT y CSIF, porque las dos primeras intervinieron en las actuaciones denunciadas y la tercera está interesada en el resultado del litigio, si se concluyera que la elección de la Comisión debe hacerse en todo LIBERBANK.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, así como a la acumulación indebida de acciones y prescripción, por cuanto la pretensión se basa en la vulneración de derechos fundamentales.

Se opuso a la falta de legitimación pasiva de la Comisión de Control y UGT, pero no a la de CSIF.

Dudó, no obstante, de la competencia funcional de la Sala, por cuanto el ámbito del conflicto es Extremadura.

Defendió que no se ha producido vulneración del derecho de libertad sindical y de igualdad de STC, puesto que la Comisión de Control no realiza funciones negociadoras, ni se ha preterido a SCT como consecuencia de su condición sindical, sino por la controversia existente para conformar una nueva Comisión de Control tras la subrogación de LIBERBANK como promotor del Plan de Pensiones.

Mantuvo que, si se estimara la demanda, no había razones para conceder a la demandante más de 1 euros de indemnización.

Quinto.-Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-En especificaciones del plan de pensiones de caja Extremadura se precisan las funciones de la comisión de control que no son negociadoras.

-En todas las actas de comisión de control se constata salvo excepciones y particularmente las aquí cuestionadas que han sido decididas por unanimidad.

-En Madrid tiene 204 empleados, 23 provienen de caja Extremadura.

-Si se computarán todos los resultados del banco CSIF tendría derecho a un puesto y STC a dos puestos.

-Debido a la situación de interinidad de los planes se propuso por el Presidente de la Comisión de control que se mantuviera la composición anterior con arreglo a los resultados electorales.

-En comisión de control cuando se comunica por el Presidente elaborado por Nobaster, CSICA discrepa sobre territorialidad y que de aceptarse lo impugnaría.

-El 13 de Octubre de 2015 en esa reunión el Presidente insiste en la transitoriedad, pide opinión otra vez a Nobaster y éste informa que se podía aceptar siempre que hubiera unanimidad y se contara con la opinión del representante que faltaba.

-Se vuelve a pedir informe a Nobaster que defiende el criterio de votos más territorialidad.

-Ese criterio ese el que se ha aplicado para la conformación del resto de Comisiones de Control de los otros 3 planes de pensiones.

-Comisión de Control admitió que invitó a STC con voz sin voto a la Comisión.

-Comisión de Control en ese periodo se ha limitado a aprobar cuentas y presupuestos.

-Como esos acuerdos se tomaron por unanimidad, la presencia de STC no habría variado el resultado.

-La Federación de Servicios de UGT no forma parte como tal de la Comisión de Control.

-UGT no cuestionó que correspondiera 2 representantes a STC.

-En caso de que se computarán votos de la totalidad de Liberbank correspondería a CSIF 1 representante.

Hechos Pacíficos:

-Entre las funciones de la comisión de control están la supervisión y propuesta porque se ocupa de la administración del plan pensión, no se desarrolla actividad negociadora.

-Liberbank acepta que debido a la composición ajustada a votos CSICA y CC.OO. perderían un vocal que correspondería a STC, siendo controvertido para CSICA.

-El 26 de Julio de 2015 Comisión de Control propuso a Nobaster que elaborara un informe dado que se dudaba la referencia respecto de los votos a trabajadores de la totalidad de Liberbank o las de Caja Extremadura incluyendo a desplazados.

-En 2011 se sustituyó al promotor de esta caja y del resto de cajas.

-En 2015 se repitieron elecciones en Plasencia en caja Extremadura.

-Los resultados definitivos de las elecciones se conocen a mediados de 2015.

-El 13 de Octubre de 2015 se reúne la comisión de control a la que se invita a los dos representantes de STC, el Presidente insiste en su propuesta, CSICA discrepa y el promotor entiende que no es competencia decidir la composición sino a los sindicatos. STC está en desacuerdo si se tomara todos los votos del banco le corresponderían dos representantes.

-Se interpuso demanda ante el TSJ de Extremadura el 20 de Diciembre d e2016.

-CC.OO. desde el principio ha admitido que le correspondía 1 representante.

-CSIF no forma parte de la Comisión de Control.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. -STC está integrado en la Confederación Intersindical de Crédito-CIC (en adelante STC-CIC) y tiene implantación en el grupo LIBERBANK en diferentes comunidades autónomas. - Su representatividad en todo el perímetro de LIBERBANK asciende al 15,69% y tiene presencia en los órganos de representación de centros de trabajo de Asturias, Cantabria, Servicios Centrales y Extremadura. - Tiene constituidas secciones sindicales en Asturias, Cantabria y Extremadura.

Por su parte la empresa demandada LIBERBANK, S.A., dedicada a la actividad bancaria, tiene centros de trabajo distribuidos por todo el territorio nacional y una plantilla de unos 5200 trabajadores.

SEGUNDO. - La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura promovió un plan de pensiones denominado EXTREMADURA. PLAN DE PENSIONES EMPLEADOS CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, que se rige, entre otras normas, por el Reglamento Plan de Pensiones Empleados Caja Extremadura, de 26 de enero de 2005, modificado por acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, el 21 de febrero de 2005, con adaptación al Reglamento de Planes y Fondos de pensiones de 20 de febrero de 2004 y Pacto de Empresa de 29 de julio de 2004; modificados los artículos 30 y 31 por acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones el 22 de febrero de 2007 y modificado por acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones el 26 de mayo de 2008.

TERCERO.- La empresa Liberbank mantiene vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, en los que se subrogó en calidad de promotor, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. - En concreto, las características básicas de Extremadura. Plan de Pensiones de empleados de Caja de Ahorros de Extremadura son las siguientes:

PLAN DE PENSIONES DE CAJA EXTREMADURA: El plan de pensiones de Caja Extremadura es de duración indefinida y tiene naturaleza mixta, siendo de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida (determinada según el salario del trabajador en el momento del hecho causante) para las contingencias de incapacidad permanente y de fallecimiento. La jubilación puede percibirse en forma de capital, de renta o mixta, a elección del beneficiario. Lo mismo ocurre con las prestaciones por incapacidad permanente o fallecimiento. Al ser estas últimas definidas, si resultase un exceso de los derechos consolidados sobre la prestación causada se prevé el derecho del primer beneficiario, por el orden que se establece, a percibir los mismos.

La financiación se hace mediante aportaciones mensuales del promotor, basadas en el salario pensionable del trabajador hasta el límite legal. El exceso sobre dicho límite debe cubrirse mediante un contrato de seguro de vida colectivo. La prestación definida de incapacidad permanente y fallecimiento de activos ha de financiarse mediante los derechos consolidados del partícipe fallecido y, en la parte en que éstos sean insuficientes para alcanzar la prestación definida garantizada, se debe asegurar con una Entidad Aseguradora. La correspondiente prima de seguro también es aportada por el promotor de forma anual. También deben asegurarse con una entidad aseguradora como todas las prestaciones en forma de renta que impliquen riesgo para el Plan, siendo la prima igualmente anual.

Las aportaciones cesan en todo caso al cumplir el partícipe la edad ordinaria de jubilación.

El plan regula el derecho de los partícipes a movilizar sus derechos consolidados a otro plan en determinados supuestos de extinción de la relación laboral. Igualmente prevé la posibilidad de hacerlos efectivos, total o parcialmente, en caso de enfermedad grave y, en el caso de partícipes en suspenso, también en el de desempleo de larga duración.

Se establece una revisión actuarial cada tres años.

Por otro lado se prevé la integración en el plan de pensiones de las prestaciones del colectivo de pasivos de Caja Extremadura que estaban en vigor cuando se creó el plan. Sus derechos pasan a ser cubiertos mediante la suscripción de una póliza de seguros.

El plan está adscrito al Fondo de Pensiones denominado Caja de Ahorros de Extremadura Empleados Fondo de Pensiones. La entidad depositaria es Liberbank.

El artículo 9 regula la situación de los partícipes en suspenso, por los que dejan de hacerse aportaciones y solamente tienen derecho como prestación, al acaecer la contingencia, a sus derechos consolidados en la fecha de la suspensión más la rentabilidad neta del plan, quedando sin efecto las prestaciones garantizadas para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento.

En cuanto a la modificación del plan, el artículo 38 dice que las modificaciones requieren del acuerdo en el seno de la Comisión de Control conforme al siguiente régimen de mayorías:

Se requiere, en todo caso, una mayoría cualificada de al menos, las dos terceras partes de los miembros totales de la Comisión de Control para adoptar acuerdos de modificación del Reglamento y del Plan de Pensiones, ya sea a iniciativa de los partícipes, del Promotor o de la propia Comisión de Control , en todo lo relativo a :

-Cambio de Entidades Gestora, Depositaria o Aseguradora.

-Movilización de la Cuenta de Posición del Plan a un Fondo distinto.

-Régimen financiero del Plan, lo que incluye todo el régimen de aportaciones y prestaciones y las características y condiciones del contrato o póliza que asegure las prestaciones de fallecimiento e incapacidad permanente en servicio activo.

-La selección de actuario para la fiscalización de la revisión actuarial.

-Régimen de acuerdos de la Comisión de Control.

-Causas de terminación del Plan.

Además, cuando lo requiera la naturaleza de las modificaciones propuestas, éstas han de ser sometidas a Dictamen Actuarial.

No obstante se prevé lo siguiente:

En el supuesto de que por Pactos o Acuerdos tomados en negociación colectiva de eficacia general, que se establezcan entre la Entidad Promotora y la representación legal de los trabajadores en la misma se prevea la modificación del régimen de obligaciones y derechos económicos del Plan de Pensiones, la Comisión de Control instrumentará de forma inmediata dicha modificación.

En caso de finalización del plan se establece como obligatoria la garantía individualizada de las prestaciones causadas y además la integración de los derechos consolidados de los partícipes y de los derechos derivados de las prestaciones causadas en otros Planes de Pensiones, en Planes de Previsión Asegurados o en Planes de Previsión Social Empresarial. Entre las causas de terminación está el mutuo disenso entre promotor y comisión de control, exigiéndose una mayoría de 2/3 en dicha comisión. Entre las causas de terminación está la siguiente:

Por acuerdo de la Comisión de Control para instrumentar los compromisos por pensiones en un Plan de Previsión Social Empresarial. La decisión de la Comisión de Control requerirá la mayoría cualificada establecida en el artículo 38.2 del presente Reglamento que, en todo caso, deberá incluir, al menos el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes y de la mitad de los representantes del Promotor.

La Comisión de Control tiene 16 miembros, siendo 8 representantes del promotor y 8 de los partícipes, que asumen la representación de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes son designados por las Organizaciones Sindicales con representación en la entidad Promotora, en proporción a su representatividad medida por sus resultados en las última elecciones a representantes unitarios de los trabajadores.

CUARTO.- Las funciones de la Comisión de control no son propiamente negociadoras, ocupándose esencialmente de la supervisión y administración del Plan. - Las funciones, previstas reglamentariamente, son las siguientes:

1.- Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes, partícipes en suspenso y beneficiarios, en relación con el resto de elementos personales del mismo así como en relación con el Fondo y con las Entidades Gestora y Depositaria que intervengan en la administración.

2.- Seleccionar el actuario y, en su caso, aquellos otros profesionales independientes que sea preciso para la revisión y el análisis del sistema financiero y actuarial del Plan, conforme a los artículos 23 y 33.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones de 20 de febrero de 2004 y el artículo 20 del presente Reglamento.

3.- Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito.

4.- Modificar el presente Reglamento conforme a lo previsto en el artículo 38 de este Reglamento

5.- Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en el Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del Plan, así como el estricto cumplimiento por las Entidades Gestora y Depositaria de sus obligaciones para con los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan, de conformidad con los contratos que a tal efecto se establezcan.

6.- Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan ante el Fondo de Pensiones, ante las Entidades Gestora y Depositaria y, en general, ante cualesquiera terceros, sean personas físicas o jurídicas.

7.- Adaptar el presente Plan a las modificaciones del régimen de previsión social que se produzcan en los Pactos o Acuerdos que se establezcan entre la Caja y la representación legal de los trabajadores en la misma, en la forma regulada en el artículo 38, apartado 4.

8.- Decidir sobre las solicitudes de liquidez de los derechos consolidados que los partícipes en suspenso, o los partícipes en activo con enfermedad grave, planteen ante la Comisión de Control, conforme a lo regulado en el artículo 29.3 del presente Reglamento.

9.- Representar al Plan ante las Entidades Gestora y Depositaria.

10.- Atender y resolver las consultas y reclamaciones que le formulen los partícipes y beneficiarios e instar en su caso, lo que proceda ante el Fondo de Pensiones o ante la Entidad Gestora.

11.- Movilizar la Cuenta de Posición del Plan en el Fondo.

12.- Seleccionar la Compañía Aseguradora que, en su caso, pueda cubrir las prestaciones definidas del Plan y aquellas pagaderas en forma de renta.

13.- Admitir los Derechos Consolidados de los partícipes provenientes de otros planes de pensiones y los derechos económicos de otros planes de previsión social empresarial, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos al efecto.

14.- Dar correcto cumplimiento a todas las obligaciones de información a partícipes y beneficiarios establecidas en el artículo 34 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones de 20 de febrero de 2004 y en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento. -La Comisión de Control del Plan precisará, por un lado, la información individualizada que los partícipes y beneficiarios recibirán directamente de la Entidad Gestora del Fondo, que se limitará a ejecutar el envío que realiza la Comisión de Control y, bajo la denominación de ésta y, por otro lado, el contenido, con datos globales, del informe de gestión que la Entidad Gestora deberá remitir a la Comisión de Control.

15.- Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la normativa vigente le atribuya competencia.

QUINTO.- El procedimiento de designación directa de los representantes de los partícipes es el siguiente:

a) El número de representantes de los partícipes, para cada organización sindical, vendrá determinado por el resultado electoral obtenido por las mismas en las Elecciones Sindicales periódicas en la Empresa. El cálculo para obtener el número que corresponderá a cada organización sindical se hará de acuerdo con el número total de votos obtenidos, en cada uno de los mencionados procesos electorales, aplicando la Ley d'Hont.

b) Una vez obtenido el número de representantes que corresponda a cada organización sindical, ésta procederá, a través de sus órganos o cargos de representación, a designar a sus representantes en la Comisión de Control, pudiendo ser, o no necesariamente, los designados, miembros de los órganos designantes.

c) Una vez designados los representantes, en el modo anteriormente descrito, se procederá por parte de las organizaciones sindicales a ponerlo en conocimiento del Sr. Presidente de la Comisión de Control en un plazo no superior a 20 días desde la proclamación definitiva de resultados del proceso electoral aludido.

d) El Sr. Presidente convocará sesión para constituir la nueva Comisión de Control en un plazo no superior a los 20 días desde que tenga conocimiento de la designación de los representantes de los partícipes por parte de las organizaciones sindicales que les corresponda.

e) Una vez aceptada, la representación tendrá una duración máxima de cuatro años, coincidiendo con la periodicidad de las Elecciones Sindicales en la Empresa, pudiendo los representantes ser redesignados.

SEXTO.- En las elecciones sindicales, celebradas en noviembre de 2014 en los centros de trabajo de la extinta Caja de Ahorros de Extremadura, se alcanzaron los resultados siguientes sobre un total de 599 votos emitidos: CSICA: 247 votos; STC: 125 votos; UGT: 119 votos y CCOO: 108 votos, si bien la proclamación definitiva de resultados no se produjo hasta el 16-12-2014, debido a determinados problemas producidos en los colegios electorales (Sucursales de Cáceres). - Las elecciones, celebradas en otro de los colegios (Servicios Centrales y Oficina Principal de Plasencia), fueron impugnadas, teniéndose que repetir las elecciones con fecha 10 de abril de 2015.

SÉPTIMO.- Los trabajadores de LIBERBANK, procedentes de CAJA EXTREMADURA, son 807, de los cuales 784 trabajan en centros de Extremadura y 23 en Madrid sobre un censo de 204 trabajadores.

OCTAVO.- El 18-12-2014 se convocó una reunión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de Caja Extremadura para proceder al nombramiento de los componentes de la citada Comisión. - CSICA notificó sus cuatro candidatos, mientras que CCOO y UGT informaron que lo harían en breve. - En el acta se deja constancia de que se está a la espera de la comunicación de STC, quien comunicó el nombre de los designados el 21-12-2014 . -El 30-04-2015 se convoca nuevamente la Comisión de Control, a la que acude don Eutimio , designado por STC. - En la citada reunión ante la imposibilidad de alcanzar acuerdo sobre el procedimiento de renovación de la Comisión, se acordó por unanimidad que continuara en funciones la Comisión de Control precedente con el único objetivo de aprobar las cuentas anuales del Fondo de Pensiones, correspondientes a 2014. - STC presentó un escrito de alegaciones, reflejado en el acta, que tenemos por reproducido. - Todos los presentes decidieron que en la siguiente reunión se procedería a conformar definitivamente la composición de la Comisión de control, para lo cual acordaron solicitar un informe específico a NOVASTER. - STC convino con todo lo acordado. - En la misma reunión se aprobaron las Cuentas Anuales de 2014 por 12 a 4. - Los representantes de CSICA presentaron un escrito, que se tiene por reproducido, en el que explicaron las razones para no aprobar las cuentas. - CNP PARTNERS, entidad gestora del Fondo, ha entendido que las cuentas formuladas por la gestora expresan la imagenfiel delpatrimonio y situaciónfinanciera delFondo de Pensiones, tal y como consta en el Informe de Auditoría del ejercicio de 2014. El 26-06-2015 se expidió por NOVASTER el informe requerido, que sintetizamos del modo siguiente:En opinión de NOVASTER, el texto del artículo 31.2 de las Especificaciones del Plan de Pensiones establece de forma clara que los representantes de los partícipes se designan en función del número de votos que hayan obtenido las organizaciones sindicales en las elecciones sindicales de la empresa, debiendo entender como empresa la Entidad Promotora del Plan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de las Especificaciones del Plan, es LIBERBANK desde la integración de CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA en LIBERBANK a partir de 29 de agosto de 2011. De igual forma regulado con claridad en el citado artículo 31,2, a), el reparto proporcional de los vocales de la Comisión de Control se realizará por aplicación de la Ley D'Hont . Añade NOVASTER que: En nuestra opinión, la remisión a elecciones sindicales en la entidad promotora del Plan, y por las razones esgrimidas con anterioridad en esta Nota, lo es a la empresa LIBERBANK y a la representación de los trabajadores en la misma. La situación planteada en este caso es consecuencia en parte de las operaciones societarias llevadas a cabo y en virtud de las que una misma entidad -LIBERBANK- ha resultado Promotora de varios planes de pensiones de empleo, no es excepcional. El complejo proceso de reestructuración bancaria ha afectado también a la dinámica habitual de los Planes de Empleo de las entidades afectadas. Es por ello la conveniencia de integrar en un único Plan a todos los partícipes y, en su caso, beneficiarios, en cuanto ello sea posible, para dar debido cumplimiento a la normativa de Planes y Fondos de Pensiones y, sobre todo, para garantizar el óptimo funcionamiento de los mismos.

NOVASTER concluye su dictamen indicando quelos artículos 30 y 31 de las Especificaciones del Plan deben ser necesariamente revisados para ajustarse a lo dispuesto en la Ley ( artículo 7) y el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (artículo 31) tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 , de forma que se reconozca el derecho a formar parte de la Comisión de Control de los partícipes en suspenso cuando la suma de éstos y los beneficiarios supere el 20 % del colectivo total del Plan, caso en el que debería designarse al menos un miembro de la Comisión de Control que proceda de entre los mismos. Deberá también regularse el proceso de elección de la representación de partícipes en suspenso en dicha Comisión.

NOVENO.- Los delegados, elegidos por STC-CIC para formar parte de la Comisión de Control presentaron reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el 15-06-2015 para que se pronunciara sobre el sistema de elección de la Comisión de Control, quien abrió el expediente nº NUM000 , que concluyó mediante resolución de 5-06- 2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

Primero.Este Centro Directivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones , recuerda a la Entidad Promotora LIBERBANK. S.A. la obligación que tiene de unificar e integrar en un único Plan los distintos Planes de Pensiones de Empleo vigentes de esa Entidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la integración de CAJA EXTREMADURA, CAJASTUR y CAJA CANTABRIA.

Segundo.Este Servicio de Reclamaciones considera que la actuación de la Entidad Gestora reclamada CNP PARTNERS no ha vulnerado la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones, así como las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de referencia.

Tercero.En relación a los hechos puestos de manifiesto, las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de CAJA EXTREMADURA establecen cómo debe ser el proceso electoral para nombrar los miembros de la Comisión de Control del Plan. A este respecto cabe señalar que la cuestión planteada por los Reclamantes en lo relativo a los conflictos que pudieron existir en torno a las Elecciones de los miembros de la citada Comisión de Control excede de las competencias de este Centro Directivo. Así, en este caso, para resolver las discrepancias surgidas entre los representantes de la empresa promotora y los representantes de los trabajadores -los Reclamantes, del Sindicato STC- se ha de acudir a otros medios de interpretación, arbitraje y resolución de conflictos y, en último término, a los Tribunales de Justicia.

Cuarto.Se informa a los interesados que el presente Informe no tiene en ningún caso el carácter de acto administrativo recurrible.

Quinto.Igualmente se pone de manifiesto a las partes el derecho que les asiste de acudir a los Tribunales de Justicia, que son los competentes para resolver las discrepancias que puedan plantearse entre las partes sobre la interpretación y cumplimiento de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo, así como de la normativa jurídica aplicable, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 117 de la Constitución .

DÉCIMO. - El 13-10-2015 se convocó nuevamente la Comisión de Control, a la que acudieron los delegados propuestos por STC-CIC. - Se procedió a debatir el primer punto del orden del día, proponiéndose por el señor señor Inocencio (LIBERBANK) que se alcance consenso entre los representantes de los trabajadores, sin que fuera posible ponerse de acuerdo, proponiendo el señor Alexis que el informe de NOVASTER es incorrecto, porque la elección debe realizarse con base a los resultados electorales de Extremadura, defendiendo el señor Samuel que debían computarse los resultados de Madrid, porque allí trabajan 40 trabajadores, provenientes de Caja Extremadura, informándose por el señor Inocencio que, si se hiciera así, CSICA tendría 4 representantes, mientras que los demás sindicatos - CCOO; UGT; STC y CSIF - tendrían 1 cada uno. - El señor Eutimio defiende que se tenga en cuenta LIBERBANK en su conjunto, mientras que el señor Víctor defiende que ante la falta de acuerdo se mantenga en funciones la composición actual de la Comisión, oponiéndose el señor Eutimio . - Se contacta con NOVASTER, cuya representante considera que no es una mala solución ante la falta de acuerdo. - El Presidente propone que se mantenga en funciones la Comisión contra la opinión del señor Eutimio , aunque finalmente la propuesta se aprueba por unanimidad y se ratifican en funciones los componentes de la Comisión de Control del modo siguiente:

Representante Representado

Víctor Sindicato CSICA

Carmelo Sindicato CSICA

Alexis Sindicato CSICA

Emilio Sindicato CSICA

Ricardo Sindicato CCOO

Obdulio Sindicato CCOO

Estefanía Sindicato UGT

Marino Sindicato UGT

Justino Liberbank, S.A.

Luis Pedro Liberbank, S.A.

Florencio Liberbank, S.A.

Adriano Liberbank, S.A.

Blas Liberbank, S.A.

Inocencio Liberbank, S.A.

Gonzalo Liberbank, S.A.

Doroteo Liberbank, S.A.

La Comisión en funciones aprueba por unanimidad el informe de gestión de la Entidad Gestora; la presentación de las Cuentas de la Entidad Gestora; la modificación de las normas de funcionamiento del Fondo y la modificación de principios del Fondo sobre política de inversión para su adaptación al RD 681/2014.

En la reunión de la Comisión, celebrada el 4-04-2016, se aprueba por unanimidad el informe de auditoría y determinadas modificaciones de funcionamiento para la adaptación al RD 681/2014.

En la reunión, celebrada el 25-04-2016, se informa sobre la denuncia, promovida por STC y se acuerda remitirse al organismo regulador, para que se pronuncie sobre el tema. - Se debate sobre la rentabilidad de la Cartera, así como el informe de auditoría y se aprueban por 12 a 2 las cuentas anuales de 2015 e informe de gestión, aprobación de resultados y en nombramiento y renovación de auditores.

El 19-12-2016 se reúne nuevamente la Comisión de Control, debatiéndose, entre otras materias, sobre evolución de la rentabilidad de cartera y sobre el informe de auditoría 2016.

El 28-04-2017 se reúne una vez más y se debate sobre la evolución de la rentabilidad de cartera, informe de auditoría, aprobación de cuentas e informe de gestión, que se aprueban por 11 votos contra 1.

Solicitada aclaración a NOVASTER, se emite el 25-09-2017, concluyéndose que los votos computables corresponden a LIBERBANK en su conjunto. - Se sostiene, no obstante, que podría utilizarse el criterio de territorialidad, siempre que concurriera una interpretación general y pacífica y se mantuviera transitoriamente.

UNDÉCIMO.-El 15-12-2016 STC interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra los aquí demandados ante la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, quien dictó Auto el 23-02-2017, en la que declinó su competencia en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. - Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 4-05-2017 .

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - Los hechos probados primero a tercero no fueron controvertidos.

b. - El cuarto es también pacífico en lo que se refiera a las funciones supervisoras y administradoras de la Comisión, así como a que no realiza funciones negociadoras. - Las funciones reflejadas se deducen del Reglamento del Plan, que obra como documento 2 de STC (descripción 3 de autos), que fue reconocido de contrario.

c. - El quinto del documento antes dicho.

d. - El sexto es conforme, en lo que afecta al resultado electoral en Extremadura, deduciéndose, en todo caso, de las actas electorales, que obran como documento 5 de LIBERBANK (descripción 116 de autos), que fue reconocida de contrario.

e. - El séptimo de los documentos 6 y 7 de LIBERBANK (descripciones 117 y 118 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

f. El octavo y décimo de las actas mencionadas de la Comisión de Control, que obran como documento 2 de LIBERBANK (descripción 113 de autos), que fueron reconocidas de contrario. El segundo informe de NOVASTER se aportó por la Comisión de Control en papel en el acto del juicio y fue reconocido por todos los litigantes.

g. - El noveno del expediente administrativo mencionado que obra en el procedimiento.

h. - El undécimo de los Autos citados, que obran como documentos 8 y 9 de STC (descripciones 9 y 10 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

SEGUNDO. - Los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, f de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , disponen que compete a la jurisdicción social, concretamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el conocimiento de los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho, cuando extiendan sus efectos más allá de una Comunidad Autónoma. - El art. 8.1 LRJS prevé que corresponde a la Sala de lo Social el conocimiento de los litigios, referidos en el art. 2, f LRJS .

Por consiguiente, acreditado que los partícipes del Fondo de Pensiones prestan servicios en cuatro comunidades autónomas, denunciándose por STC-CIC, que su exclusión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de la extinta Caja de Ahorros de Extremadura vulnera su derecho a la libertad sindical, así como su derecho a la igualdad, es evidente que compete el conocimiento del litigio a la jurisdicción social y de modo concreto a esta Sala, por lo que vamos a desestimar de plano la temeraria excepción de incompetencia de esta jurisdicción a favor de la mercantil, alegada por CSICA, no sin advertir que, si se estimara la demanda, nos veríamos obligados a imponer las correspondientes sanciones por temeridad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.3 LRJS .

TERCERO. - El art. 177.1 LRJS dispone que cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

Como es sabido, este tipo de procesos tiene una cognición limitada, precisándose en el art. 178.1 LRJS , que su objeto queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad, si bien cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

El art. 182.1 LRJS dispone lo siguiente:

1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

Es doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 30-06-2017, proced. 142/17 , que el proceso adecuado, para denunciar la vulneración de derechos fundamentales, es el regulado en los arts. 177 y siguientes LRJS , siempre que las pretensiones se limiten a la cognición referida más arriba, lo que sucede aquí, puesto que la demanda se limita a denunciar la vulneración del derecho a la libertad sindical, así como el derecho de igualdad, asegurados por los arts. 28.1 y 14 CE .

Ya hemos visto que, si se estimara la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales mencionados, la consecuencia sería que deberíamos reponer la situación al momento de producirse la lesión del derecho fundamental, incluida la indemnización que procediera en los términos ya señalados.

Todos los demandados excepcionaron inadecuación de procedimiento, porque a su juicio no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, ni el derecho a la igualdad de STC-CIC, oponiéndose a dicha excepción el sindicato demandante y el MINISTERIO FISCAL. - La Sala comparte la tesis actora, por cuanto las pretensiones de la demanda se acomodan claramente al procedimiento de tutela de libertad sindical, por cuanto se fundamentan únicamente en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reiterados.

Cuestión distinta, claro está, es que STC justifique la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, de conformidad con lo dispuesto en el art. 181.2 LRJS , en cuyo caso corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, puesto que, si se acreditaran dichos indicios y los demandados no cumplieran sus cargas probatorias, deberíamos estimar la demanda. - Por el contrario, si la demandante no acreditara indicios suficientes de vulneración de los derechos controvertidos, o los demandados aportaran una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, la consecuencia sería la total desestimación de la demanda.

Por las razones expuestas, vamos a desestimar la excepción propuesta.

CUARTO. - La Comisión de Control excepcionó acumulación indebida de acciones, adhiriéndose CSICA, UGT, CCOO y CSIF. - STC-CIC y el MINISTERIO FISCAL se opusieron a la excepción, porque si se estimara que se han vulnerado los derechos fundamentales en liza - libertad sindical e igualdad - la necesaria consecuencia sería la nulidad de los actos y acuerdos de la Comisión de Control desde el momento en el que se produjera la vulneración del derecho.

La Sala, como anticipamos más arriba, comparte la postura de STC-CIC, puesto que, si admitiéramos la vulneración de ambos o cualquiera de los derechos fundamentales controvertidos, deberíamos reponer el derecho de STC al momento en que se hubiera producido dicha vulneración, lo cual arrastraría necesariamente a los actos y acuerdos de la Comisión de Control, por lo que vamos a desestimar la excepción propuesta.

QUINTO. - La Comisión de Control excepcionó, si bien de modo impreciso, prescripción de la acción, por cuanto la demanda se presentó el 4-07-2017, más de un año después de la fecha en que pudo reclamarse. - CSICA, UGT, CCOO y CSIF se adhirieron a la excepción, oponiéndose, una vez más, el sindicato demandante y el Ministerio Fiscal.

Conviene precisar aquí, en primer lugar, cuál es el dies a quo. - La Sala considera que la conformación de la Comisión de Control, aun en funciones, no se produce hasta el 13-10- 2015, puesto que en la reunión previa, producida 18-12-2014, todos los presentes, incluyendo el representante de STC, acordaron por unanimidad que se mantuviera en funciones la Comisión de Control anterior al único efecto de aprobar las cuentas anuales, lo cual permite descartar que en ese momento se produjera ningún agravio a los derechos fundamentales de la demandante, puesto que su representante asumió la decisión tomada.

El art. 179.2 LRJS dispone que la demanda de tutela habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública. - Por otra parte, el art. 1973 CC prevé que la prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto o reconocimiento de la deuda por el deudor.

Como anticipamos más arriba, STC reclamó a la Dirección General de Seguros, que resolviera el modo en el que debía elegirse la Comisión de Control el 15-06-2015 , sin que se produjera pronunciamiento hasta el 6-06-2017. - La Sala entiende que dicha actuación administrativa, en la que fueron parte la empresa y la propia Comisión de Control, interrumpió la prescripción, puesto que se ha probado contundentemente que existía una controversia real, dada la atípica situación existente en el Plan de Pensiones de Caja Extremadura, en tanto que dicha entidad desapareció en 2011, al subrogarse como promotor LIBERBANK, lo cual provocó, como desarrollaremos más adelante, dudas fundadas sobre el modo de conformar la Comisión de control tras las nuevas elecciones sindicales, siendo razonable, a nuestro juicio, que se solicitara un pronunciamiento por parte de la Dirección General de Seguros, como admitieron expresamente los demandados, puesto que en la reunión de la Comisión, celebrada el 25-04-2016, en la que se informó sobre la denuncia, promovida por STC, que no estuvo presente en la reunión, se acordó remitirse al organismo regulador, para que se pronunciara sobre el tema, lo cual despeja toda duda sobre el conocimiento de los demandados de la reclamación extrajudicial de STC.

Consiguientemente, acreditado que la DGS se pronunció el 6-06-2017, es evidente que se interrumpió la prescripción hasta el 5-07-2017, fecha de presentación de la demanda. - Por tanto, probado que, desde el 30-04-2015 (conformación de la Comisión en funciones) al 15-06-2015 (reclamación a la DGT) no había transcurrido un año, ni entre el 6-06-2017, fecha de la resolución de la DGS, hasta la presentación de la demanda, por lo que no se ha sobrepasado el plazo previsto en el art. 59 ET .

SEXTO. - La Comisión de Control excepcionó falta de legitimación pasiva, adhiriéndose CSICA, UGT, CCOO y CSIF. - STC y el MINISTERIO FISCAL se opusieron a la excepción.

La Sala va a desestimar la excepción, aunque sea cierto que la conformación de la Comisión de Control no corresponde a la misma, como se desprende de lo dispuesto en el art. 31.2 de su Reglamento, reproducido en el hecho probado quinto. - En efecto, la simple lectura del citado precepto permite concluir que el cálculo, para obtener el número de vocales que corresponde a cada organización sindical, compete a la propia organización sindical, quien designará a sus vocales, que pueden ser o no miembros de la misma. - A partir de dicha designación deberá notificarlo en un plazo de 20 días desde la proclamación definitiva de los candidatos al Presidente de la Comisión, quien deberá convocar la Comisión en un plazo de 20 días, donde se aceptará la composición de la Comisión.

Es claro, por tanto, que en procesos no conflictivos, la Comisión se limitará a aceptar a los candidatos, propuestos por las organizaciones sindicales. - El problema surge cuando esa designación no es pacífica, puesto que el Reglamento no ha previsto ningún procedimiento específico para dirimir las diferencias, que no deberían producirse normalmente, puesto que el número de votos y la aplicación de la Ley DŽHont no deberían ser conflictivas, por lo que no quedan más opciones, como resalta la resolución de la DGS, que recurrir a otros medios de interpretación o arbitraje y en última instancia a la jurisdicción, cuando se produzcan conflictos entre las partes.

Ahora bien, cuando queda acreditado que la Comisión se ha pronunciado sobre su composición, lo cual ha sucedido aquí, puesto que en su reunión de 30-04-2015 decidió por unanimidad mantenerse en funciones, se hace evidente que tiene interés legítimo, que justifica sobradamente, a nuestro juicio, que sea demandada en el presente litigio, por lo que vamos a desestimar la excepción propuesta.

SÉPTIMO. - UGT excepcionó también falta de legitimación pasiva, porque no está presente como tal Federación en la Comisión de Control. - STC y el MINISTERIO FISCAL se opusieron a dicha excepción.

Vamos a desestimar la excepción, por cuanto UGT, al igual que los demás sindicatos, designó a sus vocales en la Comisión, siendo evidente que tiene interés legítimo en el proceso, que justifica sobradamente su traba en el mismo, al ser impensable considerar que sus vocales en la Comisión actuaran sin la debida autorización de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.719 CC , debiendo resaltarse, en todo caso, que UGT no alegó que sus vocales actuaran contra sus instrucciones.

OCTAVO. - CSIF excepcionó falta de legitimación pasiva, oponiéndose SCT, quien sostuvo que el sindicato tenía interés legítimo en el litigio, puesto que, si se conformara la Comisión con arreglo a los votos de LIBERBANK, le correspondería un vocal. - El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción.

La Sala comparte las razones de CSIF y el MINISTERIO FISCAL, porque la cognición, que podemos considerar, afecta únicamente a la vulneración de los derechos de libertad sindical e igualdad de STC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 178.1 LRJS , no habiéndose alegado, ni probado, en modo alguno, que CSIF tuviera alguna intervención en la conformación, siquiera en funciones, de la Comisión de Control. - Consiguientemente, estimamos la excepción propuesta.

NOVENO. - STC denuncia, en primer lugar, que su exclusión de la Comisión de Control vulneró su derecho a la libertad sindical, garantizado por los arts. 7 y 28.1 CE , en relación con el art. 2.1.d LOLS , puesto que dicha exclusión le privó injustificadamente de participar en una instancia, en la que se dirimen intereses de sus afiliados, así como de los trabajadores de la empresa demandada. - Todos los demandados y también el Ministerio Fiscal se opusieron a dicha pretensión, por cuanto la Comisión de Control es un órgano de supervisión y administración del Plan y carece de facultades negociadoras.

La Sala ya se ocupó de analizar si la composición de las comisiones de control de los fondos de pensiones afecta al derecho a la libertad sindical en SAN 3-05-2012, proced. 15/2012 , donde dijimos:

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza y composición de las comisiones de control, siendo su posición claramente contraria a la pretensión del sindicato demandante. En STS 30-5-08 , que confirma una sentencia de esta Sala de 23-10-06 (AS 2006, 3221) y que versaba sobre un caso en el que un sindicato insistía en que en la composición de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica se debía respetar el principio de proporcionalidad, de modo que todos cada uno de los sindicatos con representación en la empresa tuviesen asimismo representación en la Comisión, el Tribunal Supremo razonó:

A) Efectivamente, ya con el antecedente de la sentencia de 10 de febrero de 1992, la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1994 (recurso casación 540/1994, hacía referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias 184/1991 (RTC 1991 , 184); 73/1984 (RTC 1984 , 73); 9/1986 (RTC 1986 , 9 ) y 39/1986 -, cuando señala que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de comisiones cerradas reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad, por lo que las partes del convenio no pueden establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo, si bien sin traspasar ese límite las partes, en uso de la autonomía colectiva, pueden crear no sólo comisiones de interpretación y administración, sino también órganos de cooperación y colaboración; criterio reiterado en la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1991 .

B) Con posterioridad la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2001 (rec. 1593/2000 , hacía referencia al esquema básico de que la proporcionalidad en las comisiones de negociación debe de mantenerse como medio necesario para la efectividad del derecho a la negociación colectiva que se halla dentro del contenido esencial del derecho a la libertad sindical del art. 28 de la Constitución EDL 1978/3879,como se ha exigido de forma reiterada tanto por el Tribunal Constitucional - SST Cº 73/1984, de 27 de junio o 184/1991, de 30 de septiembre - como de esta Sala -SSTS 31-10-1995 (Rec.- 218/95 , 7937)), 28-1-2000 (Rec.- 1760/99 , 1320)), 11-7-2000 (Rec.- 3314/99 , 7208)), 5-12-2000 (Rec.- 4374/99 ...

C) La Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que viene impuesta por el artículo 7.1 de Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembreEDL 2002/52533, y el artículo 2.5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero EDL 2004/1803 (990), no dimana de Convenio Colectivo, no tiene carácter negociador y sí -como señala la sentencia de instancia-, tiene atribuidas funciones de supervisión y propuesta. Se trata de una Comisión de administración de carácter técnico, por lo que -como ya dijo la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1993 (recurso casación 1006/1992 - el carácter de la función propiamente técnica de una Comisión haría perfectamente válido y eficaz cualquier acuerdo o pacto que excluyera el principio de proporcionalidad representativa en la configuración de la misma. De ahí, que en su composición esté excluida del principio de proporcionalidad, y resulte conforme a derecho el sistema mayoritario.

Pues bien, la Comisión de Control no presenta naturaleza negociadora, sino técnica o administradora, tal como se deduce de las funciones que le atribuyen los arts. 7 y 14 del Real Decreto Legislativo 1/2002 EDL 2002/25533 , el art. 29 del RD 304/2004 EDL 2004/1803 , y tal como el propio demandante reconoció en el acto del juicio, lo que impide apreciar vulneración alguna del art. 28 CE EDL 1978/3879por el hecho de no haberle dado entrada en su composición, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que acaba de plasmarse.

Hemos mantenido el mismo criterio en SAN 18-02-2014, proced. 487/13 .

Consiguientemente, si la Comisión de Control no es un órgano negociador, tratándose, por el contrario, de un órgano supervisor y administrador del Plan de Pensiones, tratándose de un órgano técnico, en el que no es necesario, siquiera, que los designados por los sindicatos sean miembros de los mismos, como admitió pacíficamente STC, debemos descartar, que su exclusión de la Comisión de Control, fundada en las serias dudas sobre cuáles votos debían computarse mediante la aplicación de la Ley DŽHont - los de la empresa en su conjunto, o los de los centros de Extremadura - lo que dejaría sin representación a los partícipes del Plan del centro de Madrid, quienes no prestan servicios en dicha comunidad autónoma (hecho probado séptimo), nos lleva a concluir que no se ha producido vulneración alguna de la libertad sindical de STC-CIC.

DÉCIMO. - STC-CIC denuncia vulneración de su derecho a la igualdad, garantizado por el art. 14 CE , porque su exclusión de la Comisión de Control se produjo por razones de afiliación sindical, por lo que se le pretirió injustificadamente. - Todos los demandados y también el MINISTERIO FISCAL se opusieron a la demanda.

Llegados aquí, conviene recordar algunos hechos probados, que consideramos relevantes:

1. - En 2011 LIBERBANK se subroga en los contratos de trabajo de todos los trabajadores provenientes de CAJA EXTREMADURA, quien deja de existir.

2. - LIBERBANK se subroga en el papel de promotor del cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria.

3. - Al día de hoy, pese a los requerimientos de la DGS no ha integrado en un único Plan los citados Planes de Pensiones, pese al mandato expreso del art. 36.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones .

4. - Las elecciones sindicales, celebradas en noviembre de 2014, concluyeron definitivamente el 10-04-2015.

5. - En la reunión de la Comisión de Control, celebrada el 18-12-2014, a la que acude un representante de STC, se acuerda por unanimidad mantener en funciones la Comisión de Control anterior, ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo sobre el modo de elegir la nueva Comisión.

6. - STC reclama a la DGS que dirima la cuestión, lo que se rechaza por dicho organismo, quien sugiere que se busquen soluciones extrajudiciales o judiciales.

7. - El 13-10-2015, tras estudiar el informe de NOVASTER, que concluyó que los votos, a los que debería aplicarse la Ley DŽHont, se referían a la empresa, lo cual comportaba que debían computarse todos los votos de LIBERBANK, no se consigue alcanzar ningún acuerdo en la Comisión de Control, puesto que se defendieron todo tipo de posturas, lo cual motivó que se acordara mantener en funciones a la Comisión de Control.

8. - En su posterior informe NOVASTER insistió en que debían computarse los votos de toda la empresa, aunque admitió la opción territorial, siempre que fuera una medida temporal y se aceptara pacífica y generalizadamente.

Debemos despejar, a continuación, si STC-CIC ha acreditado indicios razonables de vulneración de su derecho a la igualdad, a lo que vamos a adelantar una respuesta negativa. - Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque se ha acreditado cumplidamente a nuestro juicio, que el problema real es que, tras la subrogación de LIBERBANK como promotor de los cuatro Planes de Pensiones, no se ha producido su debida unificación, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 36.1 RD 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Fondos y planes de pensiones. - El mantenimiento diferenciado de los Planes comporta objetivamente, que los sistemas de elección de la Comisión de Control, regulados en el art. 31.2 del Reglamento, pensados, en su momento, para que se tomaran únicamente en consideración los votos de Caja Extremadura, se encuentran con el problema de que Caja Extremadura ya no existe, puesto que ha sido sustituida por LIBERBANK.

Consiguientemente, extinguida CAJA EXTREMADURA y sustituida como promotora del Plan por LIBERBANK, se produjo una situación de muy difícil solución, puesto que el mantenimiento diferenciado de los Planes comportaba que los partícipes del Plan de Caja de Extremadura continuaban siendo los trabajadores, que provenían de dicha Caja, ya estuvieran en centros de Extremadura o no, de manera que, si elegían únicamente los trabajadores de los centros de Extremadura, quedaban sin representación en la Comisión de Control los restantes y si elegían todos los trabajadores de LIBERBANK, la Comisión de Control del Plan de Caja Extremadura se decidiría por un gran número de trabajadores, que no son partícipes del Plan. - Ante este estado de cosas, vista la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los sindicatos convocados a la reunión de la Comisión de Control de 30- 04-2015, se decidió mantener en funciones a la Comisión precedente.

La Sala considera que dicha decisión no vulnera en absoluto el derecho de igualdad del demandante, puesto que se trata de una solución provisional, causada precisamente por la peculiar situación existente, debida precisamente al artificioso mantenimiento de cuatro planes de pensiones en LIBERBANK, que no tiene una solución clara en derecho por las razones ya expuestas, no siendo irrazonable, como señala el informe de NOVASTER de 25-09-2017, que se buscara una solución provisional, puesto que dicha solución constituye una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, colmando las exigencias probatorias, previstas en el art. 181.2 LRJS .

Todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho del demandante a reclamar judicial o extrajudicialmente la fórmula adecuada para la debida conformación de la Comisión de Control, como se sugirió en la resolución de la DGS de 6-06-2017.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por STC-CIC, desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones, prescripción y falta de legitimación pasiva de la COMISIÓN DE CONTROL y UGT. - Estimamos, sin embargo la falta de legitimación pasiva de CSIF.

Desestimamos la demanda y absolvemos LIBERBANK, S.A., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEZ-UGT, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES EMPLEADOS CAJA EXTREMADURA, CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, Alexis , Blas , Doroteo , Florencio , Inocencio , Marino , Ricardo , Víctor , Luis Pedro , Adriano , Estefanía , Carmelo , Emilio , Gonzalo , Justino , Obdulio , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, APECASYC-ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE, MINISTERIO FISCAL de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0211 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0211 17,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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