Sentencia SOCIAL Nº 140/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 140/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 732/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4599

Núm. Roj: SJSO 4599:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00140/2018

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: LUI

NIG:47186 44 4 2017 0003019

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000732 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Melisa

ABOGADO/A:REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

DEMANDADO/S:PIRITA RES S.L.U., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,

En VALLADOLID, a doce de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 732/2017, seguidos a instancia de Dña. Melisa, contra PIRITARES, S.L.U., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Melisa, frente a PIRITARES, S.L.U., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 10 de enero de 2018, siendo suspendido con nuevo señalamiento para el 24 de enero de 2018 y nuevamente suspendido con señalamiento para el 30 de mayo de 2018, a las 13,15 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada ni del Ministerio Fiscal, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Melisa estuvo dada de alta por cuenta de la demandada PIRITARES, S.L.U. desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 6 de agosto de 2017, con una base de cotización por los cinco días trabajados de 189,99 euros y constando como grupo de cotización el de Oficiales de Primera y Segunda.

SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 12 de diciembre de 2017.

TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- Con fecha 13 de septiembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 29 de agosto de 2017, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción de su contrato, documentada mediante baja en Seguridad Social de 6 de agosto de 2017, solicitando que la misma sea considerado como un despido y el mismo declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente.

TERCERO.- Respecto a la pretensión principal sobre nulidad del despido la misma se alega en la demanda sobre la afirmación de que el mismo día de la extinción del contrato la demandante habría sufrido un accidente con lesión de tobillo, iniciando proceso de incapacidad temporal y afirmando ser tal la causa real del despido. La pretensión resulta improsperable desde el momento en que ningún documento se aporta que acredite los hechos que se describen, ni en relación al accidente ni sobre el inicio de la supuesta baja el 6 de agosto de 2017.

CUARTO.- En relación a la pretensión subsidiaria sobre improcedencia del despido, la única referencia documental con la que contamos a la vista de la aportada al acto de juicio por el Fondo de Garantía es que la contratación de la demandante se realizó bajo la modalidad de contrato temporal eventual por razones de la producción, si bien dicho contrato no obra aportado a los autos, desconociéndose por tanto si fue tal, su causa o la fecha establecida como de término final. En cualquier caso, no consta comunicación extintiva del contrato ni acreditación de causa legal ninguna para la finalización de la relación de trabajo, por lo que procede la estimación de la demanda sobre despido, declarando la improcedencia del producido en la indicada fecha del 6 de agosto de 2017 con base en el art. 53.5 en relación al 55.4 ET.

QUINTO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET. En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

SEXTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual 'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, sin oposición a la misma ni formulación expresa y autónoma de su propia opción por la extinción con base en el artículo 110.1 b) LJS, con los correspondientes efectos jurídicos y económicos propios de la misma. En tales circunstancias y conforme a un elemental principio de congruencia, comprobado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 12 de diciembre de 2017 y que por tanto la readmisión de la demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido.

SEPTIMO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 6 de agosto de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando por tanto a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 103,04 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. Para el cálculo de dicha cantidad se ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el alta de fecha 2 de agosto de 2017, ya que nada se acredita sobre que aquélla se iniciara el 13 de julio anterior, como afirma la demandante, que por lo demás se encontraba entonces percibiendo subsidio por desempleo. Y, asimismo, el salario bruto diario afirmado por el demandante, de 37,47 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, coincidente con el que resulta de la única base de cotización (189,99 euros) y al que ha mostrado conformidad el Fondo de Garantía.

OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por formulada por Dña. Melisa, frente a PIRITARES, S.L.U., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia del despido producido el 6 de agosto de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajador la cantidad de 103,04 euros, en concepto de indemnización,

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0732 17

, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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