Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 140/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 266/2016 de 15 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PANCORBO COLOMO, CRISTINA PATRICIA
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3547
Núm. Roj: SJSO 3547:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras seguidos ante este Juzgado con el número 266/2016, a instancia de la entidad
Antecedentes
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la Abogada de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda presentada de contrario, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propuso, como tal medio, la documental que aporta al acto del juicio; por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma interesó, propuso el expediente administrativo. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
Tras describir los hechos, se entiende por la Inspección de Trabajo que los hechos descritos constituyen 4 infracciones administrativas en materia laboral, entendiéndose infringidos:
- el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 y concordantes del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales y artículo 16 del Convenio colectivo de Hosteleria de las Illes Balears (24/7/14).
- el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 17 del Convenio colectivo de Hosteleria de las Illes Balears (24/7/14);
- el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores;
- el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15 del Convenio colectivo de Hosteleria de las Illes Balears (24/7/14);
Y como consecuencia por la Inspección se concluye que la conducta de la empresa es constitutiva de 4 infracciones:
- una infracción GRAVE, por el artículo 7.5 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, apreciándola en su grado MINIMO, a tenor del artículo 39° .1 y 2 del R.D. Legislativo 5/2000 señalado;
- una infracción GRAVE, por el artículo 7.5 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, apreciándola en su grado MINIMO, a tenor del artículo 39° .1 y 2 del R.D. Legislativo 5/2000 señalado;
- una infracción GRAVE, por el artículo 7.5 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, apreciándola en su grado MINIMO, a tenor del artículo 39° .1 y 2 del R.D. Legislativo 5/2000 señalado;
- una infracción GRAVE, por el artículo 7.6 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, apreciándola en su grado MAXIMO, a tenor del artículo 39° .1 y 2 del R.D. Legislativo 5/2000 señalado.
&n bsp;
Fundamentos
La parte actora impugna todas y cada una de las sanciones, por lo que serán tratadas individualmente, salvo la primera y la tercera por estar relacionadas.
La parte actora sostiene que se vulnera el principio nos bis in idem en relación con la tercera infracción recogida por la Inspección, pro cuanto el primero entiende vulnerada la normativa en materia de jornada y descansos y la tercera tambien infringe el artículo 35.2 que establece que el número de horas no podrá superar de 80 al año, por lo que la omisión de un dia de descanso, que no es compensado con otro dia de descanso, supone la realización de horas extraordinarias en número superior al previsto, por lo que se trata de la misma conducta sancionada dos veces.
La demandada sostiene que no existe vulneración del principio non bis in idem, la empresa tiene por costumbre no dar los dos dias consecutivos de descanso y los compensa con un plus y no lo computa como horas extras, vulnerando el plus el convenio colectivo y en cuanto a la tercera en realidad eran horas extraordinarias y como no se computaron como tales constituyen una infracción.
En cuanto a estas dos infracciones la parte actora no las niega, lo que permite tenerlas por ciertas, máxime cuando las actas de la inspección gozan de presunción iuris tantum que en ningun momento se ha destruido por dicha parte. En relación a la posibilidad de que se hubiera vulnerado el principio non bis in idem, la respuesta debe ser negativa, en el acta se recogen los dos preceptos infringidos: el artículo 37.1 ET que establece: '
La segunda sanción se impuso por la concesión unilateral de vacaciones ala Sra. Flora .
La parte actora sostiene que no procede su sanción porque en el mismo acta de inspección se reconoce que ello fue con la aceptación de la trabajadora convenio colectivo permite que de común acuerdo ambas partes acuerden disfrutar las vacaciones antes de finalizar el primer trimestre del año natural siguiente a aquel que correspondan las vacaciones y cuando obedezca a razones organizativas o productivas, no siendo necesario justificar dichas razones, de hecho no impugnó dichas vacaciones, además disfrutó de los cuatro dias de permiso que prevé el artículo 40 ET .
La demandada se opone alegando que hubo acuerdo alguno entre las partes sino que fue posterior y no se justificaron las razones para que disfrutara de las vacaciones el primer trimestre del año siguiente cuando asi lo exige la normativa.
El artículo 38 ET establece:
El artículo 17 del convenio colectivo de hosteleria en su párrafo 2º establece la posibilidad de disfrutar el periodo vacacional antes de finalizar el primer trimestre al año natural siguiente a aquél al que correspondan las vacaciones, siempre que sea de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, y obedezca a razones organizativas o productivas.
Tampoco en este caso se niega que la trabajadora Sra. Flora disfrutara en ese periodo sus vacaciones previsto en el convenio, la cuestión es si hubo acuerdo y se justificaron las razones organizativas o productivas de la empresa. En cuanto al mutuo acuerdo entre las partes para disfrutarlas fuera del año natural, según consta en el acta de infracción fue posterior a su propuesta por la empresa y desde luego no se justificaron las causas o razones organizativas o productivas para que la Sra. Flora las disfrutara en ese periodo, discute la parte actora en el sentido de que no existe obligación de justificar dichas razones, sin embargo no es asi, el convenio se aparta de lo regulado por el artículo 38 ET que obliga a que el disfrute de las vacaciones se realice en el año natural con excepción de que se estuviera de IT, al apartase el convenio colectivo y permitir su disfrute en el primer trimestre del año siguiente exige que, además del acuerdo de las partes, obedezcan a razones organizativas o productivas, que deben justificarse por la empresa, porque ambos requisitos deben concurrir y el que la trabajadora no impugnase las vacaciones no implica que la conducta no sea sancionable.
Finalmente, la cuarta sanción se impuso por modificación sustancias de las condiciones de trabajo en materias de centro de trabajo y empresa para la que está adscrita, de jornada diaria y semanal y en materia de salarios de la Sra. Flora .
En cuanto a la modificación de la jornada diaria y semanal, la parte actora alega que no entiende como se ha vulnerado el artículo 15 del convenio colectivo por cuanto fue la propia trabajadora la que solicitó trabajar el sexto dia cuando se incorporó al centro de trabajo 'Las Dalias' para cobrar el plus iberostar, a pesar de que los trabajadores del hotel trabajaban cinco dias a la semana y descansaban dos dias. En cuanto al desplazamiento en el año 2012 a Cabo Verde, la trabajadora suscribió un documento accediendo al mismo durante un periodo de dos años, manteniendola de alta en la sociedad Royal Cupido, S.A. para que mantuviera sus expectativas respecto a sus prestaciones de Seguridad Social acudiendo a la aplicación del artículo 40 ET no siendo preciso acudir al artículo 41 ET ; en cuanto a la afiliación de la trabajadora a la empresa Hoteadeje, S.L., el artículo 40 no exige que se mantengan las condiciones retributivas de origen, además entiende que lo correcto era efectuar la subrogación teniendo en cuenta que el centro de trabajo era de una explotadora distinta que pertenece al mismo grupo empresarial, de hecho tras llegar a un acuerdo en el acta de conciliación de fecha 31/3/2015 se cerró el procedimiento de movilidad geográfica interpuesto pro la trabajadora incorporandose a una nueva sociedad Iberostar Management, SAU explotadora de un hotel en Cala Millor al que se ha incorporado. Asi pues entiende que lo que se ha operado es un desplazamiento siguiendo los trámites del artículo 40 y no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La demandada de opone remitiendose al informe que en su dia elaboró el inspector al contestar a las alegaciones de la parte actora, añadiendo que el traslado a Tenerife se efectuó como un subrogación, aun teniendo posibilidad de efectuar el desplazamiento dentro de Mallorca y que realmente no fue un desplazamiento porque hubo modificación de las condiciones de trabajo al afectar a la jornada, el centro de trabajo y el salario.
La cuestión objeto de debate es si estamos ante un desplazamiento del artículo 40 ET o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del mismo texto legal . En este sentido y revisado el expediente administrativo se comparte el criterio de la Inspección de Trabajo, la parte actora trata la movilidad geográfica de la trabajadora como un desplazamiento considerando que ha seguido lo establecido en el artículo 40 ET , sin embargo no es asi, el primer desplazamiento a Cabo Verde no fue tal, en realidad era un traslado ya que superaba el espacio temporal que establece dicho artículo al superar los doce meses, '
Por ello, no habiendose desvirtuado los hechos recogidos en el acta de la inspección y habiéndose acreditado las infracciones imputadas a la empresa, es por lo que procede desestimar la pretensión contenida en la demanda, confirmándose, en consecuencia, la resolución administrativa impugnada de fecha 28 de agosto de 2015.
La parte actora considera que la sanción impuesta por la cuarta infracción es excesiva considerando que no son ciertas las circunstancias agravantes.
La inspección considera que existen circunstancias agravantes que permiten imponer la sanción en su grado máximo, siendo dichas circunstancias las siguientes: Intencionalidad por continuas actuaciones y ocultaciones descritas, incluida el desplazamiento sin información alguna al cambio empresarial ni periodo de 'duración' y abuso de autoridad contrario a las exigencias de la buena fe exigible en las prestaciones reciprocas, y perjuicio causado a la trabajadora, tanto por el tiempo de cambio en la Isla de Tenerife como por la época de Navidad/Fin de año y alteración de su vida personal y familiar.
Las circunstancias que concurrieron en los desplazamientos de la trabajadora y descritos por la inspección permiten valorar la sanción en su grado máximo teniendo en cuenta lo razonado en el Fundamento juridico anterior, la empresa esgrime como único motivo de los desplazamientos la presión de las representaciones de los sindicatos, lo que no se compadece con lo que exigen los artículos 40 y 41 ET y a pesar de ello la empresa sucumbió a las presiones e inició una serie de actuaciones al margen de la normativa que, además, implicaron perjuicios a la trabajadora, tal y como se describe en el acta de infracción; por lo que, se considera que la sanción impuesta es ajustada a derecho.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Notifiquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
