Sentencia SOCIAL Nº 140/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 140/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 27/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 09059440012020100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3855

Núm. Roj: SJSO 3855:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00140/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2020 0000080

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000027 /2020

DEMANDANTE: D. Fausto

ABOGADA: Dª.DOLORES ALEJO BERNAL

DEMANDADOS:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, SA (DIA)

ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS PEÑIN LORENZO

SENTENCIA Nº. 140/20

En Burgos a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES,Magistrado del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 27/20, promovidos a instancias de DON Fausto, asistido de la Letrada doña Dolores Alejo Bernal contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA y DIA RETAIL ESPAÑA SA, representadas y asistidas por el Letrado don José Luis Peñín Lorenzo, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo ambas asistidas por letrado. Abierto el acto de juicio, la parte actora alegó la existencia de una sucesión empresarial y cambio de denominación de la empresa DIA RETAIL ESPAÑA SA, y considerando la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el acto de la vista, el letrado de la parte demandada asumió la representación y defensa de la empresa demandada, y se propuso por las partes prueba documental y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA desde el 22 de agosto de 2016, con la categoría profesional de grupo IV, área I preparador, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.261,26 euros, que recibe mensualmente mediante trasferencia bancaria, prestando sus servicios en la plataforma logística de Supermercados DIA sita en la carretera de Bilbao s/n del Polígono 9, parc. 9 de Miranda de Ebro (Burgos).

SEGUNDO.- El día 19 de noviembre de 2019 la empresa entregó al demandado carta de despido con efectos desde ese mismo día, del siguiente tenor literal:

'El objeto de la presente es notificarle la decisión de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DÍA) de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos 19 de noviembre de 2019, por la comisión por parte de Ud. de los derechos que a continuación se especifican y que son constitutivos de faltas muy graves tipificadas como tales en el artículo 54.2 b), c) d) y e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y artículo 70 III c) 9, 11 y 12 del actual convenio colectivo de empresa.

Los hechos que fundamentan la decisión sancionadora de la empresa son los siguientes:

Usted presta servicio en la plataforma logística de Supermercados DIA sita en Carretera Bilbao, s/n Pol. 9 Parc . 9 de Miranda de Ebro (Burgos). El pasado día 12 de noviembre Ud. trabajaba en el turno de mañana, más concretamente de 6:00 h a 14:00 h en el área de preparación. El responsable de almacén le vio parado en una de las calles de preparación sin ejecutar ningún tipo de trabajo por lo que le indicó 'vamos Fausto', conminándole a que se pusiera a trabajar, reaccionando Ud. cerrando el puño y estirando el dedo corazón, ante esta respuesta su responsable le dijo 'de verdad me estás haciendo una peineta' y Ud. reaccionó riéndose y con actitud retadora repitió el gesto.

Ese mismo día, los capataces pudieron comprobar a través del sistema como Ud. había hecho una parada injustificada en su trabajo, más concretamente de 6:09h a 10:20 h, tiempo durante el cual Ud. no ejecuta ningún tipo de tarea. Ante esta situación su responsable directo decide acercarse a Ud. para conocer los motivos que han producido tal desajuste en la producción y Ud. en tono irónico le indica 'estoy trabajando'.

A esto hay que añadir que los días 16 y 18 de noviembre no ha acudido a su puesto de trabajo, y no facilitado a sus superiores jerárquicos explicación o documento justificativo de dicha faltas de asistencia al trabajo.

No es la primera vez que Ud. muestra este tipo de actitud en su trabajo, el pasado día 25 de octubre se le hizo entrega de una carta de sanción de 16 días de empleo y sueldo como consecuencia de las amenazas vertidas a su responsable de almacén y su bajo rendimiento laboral y el día 13 de marzo un escrito de sanción de 4 días de empleo y sueldo por sus retrasos reiterados en la entrada al trabajo.

Las formas y actitudes que Ud. emplea habitualmente tanto con sus compañeros de trabajo como con sus superiores son del todo intolerables. Se dirige al personal que presta servicios en la empresa de forma desagradable y brusca, con ademanes retadores y ofensivos. En diversas ocasiones se le ha llamado la atención por este tipo de actitudes con el objetivo de reconducir la situación, pero Ud. ha hecho caso omiso a todas y cada una de las recomendaciones que sus superiores le han indicado, siendo su actitud cada vez es más agresiva.

En ningún momento la empresa consiente conductas hostiles hacia los trabajadores, con independencia del grado jerárquico que ocupen; ni tampoco tolera los malos tratos de palabra u obra, falta de respeto y consideración a los jefes y familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general.

Atendiendo a su práctica laboral se ha podido observar una reiterada e injustificada disminución en su rendimiento de trabajo, constatándose, por tanto, un incumplimiento en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que ha provocado una desatención a las necesidades del almacén al no desarrollar por su parte el nivel esperado en su puesto de trabajo tal y como está establecido. Además en varias ocasiones su superior jerárquico le trasladó indicaciones concretas sobre las labores que Ud. tenía que realizar en su puesto de trabajo para que las ejecutara conforme a los procedimientos establecidos por la Empresa, a pesar de ello Ud. insiste en no cumplir con los protocolos establecidas causando graves incidencias en el almacén las cuales repercuten directamente en la red de tiendas y al fin último de la compañía que es la venta de artículos en nuestros establecimientos.

Las necesidades de la empresa implican formar equipos con un perfil adecuado para el correcto desarrollo de las tareas a realizar, Ud. muestra una falta absoluta de interés en el trabajo, sus negligencias generan permanentes y graves problemas en el funcionamiento del almacén, esto unido al poco interés que muestra por cambiar su actitud, se ha traducido en una desatención a las necesidades del centro de trabajo donde prestaba servicio por lo que ha llevado a la dirección de la empresa a estimar que sus servicios no son rentables y por ello y tenor de lo establecido en el artículo 54.2 b), c), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 70 III c) 9, 11 y 12 del actual convenio colectivo de empresa se le sanciona con el DESPIDO y por la presente se le notifica.

Asímismo, le informamos que desde este mismo momento queda a su disposición la liquidación que por los servicios prestados legalmente le corresponde. '.

TERCERO.-El día 12 de noviembre de 2019, el actor acudió a su lugar de trabajo en turno de mañana, de 6.00 a 14.00 horas, en el área de preparación. A la llegada de don Patricio, responsable de logística del centro, le vio parado en una de las calles de preparación sin ejecutar trabajo alguno, por lo que le dijo 'vamos Fausto', conminándole a que se pusiera a trabajar, reaccionando el actor cerrando el puño y estirando el dedo corazón. Ante esta respuesta el responsable le dijo '¿de verdad mes estás haciendo una peineta?', a lo que reaccionó riéndose y reiterando el gesto.

Ese mismo día el actor realizó una parada injustificada en su puesto de trabajo de 6.09 horas a 10.20 horas, sin efectuar ningún tipo de trabajo.

CUARTO.-Los días 16 y 18 de noviembre de 2019 el actor no acudió a su puesto de trabajo sin autorización ni justificación alguna.

Igualmente, el actor se retrasó en el inicio de su jornada los días 4, 6 y 8 de marzo de 2019, llegando a las 7.21horas, 6.30 horas y 7.00 horas cuando su jornada comenzaba a las 6.00 horas, sin justificación alguna a la empresa, motivo por el que la empresa sancionó al actor con suspensión de empleo y sueldo.

QUINTO.-El 25 de octubre de 2019 la empresa comunicó al actor la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días por la comisión de una falta muy grave del artículo 70 III apartado 9, 11, 12 del Convenio por los hechos que obran en el documento 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.-El día 5 de diciembre de 2019 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC y el 19 de diciembre de 2019 se celebró el acto de conciliación resultado intentado sin efecto.

SÉPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia declarando el despido improcedente y, en consecuencia, se condene a la empresa demandada reintegrarle en su puesto de trabajo o, en su defecto, abonarle la máxima indemnización legalmente prevista.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental y testifical, valoradas conforme a la sana crítica.

No ha resultado controvertida la antigüedad, condiciones laborales ni el salario.

La parte actora alegó en el acto de la vista la existencia de una sucesión empresarial entre las empresas DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA y DIA RETAIL ESPAÑA SA, que llevó a la determinación de un litisconsorcio pasivo, no obstante lo cual, a lo largo del procedimiento no se ha aportado elemento de prueba alguno que permita constatar este hecho, su fecha y demás circunstancias, oponiéndose la parte demandada a la condena de DIA RETSIL ESPAÑA SA por los hechos objeto de este juicio, por lo que la misma ha de resultar absuelta.

SEGUNDO.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido causado el 19 de noviembre de 2019, negando los hechos de la carta de despido.

La parte demandada se opone a la demanda alegando la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido.

En este sentido, l a empresa demandada ha llevado a cabo la actividad probatoria suficiente que permite calificar de justificada su decisión extintiva.

En primer lugar y respecto de los hechos del día 12 de noviembre de 2019, es preciso señalar que la testifical de don Patricio permiten acreditar que ese día el actor acudió a su lugar de trabajo en turno de mañana, de 6.00 a 14.00 horas, en el área de preparación. A la llegada de don Patricio, responsable de logística del centro, le vio parado en una de las calles de preparación sin ejecutar trabajo alguno, por lo que le dijo 'vamos Fausto', conminándole a que se pusiera a trabajar, reaccionando el actor cerrando el puño y estirando el dedo corazón. Ante esta respuesta el responsable le dijo '¿de verdad mes estás haciendo una peineta?', a lo que reaccionó riéndose y reiterando el gesto. Todo esto quedó corroborado con la declaración testifical. Además, ese mismo día el actor realizó una parada injustificada en su puesto de trabajo de 6.09 horas a 10.20 horas, sin efectuar ningún tipo de trabajo acreditada con el documento 6 de los aportados por la demandada que no ha sido impugnado de contrario.

Todo ello permite ya, por sí solo, considerar justificada la decisión extintiva de conformidad con el artículo 70 III c) que considera como falta muy grave los malos tratos de palabra o de obra, abuso de autoridad o falta de respeto y consideración a los jefes/as o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general, más aun cuando, tal como manifestaron los dos testigos propuestos, estas faltas se cometían de manera habitual por el actor tanto respecto del Sr. Patricio como respecto de los capataces del lugar de trabajo.

A pesar de lo expuesto, el actor ha cometido, según acredita la documental aportada, una falta grave de ausencia al trabajo sin causa justificada, durante los días 16 y 18 de noviembre de 2019, cuestión ésta que no ha resultado controvertida en el acto de la vista, actuación que, si bien por sí sola no es acreedora de una decisión empresarial extintiva, si lo es a los efectos de reincidencia del artículo 70 III c) 13 del convenio colectivo aplicable.

Es preciso señalar que la parte actora alegó en el acto de la vista indefensión atendiendo a que en la carta de despido no se recoge este apartado en la calificación de las infracciones cometidas por el actor, sin embargo, tal como reitera la Jurisprudencia, en la carta de despido han de venir detallados y concretados los hechos objeto del despido sin que la calificación resulte vinculante a los efectos pretendidos.

En este sentido, en la carta de despido se hace expresa referencia a la reiteración de los hechos imputados al actor, haciendo mención expresa a las sanciones anteriores, por lo que las mismas van a ser tenidas en cuenta en el procedimiento a los efectos de aplicar la reincidencia pretendida.

Así las cosas, resulta que el actor ha sido reincidente, no sólo en la comisión de faltas graves de incomparecencia al trabajo o de retraso en el inicio de jornada, ambas de la misma naturaleza, de conformidad con el artículo 70 del convenio, dado que el actor se retrasó en el inicio de su jornada los días 4, 6 y 8 de marzo de 2019, llegando a las 7.21horas, 6.30 horas y 7.00 horas cuando su jornada comenzaba a las 6.00 horas, sin justificación alguna a la empresa, motivo por el que la empresa sancionó al actor con suspensión de empleo y sueldo, sino que la reiteración o reincidencia concurre también con la comisión de faltas muy graves, ya que además de quedar acreditada la del día 12 de noviembre de 2019, resulta igualmente acreditada la que dio lugar a la sanción de 25 de octubre de 2019, no sólo con la documental aportada por la demandada como documento 3, no impugnada de contrario ni discutida la sanción, sino también con la testifical de don Carlos Antonio, Jefe de planta, a quien llamó el día 17 de octubre de 2019 el Sr. Patricio, para comunicarle que al llamar la atención al actor porque no se encontraba trabajando, le respondió pasando su dedo pulgar por el cuello con actitud amenazadora y al preguntar el Sr. Patricio si eso quería decir que le iba a cortar en pedacitos, el actor le dijo que sí. Al llegar el Sr. Carlos Antonio al lugar y pedirle el Sr. Patricio que volviese al trabajo, el actor le dijo que le dejase en paz y que se fuese a tomar por culo.

Concurren por tanto en la actitud del actor las faltas graves previstas en el apartado c) 9 y 13, pero también la prevista en el apartado 12, consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ya que la documental aportada acredita que al menos, el 12 de noviembre de 2019, el actor realizó una parada injustificada en su puesto de trabajo de 6.09 horas a 10.20 horas, sin efectuar ningún tipo de trabajo y sin que alegara justificación alguna para ello, lo que resulta acreditado con el pantallazo del sistema informático de la empresa aportado como documento 6 de la demandada.

TERCERO.- Nos encontramos, por lo expuesto, ante una serie de incumplimientos por parte del trabajador de sus obligaciones laborales, proporcionadamente sancionados por la empresa, procediendo en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda interpuesta y declarar que el despido que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2019 es procedente a todos los efectos.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Fausto contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA y DIA RETAIL ESPAÑA SA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas, calificando el despido como procedente.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 002720,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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