Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 140/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 27/2020 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 09059440012020100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3855
Núm. Roj: SJSO 3855:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En Burgos a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
Vistos por mí,
Antecedentes
En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo ambas asistidas por letrado. Abierto el acto de juicio, la parte actora alegó la existencia de una sucesión empresarial y cambio de denominación de la empresa DIA RETAIL ESPAÑA SA, y considerando la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el acto de la vista, el letrado de la parte demandada asumió la representación y defensa de la empresa demandada, y se propuso por las partes prueba documental y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
'El objeto de la presente es notificarle la decisión de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DÍA) de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos 19 de noviembre de 2019, por la comisión por parte de Ud. de los derechos que a continuación se especifican y que son constitutivos de faltas muy graves tipificadas como tales en el artículo 54.2 b), c) d) y e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y artículo 70 III c) 9, 11 y 12 del actual convenio colectivo de empresa.
Los hechos que fundamentan la decisión sancionadora de la empresa son los siguientes:
Usted presta servicio en la plataforma logística de Supermercados DIA sita en Carretera Bilbao, s/n Pol. 9 Parc . 9 de Miranda de Ebro (Burgos). El pasado día 12 de noviembre Ud. trabajaba en el turno de mañana, más concretamente de 6:00 h a 14:00 h en el área de preparación. El responsable de almacén le vio parado en una de las calles de preparación sin ejecutar ningún tipo de trabajo por lo que le indicó 'vamos Fausto', conminándole a que se pusiera a trabajar, reaccionando Ud. cerrando el puño y estirando el dedo corazón, ante esta respuesta su responsable le dijo 'de verdad me estás haciendo una peineta' y Ud. reaccionó riéndose y con actitud retadora repitió el gesto.
Ese mismo día, los capataces pudieron comprobar a través del sistema como Ud. había hecho una parada injustificada en su trabajo, más concretamente de 6:09h a 10:20 h, tiempo durante el cual Ud. no ejecuta ningún tipo de tarea. Ante esta situación su responsable directo decide acercarse a Ud. para conocer los motivos que han producido tal desajuste en la producción y Ud. en tono irónico le indica 'estoy trabajando'.
A esto hay que añadir que los días 16 y 18 de noviembre no ha acudido a su puesto de trabajo, y no facilitado a sus superiores jerárquicos explicación o documento justificativo de dicha faltas de asistencia al trabajo.
No es la primera vez que Ud. muestra este tipo de actitud en su trabajo, el pasado día 25 de octubre se le hizo entrega de una carta de sanción de 16 días de empleo y sueldo como consecuencia de las amenazas vertidas a su responsable de almacén y su bajo rendimiento laboral y el día 13 de marzo un escrito de sanción de 4 días de empleo y sueldo por sus retrasos reiterados en la entrada al trabajo.
Las formas y actitudes que Ud. emplea habitualmente tanto con sus compañeros de trabajo como con sus superiores son del todo intolerables. Se dirige al personal que presta servicios en la empresa de forma desagradable y brusca, con ademanes retadores y ofensivos. En diversas ocasiones se le ha llamado la atención por este tipo de actitudes con el objetivo de reconducir la situación, pero Ud. ha hecho caso omiso a todas y cada una de las recomendaciones que sus superiores le han indicado, siendo su actitud cada vez es más agresiva.
En ningún momento la empresa consiente conductas hostiles hacia los trabajadores, con independencia del grado jerárquico que ocupen; ni tampoco tolera los malos tratos de palabra u obra, falta de respeto y consideración a los jefes y familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general.
Atendiendo a su práctica laboral se ha podido observar una reiterada e injustificada disminución en su rendimiento de trabajo, constatándose, por tanto, un incumplimiento en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que ha provocado una desatención a las necesidades del almacén al no desarrollar por su parte el nivel esperado en su puesto de trabajo tal y como está establecido. Además en varias ocasiones su superior jerárquico le trasladó indicaciones concretas sobre las labores que Ud. tenía que realizar en su puesto de trabajo para que las ejecutara conforme a los procedimientos establecidos por la Empresa, a pesar de ello Ud. insiste en no cumplir con los protocolos establecidas causando graves incidencias en el almacén las cuales repercuten directamente en la red de tiendas y al fin último de la compañía que es la venta de artículos en nuestros establecimientos.
Las necesidades de la empresa implican formar equipos con un perfil adecuado para el correcto desarrollo de las tareas a realizar, Ud. muestra una falta absoluta de interés en el trabajo, sus negligencias generan permanentes y graves problemas en el funcionamiento del almacén, esto unido al poco interés que muestra por cambiar su actitud, se ha traducido en una desatención a las necesidades del centro de trabajo donde prestaba servicio por lo que ha llevado a la dirección de la empresa a estimar que sus servicios no son rentables y por ello y tenor de lo establecido en el artículo 54.2 b), c), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 70 III c) 9, 11 y 12 del actual convenio colectivo de empresa se le sanciona con el DESPIDO y por la presente se le notifica.
Asímismo, le informamos que desde este mismo momento queda a su disposición la liquidación que por los servicios prestados legalmente le corresponde. '.
Ese mismo día el actor realizó una parada injustificada en su puesto de trabajo de 6.09 horas a 10.20 horas, sin efectuar ningún tipo de trabajo.
Igualmente, el actor se retrasó en el inicio de su jornada los días 4, 6 y 8 de marzo de 2019, llegando a las 7.21horas, 6.30 horas y 7.00 horas cuando su jornada comenzaba a las 6.00 horas, sin justificación alguna a la empresa, motivo por el que la empresa sancionó al actor con suspensión de empleo y sueldo.
Fundamentos
No ha resultado controvertida la antigüedad, condiciones laborales ni el salario.
La parte actora alegó en el acto de la vista la existencia de una sucesión empresarial entre las empresas DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA y DIA RETAIL ESPAÑA SA, que llevó a la determinación de un litisconsorcio pasivo, no obstante lo cual, a lo largo del procedimiento no se ha aportado elemento de prueba alguno que permita constatar este hecho, su fecha y demás circunstancias, oponiéndose la parte demandada a la condena de DIA RETSIL ESPAÑA SA por los hechos objeto de este juicio, por lo que la misma ha de resultar absuelta.
La parte demandada se opone a la demanda alegando la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido.
En este sentido, l a empresa demandada ha llevado a cabo la actividad probatoria suficiente que permite calificar de justificada su decisión extintiva.
En primer lugar y respecto de los hechos del día 12 de noviembre de 2019, es preciso señalar que la testifical de don Patricio permiten acreditar que ese día el actor acudió a su lugar de trabajo en turno de mañana, de 6.00 a 14.00 horas, en el área de preparación. A la llegada de don Patricio, responsable de logística del centro, le vio parado en una de las calles de preparación sin ejecutar trabajo alguno, por lo que le dijo 'vamos Fausto', conminándole a que se pusiera a trabajar, reaccionando el actor cerrando el puño y estirando el dedo corazón. Ante esta respuesta el responsable le dijo '¿de verdad mes estás haciendo una peineta?', a lo que reaccionó riéndose y reiterando el gesto. Todo esto quedó corroborado con la declaración testifical. Además, ese mismo día el actor realizó una parada injustificada en su puesto de trabajo de 6.09 horas a 10.20 horas, sin efectuar ningún tipo de trabajo acreditada con el documento 6 de los aportados por la demandada que no ha sido impugnado de contrario.
Todo ello permite ya, por sí solo, considerar justificada la decisión extintiva de conformidad con el artículo 70 III c) que considera como falta muy grave los malos tratos de palabra o de obra, abuso de autoridad o falta de respeto y consideración a los jefes/as o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general, más aun cuando, tal como manifestaron los dos testigos propuestos, estas faltas se cometían de manera habitual por el actor tanto respecto del Sr. Patricio como respecto de los capataces del lugar de trabajo.
A pesar de lo expuesto, el actor ha cometido, según acredita la documental aportada, una falta grave de ausencia al trabajo sin causa justificada, durante los días 16 y 18 de noviembre de 2019, cuestión ésta que no ha resultado controvertida en el acto de la vista, actuación que, si bien por sí sola no es acreedora de una decisión empresarial extintiva, si lo es a los efectos de reincidencia del artículo 70 III c) 13 del convenio colectivo aplicable.
Es preciso señalar que la parte actora alegó en el acto de la vista indefensión atendiendo a que en la carta de despido no se recoge este apartado en la calificación de las infracciones cometidas por el actor, sin embargo, tal como reitera la Jurisprudencia, en la carta de despido han de venir detallados y concretados los hechos objeto del despido sin que la calificación resulte vinculante a los efectos pretendidos.
En este sentido, en la carta de despido se hace expresa referencia a la reiteración de los hechos imputados al actor, haciendo mención expresa a las sanciones anteriores, por lo que las mismas van a ser tenidas en cuenta en el procedimiento a los efectos de aplicar la reincidencia pretendida.
Así las cosas, resulta que el actor ha sido reincidente, no sólo en la comisión de faltas graves de incomparecencia al trabajo o de retraso en el inicio de jornada, ambas de la misma naturaleza, de conformidad con el artículo 70 del convenio, dado que el actor se retrasó en el inicio de su jornada los días 4, 6 y 8 de marzo de 2019, llegando a las 7.21horas, 6.30 horas y 7.00 horas cuando su jornada comenzaba a las 6.00 horas, sin justificación alguna a la empresa, motivo por el que la empresa sancionó al actor con suspensión de empleo y sueldo, sino que la reiteración o reincidencia concurre también con la comisión de faltas muy graves, ya que además de quedar acreditada la del día 12 de noviembre de 2019, resulta igualmente acreditada la que dio lugar a la sanción de 25 de octubre de 2019, no sólo con la documental aportada por la demandada como documento 3, no impugnada de contrario ni discutida la sanción, sino también con la testifical de don Carlos Antonio, Jefe de planta, a quien llamó el día 17 de octubre de 2019 el Sr. Patricio, para comunicarle que al llamar la atención al actor porque no se encontraba trabajando, le respondió pasando su dedo pulgar por el cuello con actitud amenazadora y al preguntar el Sr. Patricio si eso quería decir que le iba a cortar en pedacitos, el actor le dijo que sí. Al llegar el Sr. Carlos Antonio al lugar y pedirle el Sr. Patricio que volviese al trabajo, el actor le dijo que le dejase en paz y que se fuese a tomar por culo.
Concurren por tanto en la actitud del actor las faltas graves previstas en el apartado c) 9 y 13, pero también la prevista en el apartado 12, consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ya que la documental aportada acredita que al menos, el 12 de noviembre de 2019, el actor realizó una parada injustificada en su puesto de trabajo de 6.09 horas a 10.20 horas, sin efectuar ningún tipo de trabajo y sin que alegara justificación alguna para ello, lo que resulta acreditado con el pantallazo del sistema informático de la empresa aportado como documento 6 de la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Fausto contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA y DIA RETAIL ESPAÑA SA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas, calificando el despido como procedente.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
