Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3333/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:134
Núm. Roj: STSJ CV 134/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3333/18
Recurso de Suplicación 003333/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000140/2019
En el Recurso de Suplicación 003333/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000434/2018, seguidos sobre
DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Serafin asistido por la
Letrada Dª Isabel Soler Pérez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ASEGURAMIENTO TECNICO DE
CALIDAD SL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Serafin , ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Serafin , frente a la empresa ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la empresa demandada, de la demanda frente a la misma formulada'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante Don Serafin , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD,S.L., desde el 6-4-16, con categoría profesional de inspector mecánico, en el centro de trabajo sito en Alcoy, en virtud de un contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial de 6 horas a la semana, prestadas los sábados de 8 a 14 h. y percibiendo un salario mensual medio de 2.105,58 euros (media de una anualidad), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La parte actora postula un salario de 2.225,77€ (correspondiente a jornada completa).En el citado contrato se estableció una duración de 6 meses, hasta el 5-10-16, que se prorrogó en fecha 6-10-16 hasta el 5-4-17 y nuevamente el 6-4-17 hasta el 5-4-18.En las clausulas adicionales del contrato se acordó que: 2) La jornada contratada inicialmente se podría modificar mediante acuerdo mutuo entre las partes. 3) Las 6 horas semanales se realizarían fundamentalmente los sábados de 8.00 a 14.00h. sin perjuicio de que por razones organizativas se acordara su traslado a cualquier otro día de la semana. (Doc nº 3 a 8 y 29 actor y nº 1 de la empresa)A la relación laboral, resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa de los centros de trabajo de Gandia, Alzira y Alcoy.
SEGUNDO.- Que previamente el actor suscribió con la empresa un acuerdo de prácticas no laborales con una duración entre el 11-1-16 al 5-4-16. (Doc nº 1 actor)
TERCERO.-Que la empresa y el trabajador suscribieron los siguientes cambio de jornada a realizar entre lunes a sábado: -11/04/2016 al 09/05/2016 -09/05/2016 al 03/07/2016 -04/07/2016 al 04/09/2016 -05/09/2016 al 16/10/2016 -17/10/2016 al 13/11/2016 -14/11/2016 al 27/11/2016 -28/11/2016 al 11/12/2016 -12/12/2016 al 08/01/2017 -09/01/2017 al 05/02/2017 -06/02/2017 al 19/03/2017 -20/03/2017 al 30/04/2017 -01/05/2017 al 14/05/2017 -15/05/2017 al 04/06/2017 -05/06/2017 al 02/07/2017 -03/07/2017 al 17/09/2017 -18/09/2017 al 22/10/2017 -23/10/2017 al 26/11/2017 -27/11/2017 al 07/01/2018 -08/01/2018 al 18/02/2018 -19/02/2018 al 05/04/2018 horas semanales 26,8 horas 37,5 horas 37,5 horas 33 horas 31,2 horas 37,5 horas 34,3 horas 37,5 horas 29,4 horas 37 horas 37,4 horas 29,6 horas 37,2 horas 32,7 horas 37,2 horas 37,2 horas 37 horas 37 horas 37 horas 34,5 horas %jornada 71,58% 100% 100,00% 87,96% 83,28% 100% 91,42% 100% 78,29% 98,67% 99,78% 78,83% 99,3% 87,18% 99,3% 99,3% 98,67% 98,67% 98,67% 92,00% (Doc nº 9 a 28 actor y nº 2 y 6 de la empresa y testifical Sra. Coral )
CUARTO.-Que la empresa adquirió la concesión del servicio de la ITV, resultado obligada a subrogar a los trabajadores que provenían del SEPIVA, los cuales tienen un contrato indefinido.
QUINTO.-Que en fecha 6-3-18, la empresa comunico al actor que en fecha 5-4-18 se rescindía la relación laboral por fin del contrato. Que en el finiquito que entrego la empresa al trabajador, constaba entre otros conceptos, la liquidación de vacaciones por importe de 929,13€, correspondiente a 16 días. (Doc nº 107 actor y nº 3 empresa)
SEXTO.- Que el actor realizaba el trabajo propio de su categoría profesional como los demás trabajadores de la empresa con igual categoria, pero siempre estaba tutelado por su responsable técnico Dña. Ascension o por el encargado. (Testifical Sra.
Coral y Sr Alberto )SÉPTIMO.- Se da por reproducidos los fichajes del actor que obran en los doc nº 30 a 46 y aportados por la empresa. Se da por reproducido el 'anexo de comunicado de horas' de la jornada a tiempo parcial realizada por el actor que obra como doc nº 121 a 141 de este. Se da por reproducida la comunicación de registro de jornada y horario de los meses de enero, febrero, mayo a agosto de 2016, que obra como doc nº 142 a 153 actor. OCTAVO.- Que la empresa comunicaba a los trabajadores través de su intranet, de la que disponían de una clave para entrar en el programa, el horario de trabajo que debían de realizar, con una antelación entre 6 semanas o un mes. Que en ocasiones podía haber modificaciones en ese horario, dependiendo del trabajo que hubiera. El actor tenia jornada continuada o partida y los trabajadores fijos continuada. (Doc nº 112 a 120 actor y nº 14 empresa y testifical Sra. Coral ) NOVENO.-Que para determinar el periodo de vacaciones se reunía la empresa con los representantes de los trabajadores, para fijar los mínimos de personal que debían de prestar servicios para atender debidamente a los usuarios en el periodo vacacional de julio, agosto y septiembre y tras ello los trabajadores solicitaban el periodo de vacaciones que querían disfrutar de forma individual a través de la intranet del centro de trabajo, aprobándose por la dirección de la empresa. Que el demandante en el año 2017 no las solicito por la intranet y la empresa, al vencer el contrato el 6-4-18, le comunico el día 6-3-18 que las disfrutaría entre el 7-3 al 5-4-18, restándole 16 días. (Doc nº 109 actor y nº 3 y 11 empresa y testifical Sra. Coral ) DÉCIMO.- Que en fecha 9-1-18, Dña. Coral remitió correo electrónico a D. Alberto y a Dña. Ascension , para que le indicara de los trabajadores que tenían en el mismo horario en Alcoy, con el mismo recorrido y mismo contrato en prácticas ( Serafin y Arsenio ), cual de los dos querían que se quedara en planta, al tener necesidad de realizar una contratación temporal en el año 2018. En fecha 11-1-18 Dña. Ascension le remitió correo a la Sra. Coral , indicando que la 'decisión es muy simple' Arsenio , adjuntando estadísticas para que el Sr. Alberto las pudiera ver, al ser mas productivo y eficaz, y tener una actitud extraordinaria en el día a día, como con los clientes, en términos de productividad es un 20-25% superior a Serafin , sobre todo en cuanto los inicios y fines de jornada y almuerzo (según estadísticas que adjuntaba) siendo mucho mas responsable y siendo los tiempos de ocio mínimo comparado con Serafin y todo ello salvo que Damaso dispusiera otra cosa, prefería a Arsenio . Al correo electrónico se le acompañaba gráfica de productividad que obra en el doc nº 7 de la empresa. UNDÉCIMO.-Que el demandante en fecha 26-1-18 presento papeleta de conciliación en el SMAC sobre reconocimiento de derechos, a fin de que se le reconociera su condición de trabajador a tiempo completo e indefinido y otra en la misma fecha sobre cantidad, respecto a la compensación por vacaciones y exceso de sábados trabajados. Que en fecha 4-5-18 presento demanda de reclamación de cantidad. (Doc nº 174 a 181 actor) DUODÉCIMO.-Que en fecha 15-2- 18 se mantuvo una conversación entre el actor y Dña. Coral directora del departamento de RRHH, en la que esta le indica que había recibido dos demandas, que si creía, que demandando a la empresa tenía posibilidades de quedarse, que si creía que la empresa contaría con él si tenía dos demandas, que si llegaran a un acuerdo si tuviera algo de cara al verano podría contar con él, que no creía que la gerencia permitiera contratar a alguien si le había demandado, que si se llegara a un acuerdo y se aclarara de cara al verano...(Doc nº 182 a 191 actor y testifical Sra. Coral )DECIMO
TERCERO.-Se da por reproducido el doc nº 12 de la empresa que contiene la propuesta preliminar sobre plan de vacaciones y contratación con posibilidad de cambios en función de las variaciones de demanda de fecha 27-10-16 y el acta de reunión de la comisión paritaria de fecha 12-12-17. Se da por reproducida el acta de la reunión de la Comisión Paritaria de los centros de trabajo de Gandia, Alzira y Alcoy de fecha 21-2-17 que obra como doc nº 192 a 201 de la parte actora, en el que consta como jornada laboral para el año 2017 un total de 1.646 horas, teniéndose en cuenta la jornada laboral diaria con cómputo semanal que fija el convenio, descontándose las vacaciones, los sábados y domingos, los días festivos, la reducción de jornada de julio y agosto, la reducción de jornada por semanas de fiesta asignada a cada estación y por último los moscosos o días libres de permiso retribuidos de los que haga utilización cada trabajador. DECIMO
CUARTO.- Se da por reproducido el doc nº 13 de la empresa que comprende la formación recibida por el trabajador desde el 11-1-16. Que el actor no asistió a un curso que se organizó en la empresa denominado 'Procedimiento de Inspección en vehículos que utilizan gas como combustible' en los días 22 y 23 26, 27, 28 de febrero y 12 y 13 de marzo de 2018, que la empresa organizo por grupo de trabajadores, con un total de 5 grupos. (Doc nº 202 y 203 actor y aportada por la empresa) DECIMO
QUINTO.-Que la empresa desde el año 2013 hasta la actualidad ha realizado un total de 15 contratos de prácticas y de estos sólo tres, los Sres Florian , Geronimo y Arsenio , han sido contratados por necesidades puntuales de la empresa.
(Doc nº 9 empresa y testifical Sra. Coral )DECIMO
SEXTO.-Que tras la finalización del contrato del actor la empresa ha contratado mediante contratos eventuales a:D. Arsenio : 6-4-18 al 30-6-18. D. Julián : 25-4-18 al 30-4-18. D. Leonardo : 9-4-18 al 11-4-18, del 16-4-18 al 18-4-18 y del 14-5-18 al 27-5-18.(Doc nº 154 a 159 actor, doc n.º 10 empresa y vida laboral)DECIMOSÉPTIMO.- Que el demandante no es, ni ha sido en el año anterior a su cese, representante sindical o unitario de los trabajadores.DECIMOCTAVO.-Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 4-5-18, el acto se celebró el 28-5-18, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 4-5-18'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Serafin siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fiens siguientes: A) Se modifique el párrafo primero del hecho probado primero indicando: '
PRIMERO.- Que el demandante Don Serafin , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD,S.L., desde el 6-4-16, con categoría profesional de inspector mecánico, en el centro de trabajo sito en Alcoy, en virtud de un contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial de 6 horas a la semana, prestadas los sábados, con la cláusula específica de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y percibiendo un salario mensual medio de 2.105,58 euros (media de una anualidad), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias'. B) Se modifique el hecho probado séptimo indicando: 'SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los fichajes del actor que obran en los doc nº 30 a 46 y aportados por la empresa. Se da por reproducido el 'anexo de comunicado de horas' de la jornada a tiempo parcial realizada por el actor que obra como doc nº 121 a 141 de este. De los documentos del resumen mensual de la jornada a tiempo parcial entregados por la empresa al actor (doc 127 a 139) este realizó una jornada de 1.875,59 horas durante el año 2017. Se da por reproducida la comunicación de registro de jornada y horario de los meses de enero, febrero, mayo a agosto de 2016, que obra como doc nº 142 a 153 actor.
C) Se modifique el hecho probado decimotercero indicando: 'DECIMO
TERCERO.-Se da por reproducido el doc nº 12 de la empresa que contiene la propuesta preliminar sobre plan de vacaciones y contratación con posibilidad de cambios en función de las variaciones de demanda de fecha 27-10-16 y el acta de reunión de la comisión paritaria de fecha 12-12-17. Se da por reproducida el acta de la reunión de la Comisión Paritaria de los centros de trabajo de Gandia, Alzira y Alcoy de fecha 21-2-17 que obra como doc nº 192 a 201 de la parte actora, en el que consta como jornada laboral de los trabajadores a tiempo completo y con jornada de lunas a viernes para el año 2017 un total de 1.646 horas, teniéndose en cuenta la jornada laboral diaria con cómputo semanal que fija el convenio, descontándose las vacaciones, los sábados y domingos, los días festivos, la reducción de jornada de julio y agosto, la reducción de jornada por semanas de fiesta asignada a cada estación y por último los moscosos o días libres de permisos retribuidos de los que haga utilización cada trabajador.
Igualmente consta en dicha acta las causas por las que la empresa celebra contratos a tiempo parcial (sustituir el absentismo del personal fijo a tiempo completo, bajas por IT y de larga duración, y cubrir necesidades de personal de refuerzo), así como la forma de inicio y desarrollo de dichos contratos a tiempo parcial en lo que respecta a su jornada inicial y modificaciones de la misma a lo largo del contrato (doc.194), y la no utilización por la empresa de horas complementarias en dichos contratos (doc.196).'. D) Se modifique el hecho probado decimoquinto indicando: DECIMO
QUINTO.-Que la empresa desde el 1-4- 2018 hasta el 28-5-2018 ha realizado un total de 35 contratos en prácticas y de estos solo cinco, los Srs. Primitivo , Sabino , Arsenio e Vicente , han sido contratados por necesidades puntuales de la empresa (Doc nº 9 empresa y testifical Sra.
Coral y vida laboral).'. E) Se modifique el hecho probado decimosexto indicando: 'DECIMO
SEXTO.-Que tras la finalización del contrato del actor la empresa ha contratado mediante contratos eventuales a: D. Arsenio : 6-4-18 al 30-6-18.
D. Julián : 25-4-18 al 30-4-18.
D. Leonardo : 9-4-18 al 11-4-18, del 16-4-18 al 18-4-18 y del 14-5-18 al 27-5-18.
Y mediante contrato en prácticas a: D. Jesus Miguel desde el 14-5-2018 D. Juan Francisco desde el 17-5-2018 D. Pedro Jesús desde el 1-5-2018 D. Victor Manuel desde el 14-5-2018 (Doc nº 154 a 159 actor, doc n.º 10 empresa y vida laboral)'.
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque la redacción del hecho probado primero permitiría en su caso examinar en su integridad el contrato suscrito y sus cláusulas específicas, siendo por otra parte irrelevante a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego. B) La segunda porque aparte de basarse en los propios documentos que sirvieron de fundamento a la resolución de instancia para redactar el hecho probado cuya modificación se interesa (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 ) es lo cierto que ni es posible extraer sin interpretaciones el número de horas que se indican por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 , entre otras muchas) además de que en este punto se incurre también en cita genérica de documentos, ineficaz a estos efectos (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , cuando subrayan que la revisión de hechos requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas',), además de resultar irrelevante a los efrectos de la presente resolución tal y como se verá también luego, y de acuerdo con lo indicado al respecto en el escrito de impugnación del recurso. C) La tercera porque no solo es parcialmente reiterativa con lo indicado en el propio hecho probado, donde se da por reproducida el acta de la reunión de la Comisión Paritaria de los centros de trabajo de Gandia, Alzira y Alcoy de fecha 21-2-17 que obra como doc nº 192 a 201 de la parte actora, de la que no cabe deducir de manera directa e inequívoca, sin interpretaciones que el número de horas allí indicado se refiera a trabajadores a tiempo completo y con jornada de lunes a viernes ni sentar las causas de celebración de contratos a tiempo parcial, y demás circunstancias reseñadas en el último párrafo de la revisión postulada. D) La cuarta porque no cabe deducir sin más de la 'vida laboral' en que dice fundarse el número de contratos en prácticas celebrados para prestar servicios en el centro de Alcoi, pudiendo predicarse de la misma también su irrelevancia, tal y como se manifiesta en el escrito de impugnación del recurso. E) La quinta porque de la documental en que se funda tampoco puede deducirse sin interpretaciones la conclusión fáctica pretendida, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya reseñada, siendo por lo demás irrelevante a los efectos de la presente tal y como se verá luego y se alega en la impugnación del recurso.
SEGUNDO .1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y en dos apartados denuncia: A) Inaplicación del artículo 6.4 del Código Civil y art. 15.3 del E.T . en cuanto al fraude de ley, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2007 (nº de recurso 401/2006 ), y todo ello en relación con el artículo 11.1 del ET relativo a los contratos formativos (en prácticas), art. 12 relativo al contrato a tiempo parcial , art.34.2 encuanto a la jornada irregular. B) Inaplicación de lo establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la improcedencia del despido, en relación con el artículo 15.3 del mismo texto legal .
2. Argumenta en síntesis que la empresa en fraude de ley ha estado beneficiándose de unas reducciones y bonificaciones del 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social que no le correspondían, cubriendo las necesidades de plantilla de la empresa a través de contratos en prácticas a tiempo parcial, habiendo efectuado el actor, desde el principio de la relación un mayor número de horas que las inicialmente pactadas, compensándose las horas realizadas en exceso una semana dándole menos trabajo en otra, y modificándose la jornada constantemente, con lo que a su juicio se evidencia la utilización fraudulenta del contrato en prácticas, criticando la fundament6ación jurídica de la sentencia de instancia en cuanto no aprecia el carácter fraudulento de la contratación, ya que el contrato que se firmó en prácticas y a tiempo parcial quedó desnaturalizado desde el primer día pues fue a tiempo completo desde el principio, haciéndose de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 , debiendo por ello haber sido calificado de despido improcedente la decisión extintiva del contrato.
3.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD,S.L., desde el 6-4-16, con categoría profesional de inspector mecánico, en el centro de trabajo sito en Alcoy, en virtud de un contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial de 6 horas a la semana, prestadas los sábados de 8 a 14 h. y percibiendo un salario mensual medio de 2.105,58 euros (media de una anualidad), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. En el citado contrato se estableció una duración de 6 meses, hasta el 5-10-16, que se prorrogó en fecha 6-10-16 hasta el 5-4-17 y nuevamente el 6-4-17 hasta el 5-4- 18. En las cláusulas adicionales del contrato se acordó que: 2) La jornada contratada inicialmente se podría modificar mediante acuerdo mutuo entre las partes. 3) Las 6 horas semanales se realizarían fundamentalmente los sábados de 8.00 a 14.00h. sin perjuicio de que por razones organizativas se acordara su traslado a cualquier otro día de la semana. A la relación laboral, resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa de los centros de trabajo de Gandia, Alzira y Alcoy.
B) Que previamente el actor suscribió con la empresa un acuerdo de prácticas no laborales con una duración entre el 11-1-16 al 5-4-16. C) Que la empresa y el trabajador suscribieron los siguientes cambio de jornada a realizar entre lunes y sábado: -11/04/2016 al 09/05/2016 -09/05/2016 al 03/07/2016 -04/07/2016 al 04/09/2016 -05/09/2016 al 16/10/2016 -17/10/2016 al 13/11/2016 -14/11/2016 al 27/11/2016 -28/11/2016 al 11/12/2016 -12/12/2016 al 08/01/2017 -09/01/2017 al 05/02/2017 -06/02/2017 al 19/03/2017 -20/03/2017 al 30/04/2017 -01/05/2017 al 14/05/2017 -15/05/2017 al 04/06/2017 -05/06/2017 al 02/07/2017 -03/07/2017 al 17/09/2017 -18/09/2017 al 22/10/2017 -23/10/2017 al 26/11/2017 -27/11/2017 al 07/01/2018 -08/01/2018 al 18/02/2018 -19/02/2018 al 05/04/2018 horas semanales 26,8 horas 37,5 horas 37,5 horas 33 horas 31,2 horas 37,5 horas 34,3 horas 37,5 horas 29,4 horas 37 horas 37,4 horas 29,6 horas 37,2 horas 32,7 horas 37,2 horas 37,2 horas 37 horas 37 horas 37 horas 34,5 horas %jornada 71,58% 100% 100,00% 87,96% 83,28% 100% 91,42% 100% 78,29% 98,67% 99,78% 78,83% 99,3% 87,18% 99,3% 99,3% 98,67% 98,67% 98,67% 92,00% D) Que la empresa adquirió la concesión del servicio de la ITV, resultado obligada a subrogar a los trabajadores que provenían del SEPIVA, los cuales tienen un contrato indefinido. E) Que en fecha 6-3-18, la empresa comunico al actor que en fecha 5-4-18 se rescindía la relación laboral por fin del contrato. Que en el finiquito que entrego la empresa al trabajador, constaba entre otros conceptos, la liquidación de vacaciones por importe de 929,13€, correspondiente a 16 días. F) Que el actor realizaba el trabajo propio de su categoría profesional como los demás trabajadores de la empresa con igual categoria, pero siempre estaba tutelado por su responsable técnico Dña. Ascension o por el encargado. G) Se da por reproducidos los fichajes del actor que obran en los doc nº 30 a 46 y aportados por la empresa. Se da por reproducido el 'anexo de comunicado de horas' de la jornada a tiempo parcial realizada por el actor que obra como doc nº 121 a 141 de este. Se da por reproducida la comunicación de registro de jornada y horario de los meses de enero, febrero, mayo a agosto de 2016, que obra como doc nº 142 a 153 actor. H) Que la empresa comunicaba a los trabajadores través de su intranet, de la que disponían de una clave para entrar en el programa, el horario de trabajo que debían de realizar, con una antelación entre 6 semanas o un mes. Que en ocasiones podía haber modificaciones en ese horario, dependiendo del trabajo que hubiera. El actor tenia jornada continuada o partida y los trabajadores fijos continuada. I) Que para determinar el periodo de vacaciones se reunía la empresa con los representantes de los trabajadores, para fijar los mínimos de personal que debían de prestar servicios para atender debidamente a los usuarios en el periodo vacacional de julio, agosto y septiembre y tras ello los trabajadores solicitaban el periodo de vacaciones que querían disfrutar de forma individual a través de la intranet del centro de trabajo, aprobándose por la dirección de la empresa. Que el demandante en el año 2017 no las solicito por la intranet y la empresa, al vencer el contrato el 6-4-18, le comunico el día 6-3-18 que las disfrutaría entre el 7-3 al 5-4-18, restándole 16 días J) Que tras la finalización del contrato del actor la empresa ha contratado mediante contratos eventuales a: D. Arsenio : 6-4-18 al 30-6-18.
D. Julián : 25-4-18 al 30-4-18.
D. Leonardo : 9-4-18 al 11-4-18, del 16-4-18 al 18-4-18 y del 14-5-18 al 27-5-18.
4. Las irregularidades que la empresa pudo cometer con el fin de obtener subvenciones o bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social, no entendemos pueda trascender en nuestro caso al contrato celebrado, pues como desde antiguo tiene declarado el Tribunal Supremo (así la sentencia de la Sala 4ª de 11 octubre de 1990 ) 'este conjunto de normas coyunturales sobre fomento del empleo y de la formación profesional carece de virtualidad de configuración del tipo o modalidad contractual, por lo que su eventual infracción debe circunscribir sus efectos al ámbito de las subvenciones o bonificaciones de fomento del empleo para el que fueron establecidos. Y, ciertamente, es en este ámbito en el que eventualmente podrían haber sido denunciadas las irregularidades que aquí se alegan, bien por la propia trabajadora recurrente, bien por los representantes de los trabajadores en uso de la facultad de vigilancia que les atribuye al art. 64.1.8 a) del Estatuto de los Trabajadores '.
5. Como quiera que aparece acreditado que el contrato en prácticas celebrado cumplió su finalidad, la Sala comparte y hace suya la argumentación de la sentencia de instancia acerca de que '...De lo actuado en autos, como ya se ha indicado, resulta, que el actor presto servicios para la empresa demandada, realizando la actividad propia para la que había sido contratado en virtud del contrato en prácticas, al que se ha hecho referencia, actividades que eran las mismas que las de los trabajadores indefinidos que prestaban servicios en la empresa con su misma categoria, por tanto la empresa cumplió lo previsto en el art 11 1 a) ET , y ello porque tal y como dispone dicho articulo, el realizar la actividad propia para la que había sido contrato, es lo que prevé el apartado citado cuando indica que,'permitir la obtención de la practica profesional adecudda al nivel de estudios o de formación cursado'. Indica también la parte actora que la empresa esta utilizando esta modalidad contractual para tener a trabajadores abonándoles un menor salario, pero con un mayor tiempo de trabajo que el trabajador ordinario. Pues bien, la finalidad de estos contratos de trabajo, es precisamente como establece el artículo transcrito, dar la formación adecuada a un trabajador sin experiencia, a fin de que se forme.Es cierto que el contrato suscrito era a tiempo parcial y en el mismo tal y como establece el art 12 ET , indicaba la jornada a realizar y el día de la semana, en que debía de prestar servicios, pero este contrato también establecía que la jornada inicialmente contratada se podría modificar mediante acuerdo entre las partes, y que la jornada en sábados se podía modificar por razones organizativas. La empresa, tal y como consta en el hecho probado tercero, fue modificando de común acuerdo con el trabajador, la jornada de trabajo y en cada modificación constaba la jornada semanal que tenia que realizar entre el lunes y el sábado, modificaciones todas ellas firmadas por el trabajador y por tanto consentidas y firmes, siendo el trabajador conocedor de la jornada que debía de realizar, porque así constaba en la intranet de la empresa y que le era comunicada con una antelación entre 6 semanas o un mes. Por tanto, pese a lo que se alega en la demanda, el trabajador con suficiente antelación era conocedor de su jornada de trabajo, y siempre la consintió. Ahora bien de considerarse como así entiende la parte actora, que en cada modificación se debía de hacer constar expresamente cual era la jornada que iba a realizar durante la semana, la única consecuencia seria que se presumirá celebrado a jornada completa, pero ello no conlleva la conclusión que se pretende, que es la de la fraudulencia en la contratación. Pues bien de todo lo expuesto se debe de concluir que los hechos expuestos, no acreditan la fraudulencia en la contratación que la parte actora postula, por lo que se debe de conluir que es conforme a derecho la comunicación de fin de contrato llevada a cabo por la empresa en fecha 6-3-18, con efectos de 5-4-18, fecha que coincide con la prorroga suscrita el 6-4-17 con esa fecha de finalización. Se invoca también que ha trabajado mas sábados de los que considera que tenía que prestar servicios, pero sobre ello ya consta demanda presentada, y esto no convierte el contrato en fraudulento, tampoco lo convierte el hecho de que pudiera, según indica la parte actora realizar mas jornada que un trabajador ordinario, pues en el caso de que hubiera realizado mayor jornada que la estipulada, le correspondería, en caso de que no hubiera sido compensada con descanso, su reclamación, lo que el actor no ha efectuado. Respecto de las vacaciones, se acredita que el actor en el año 2017 no las disfruto porque no las pidió, habiendo disfrutado finalmente 30 días en el mes anterior a la extinción de su contrato de trabajo, siéndole abonadas por la empresa los 16 días restantes, pero aun en el caso de que no las hubiera disfrutado, porque la empresa se las hubiera denegado, tenia a su alcance los procedimientos legales para su reclamación y en modo alguno, ello convertiría el contrato en fraudulento......Por último indicar que según el artículo 11, apartado b) ET la duración máxima de estos contratos es de 2 años, por tanto transcurridos dos años desde el inicio del contrato, finalizaba la relación laboral entre el actor y la empresa, sin que esta tenga ninguna obligación de volver a contratarle, y el hecho de que haya contratado a otros trabajadores que habían finalizado el contrato en prácticas, tampoco en modo alguno convertiría la relación laboral del actor en fraudulenta......'.
6. No consideramos sea aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 (R. 401/2006 ), atendiendo a que en la misma se contemplaba un contrato de aprendizaje, suscrito en 11/01/96 desnaturalizado desde su inicio, pues: 'a) La jornada de la trabajadora fue desde su inicio el 97,5% de la jornada ordinaria.b) No se le proporcionó efectiva formación teórica y el curso en el que se la inscribe ('Técnicas Empresariales') no está homologado.c) Tampoco asiste al mismo y ni siquiera guarda relación con el trabajo desempeñado (Dependienta en zapatería). Y a la vista de tales datos entendemos del todo razonable que la decisión recurrida hubiese concluido que mediaba fraude de ley, consistente en utilizar la cobertura formal prevista en el art. 11.2 ET con el ilícito objetivo de obtener a menor coste y con limitación temporal una prestación de trabajo ordinaria y a tiempo completo; lo que nos lleva a ratificar -en tanto que ajustadas a Derecho- las consecuencias que contemplan los arts. 6.4 CC y 15.3 ET ...'.
TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo235.1 de la LJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicción interpuesto en nombre de Don Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia el día cinco de julio de dos mil dieciocho en proceso sobre despido seguido a su instancia contra ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD,S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL,y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3333 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
