Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00140/2018
Palma, a 21 de mayo de 2018
SENTENCIA
JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: Leandro
LETRADO: PEDRO MIR
DEMANDADO: CASA MIA OGH 12 SL(NO COMPARECE)
OBJETO DEL JUICIO:DESPIDO
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11.8.2016 tuvo entrada en este Juzgado la demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Llegado el día previsto, se celebró el acto de juicio con la única comparecencia de la parte demandante, y con el resultado que obra en la grabación digital del mismo, interesando el demandante la extinción de la relación laboral por imposible readmisión, al hallarse la empresa cerrada y el empresario desaparecido, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Leandro , NIE NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad de 19.3.2013, categoría profesional de peón y oficial de 2ª desde la conversión en indefinido de su contrato, haciéndolo primero con contrato temporal hasta fin de obra, transformado en indefinido en fecha 19.3.2016, a jornada completa y salario bruto mensual de 1.536,67 euros incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Desde fecha 11.7.2016 no se le ha dado ocupación efectiva, encontrándose la empresa cerrada.
TERCERO.-El actor fue baja en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada en fecha 15.5.2017.
CUARTO.-El demandante tras el despido prestó servicios para la entidad PROMOFUTUR INSULAR SL entre el 28.11.2016 y el 27.2.2017 (92 días), para la misma entidad entre el 28.2.2017 y el 8.42017 (40 días), para la entidad Leandro entre el 27.4.2017 y el 31.7.2017 (96 días), y nuevamente para dicha entidad desde el 13.11.2017 hasta la actualidad (190 días).
QUINTO.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada y el interrogatorio del representante legal de la empresa. La empresa codemandada estaba citada en legal forma para los actos de conciliación y juicio y no compareció sin alegar causa justificada, y por tanto no ha aportado medio de prueba alguno que pueda desvirtuar las pretensiones del demandante. Además, habiéndose admitido como medio de prueba su interrogatorio, y ante su injustificada incomparecencia, procede aplicar los efectos previstos en el artículo 91.2 LRJS y tenerla por confesa.
SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se declare la improcedencia de su despido y que se acuerde en sentencia la extinción de la relación laboral al ser imposible la readmisión, con los efectos legales inherentes.
TERCERO.-En el presente caso resulta probado que el despido de la actora debe considerarse improcedente, pues del resultado de la prueba practicada se desprende que al trabajador no se le da ocupación efectiva desde fecha 11.7.2016, encontrándose la empresa cerrada. Este hecho es suficiente para considerar que la empresa procedió al despido tácito del trabajador en la fecha indicada. El cese en la prestación de servicios unido al cese en el pago del salario por parte del empleador desde la fecha indicada y la baja en Seguridad Social, permite afirmar la existencia de una voluntad en el empresario de poner fin de manera unilateral a la relación laboral que le une con el trabajador demandante. Ello constituye una clara manifestación de despido tácito.
Habiéndose puesto de manifiesto la imposibilidad de que pueda llevarse a cabo la readmisión ante la situación de cierre en que se encuentra la empresa, procede declarar la extinción de la relación laboral en la presente resolución.
En este sentido, debe aplicarse la reciente doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo a raíz de la STS nº 706/2016, de 21 de julio (rec. 879/2015 ), en virtud de la cual se establece la procedencia de la condena al abono de salarios de tramitación cuando en la misma sentencia de instancia, además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido se extingue la relación laboral por imposibilidad de readmisión del trabajador al haber cesado la empresa en su actividad.
En concreto la resolución citada indica lo siguiente:'Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.
3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del senalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictara auto en el que declarara extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordara se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que senala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar mas al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que ademas desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
5. Conviene senalar expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del dano en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.'
La fecha de antigüedad de la actora es 19.3.2013 y el salario asciende a 51.22 euros diarios brutos. La indemnización, teniendo en cuenta tales parámetros, calculada hasta la fecha de la presente sentencia, asciende a 8.873,86 euros.
Debe por tanto condenarse a la demandada a abonar a la actora dicha cantidad en concepto de indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, así como 34.778.38 euros en concepto de salarios de tramitación, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia. De dicha cantidad, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 ET , el descuento de los 418 días acreditados de ocupación en otro empleo, a razón de 51.22 euros/día, al no haberse acreditado el salario percibido en esa otra ocupación, ascendiendo pues el descuento a la cantidad de 21.409,96 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancias de D. Leandro , contra CASA MIA OGH 12 SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante, realizado por la empresa demandada con efectos de 11.7.2016, y debo condenar y condeno a la misma a abonar a la demandante la cantidad de 8.873,86 euros en concepto de indemnización por despido y 13.368,42 euros en concepto de salarios de tramitación, declarando extinguida la relación laboral habida entre las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y esnotificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.