Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLIDSENTENCIA: 00140/2020
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044Fax:983 208219Equipo/usuario: MFE
NIG:47186 44 4 2019 0004173
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001054 /2019
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Bernarda
ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Nº Autos: 1054/2019
S E N T E N C I A
Valladolid, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1054/19, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Bernarda, representada y asistida por el Letrado D. Óscar Martínez González, frente al Ayuntamiento de Valladolid, representado y asistido por el Letrado D. Isidro Criado García.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Dña. Bernarda, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Valladolid desde el 15.03.208, en virtud de contrato de trabajo de la misma fecha, por obra o servicio determinado a tiempo completo, consistente en ' la ejecución y seguimiento del Plan Integral para la Promoción del Comercio de Proximidad en la ciudad de Valladolid', con la categoría de Técnico Medio de Comercio, grupo 2, nivel 7, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional de la empresa, con centro de trabajo ubicado en Plaza Mayor, 1, Secretaría Ejecutiva del Área de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, y duración hasta la finalización de la obra o servicio determinado, con fecha prevista el 14.03.2019 (cláusula 3ª), percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 105,69 €.
SEGUNDO.- Tras solicitarse la prórroga del contrato el 30.01.2019 desde la Secretaría Ejecutiva del Área de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, 'dadas las incidencias producidas durante la ejecución del mismo, fundamentalmente las relacionadas con el contrato de consultoría que debería haber apoyado la ejecución del 'Plan', no resulta posible concluir los trabajos en el plazo de doce meses inicialmente estimado y que deberán seguir ejecutándose hasta su total conclusión. Se estima que estos trabajos se prolongarán doce meses a contar desde la fecha de finalización del actual contrato, es decir, entre el 15 de marzo de 2019 y el 15 de marzo de 2020. / La ejecución técnica de estos trabajos excede de las posibilidades del personal actualmente adscrito al Área, tanto por la limitación, en cuanto al número de efectivos existentes, como por los específicos conocimientos que en materia de comercio se requieren. / Por estas razones se hace necesario mantener la citada contratación durante doce meses más a partir de la finalización del vigente contrato', se estableció 'como nueva fecha de finalización prevista el 15 de noviembre de 2019, fecha en que se prevé que concluya la obra para cuya ejecución fue contratada' (Decreto 2019/1761, de 14.03.2019), con el consiguiente Anexo al contrato de trabajo de la misma fecha (documento nº 4 del expediente aportado por el Ayuntamiento).
TERCERO.- El 04.11.2019 la actora recibió escrito, fechado el día 22 de octubre anterior, del siguiente tenor:
'Finalizando el día 15 de noviembre de 2019 el contrato laboral de carácter temporal, bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, que tiene suscrito con este Ayuntamiento, para prestar servicios como Técnico Medio de Comercio, adscrito/a a la Secretaría Ejecutiva del Área de Planificación y Recursos, le informo que en dicha fecha quedará extinguida, a todos los efectos, su relación laboral con el Ayuntamiento de Valladolid.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, con este preaviso se hace entrega de propuesta de liquidación de cantidades en relación con la extinción de su contrato de trabajo.
Lo que le comunico, para su conocimiento y efectos oportunos, agradeciéndole que devuelva firmados los duplicados adjuntos' (documento número 11 del expediente, y adjuntado con la demanda).
Recibió asimismo, en concepto de 'indemnización fin de contrato', la cantidad de 1.583,25 €.
CUARTO.- Tras varias vicisitudes en la elaboración del Plan Integral de Apoyo al Comercio de Proximidad en la Ciudad de Valladolid, en distintos aspectos contratados con una empresa externa, finalmente fue aprobado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento el 08.05.2019, en cuyo Apartado 6, relativo al Presupuesto, se contempla que la temporalización para la ejecución del Plan será de dos años desde su aprobación (documento nº del expediente).
QUINTO.- La actora vino realizando desde el inicio de su relación laboral actuaciones de impulso y seguimiento en el ámbito del indicado Plan Integral de Apoyo al Comercio de Proximidad, cuya realización se había acordado el 19.07.2017 en la Mesa de Comercio, con un plan de actuación parte del cual se contrató con una empresa externa, y ante la imposibilidad de validar de conformidad con el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen la contratación, el conjunto de la documentación entregada por la empresa adjudicataria, tras reuniones de la Comisión Técnica de Seguimiento de 28 de febrero y 27 de abril de 2018, y al considerar la mejora en la capacidad técnica del Ayuntamiento al estar ya incorporada a su plantilla la Técnico de Comercio prevista para el desarrollo del Plan, se retomó el proyecto, haciendo uso tanto de algunos documentos entregados por la empresa, parcialmente validados de conformidad con los pliegos, como de otras fuentes de información que inicialmente se contemplaban como parte de los trabajos contratados con la empresa.
SEXTO.- La demandante vino asistiendo por el Ayuntamiento como Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Área a las comisiones técnicas para el impulso y seguimiento del Plan Integral de Apoyo al Comercio de Proximidad, y de seguimiento del Convenio de Colaboración para la mejora del comercio minorista en Valladolid (que ha venido celebrándose asimismo en 2020).
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al 15.11.2019 cargo de representación de los trabajadores ni sindical.
OCTAVO.- Desde el 10.02.2020 la actora presta servicios como funcionaria interina del Ayuntamiento demandado, con la categoría de Técnico Medio de Gestión adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Área de Planificación y Recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-), significando que existe acuerdo en cuanto al tiempo de prestación de servicios, categoría profesional y salario.
SEGUNDO.- Determinación de los términos del debate.
La actora impugna la extinción de su contrato de trabajo de 15.11.2019 por entender que se trata de un despido, al no haber concluido la temporalidad de la relación laboral, ni puede considerarse agotado el objeto del contrato, siendo fraudulento el contrato, por las razones que explicita en el Hecho 4º de la demanda, que se dan aquí por reproducidas. En el acto del juicio y al contestar a las alegaciones del Ayuntamiento, añade que el contrato es fraudulento por tratarse de la actividad habitual y permanente, sin sustantividad propia, del Ayuntamiento, argumento este último que constituye una nueva línea de impugnación de la extinción contractual y que, introducida de forma extemporánea, no puede ser objeto de consideración, pues lo contrario causaría una clara indefensión a la parte contraria.
La Administración local demandada se opone a la demanda e insiste en la regularidad de la contratación temporal y extinción llevadas a cabo.
TERCERO.- Contrato temporal por obra o servicio determinado.
A) Contratación temporal en general.
Como se argumenta en la S.TS. -4ª- de 06.03.2009 (Rec. 3839/2007), en su FJ 3º:
'1. La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002, de la siguiente forma:
'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas.
Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.
Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.
B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .
En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado.
Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'. [No obstante, se entiende que no existe interrupción eficiente, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, más allá del plazo de caducidad de la acción de despido -20 días hábiles- en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, matización esta última corroborada por la doctrina sentada por la S.TJCE., actualmente TJUE, de 04.07.2006, conforme a la cual el examen de la regularidad de la contratación sucesiva no se podrá condicionar a que el plazo transcurrido entre los diversos contratos sea inferior a los veinte días, toda vez que la interpretación contraria se opondría a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999].
C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.
De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.
2. Así mismo hemos venido proclamando con reiteración 'que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida.
Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ' (FJ4º STS 5-5-2004 ).
3. De igual forma hemos reconocido que 'cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir' ( STS 6-5-2003 ).
En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ('El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula.
Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que 'como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida'. (FJ 3º.3 STS 6-5-2003 )'.
En la misma línea, se razonaba en la S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León (Valladolid) de 09.05.2007 (Rec. 469/07):
'Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto». Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, «este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado».
Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento.
Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.
Por tanto lo que sería preciso acreditar no es solamente que existe una causa que podría justificar el que el contrato se pactase de duración determinada, sino que dicha causa se incorporó al negocio jurídico por voluntad concordante de ambas partes, siendo conocida y aceptada por ambas en el momento de la contratación, aun cuando no se hubiese incorporado al documento contractual celebrado por escrito. Lo que no puede admitirse es que, pactándose el contrato sin cumplir los requisitos formales y sin que conste acreditado que la voluntad de las partes de fijar una duración temporal al mismo estaba vinculada a una causa justa y suficiente conocida y aceptada por ambas, se venga a admitir que la empresa, una vez que se encuentra frente a la reclamación del trabajador por despido o, como en este caso, frente a una sanción administrativa por vulneración de las normas relativas a la contratación temporal, venga a alegar causas novedosas justificativas de la contratación temporal, sorprendiendo de este modo al trabajador o a la Administración, desconocedoras de tal causa hasta el momento en que ejercita la acción judicial con todos sus inconvenientes y cargas'.
B) Contrato por obra o servicio determinado.
Y en punto al contrato por obra o servicios determinado, la S.TS. -4ª- de 06.03.2009 (rcud. 1221/08), argumenta:
'Superado el juicio de contradicción, procede entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada, que se concreta en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 2 del RD Legislativo 2720/98, de 18 de diciembre , insistiendo en la argumentación que los objetos de los contratos firmados por el actor no tienen autonomía y sustantividad propia.
De acuerdo con el referido precepto, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC EDL 1889/1) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/00 -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 (Rj 1984 núm. 895 ) y de 21 de diciembre de 1984 (Rj 1984 núm. 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables'.
En el caso de autos nos encontramos con que pese al objeto incluido en el contrato, ' la ejecución y seguimiento del Plan Integral para la Promoción del Comercio de Proximidad en la ciudad de Valladolid', tras varias vicisitudes en la elaboración del Plan Integral de Apoyo al Comercio de Proximidad en la Ciudad de Valladolid, en distintos aspectos contratados con una empresa externa, finalmente fue aprobado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento el 08.05.2019, es decir, más de un año después de la contratación de la actora, en cuyo Apartado 6, relativo al Presupuesto, se contempla que la temporalización para la ejecución del Plan será de dos años desde su aprobación (documento nº 12 del expediente), de manera que la actora vino realizando desde el inicio de su relación laboral actuaciones de impulso y seguimiento en el ámbito del indicado Plan Integral de Apoyo al Comercio de Proximidad, cuya realización se había acordado el 19.07.2017 en la Mesa de Comercio, con un plan de actuación parte del cual se contrató con una empresa externa, y ante la imposibilidad de validar de conformidad con el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen la contratación, el conjunto de la documentación entregada por la empresa adjudicataria, tras reuniones de la Comisión Técnica de Seguimiento de 28 de febrero y 27 de abril de 2018, y al considerar la mejora en la capacidad técnica del Ayuntamiento al estar ya incorporada a su plantilla la Técnico de Comercio prevista para el desarrollo del Plan, se retomó el proyecto, haciendo uso tanto de algunos documentos entregados por la empresa, parcialmente validados de conformidad con los pliegos, como de otras fuentes de información que inicialmente se contemplaban como parte de los trabajos contratados con la empresa, con asistencia de la demandante por el Ayuntamiento, como Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Área, a las comisiones técnicas para el impulso y seguimiento del Plan Integral de Apoyo al Comercio de Proximidad, y de seguimiento del Convenio de Colaboración para la mejora del comercio minorista en Valladolid (que ha venido celebrándose asimismo en 2020), lo que pone de manifiesto: (1), que la actora prestó servicios durante más de un año antes a la aprobación del Plan para cuyo 'desarrollo' (ejecución y seguimiento) había sido contratada, como se indica en la Introducción del Anexo al Plan Integral aportado por el Ayuntamiento como documento nº 13 de su expediente, y (2), al tiempo de la extinción de su contrato, el 15.11.2019, aún continuaba la vigencia de la ejecución y desarrollo del indicado Plan, como se pone de manifiesto en la propia previsión contenida en la solicitud de prórroga del contrato (documento nº 4 del expediente), en la temporalización para la ejecución del Plan, de dos años desde su aprobación (documento nº 12 del expediente), y en la propia acta de seguimiento del Convenio de Colaboración para la mejora del comercio minorista en Valladolid, de 30.01.2020 (documento nº 11 del expediente), lo que significa que la realidad de la prestación de los servicios prestados no se ha correspondido con la cobertura causal que formalmente servía de cobertura a la temporalidad del contrato.
CUARTO.- Consecuencias de la improcedencia.
Con ello, resulta evidente, por notorio, que no ajustándose el contrato laboral temporal por obra o servicio concertado a las previsiones normativas sobre su causa, por las dos razones indicadas, nos hallamos ante un contrato que ha de reputarse como indefinido ( artículo 15,3 ET), con las peculiaridades conocidas, en el ámbito que le es propio, en punto a las consecuencias derivadas de las irregularidades en la contratación temporal cometidas por las Administraciones Públicas, en cuanto a que tales irregularidades no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, acuñándose jurisprudencialmente en tal ámbito la categoría del indefinido no fijo, que ha venido a tener consagración positiva en los artículos 8.2.c) y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público, y la Disposición Adicional 15ª del ET, en relación con los artículos 15.3 ET y 9.3 R.D. 2720/1998, de manera que la comunicación de extinción contractual por finalización del contrato temporal, en cuanto la relación laboral es realmente indefinida, constituye un despido que ha de ser calificado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la Administración empleadora), entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET (así, con descuento de lo percibido desde el inicio de su prestación de servicios como funcionaria interina, desde el 10.02.2020, S.TSJ. de Madrid, Sala de lo Social, de 05.10.2012, rec. 3562/2012).
La indemnización ha de calcularse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.1 ET, a razón de 33 días por año de servicio, partiendo del 15.03.2018, hasta el despido, el 15.11.2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, considerándose como un mes completo ( S.TS. -4ª- de 20.07.2009, rec. 2398/2008, 20.06.2012, rec. 2931/2011, y 06.05.2014, rec. 562/2013). Por consiguiente, deben contabilizarse 21 meses de prestación de servicios, con un módulo salarial de 105,69 €, y una indemnización de 6.103,60 €.
Asimismo, habiendo percibido la actora con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada indemnización por fin de contrato de la demandada (ex artículo 49.1.c ET), lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan - S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000-, tal cantidad habría de ser reintegrada por la trabajadora (o deducida de los salarios de tramitación correspondientes), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia.
QUINTO.- Información en materia de recursos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Bernarda, frente al Ayuntamiento de Valladolid, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 15.11.2019, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 6.103,60 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 105,69 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, conforme se indica en primer párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto, sin perjuicio de la devolución de la cantidad abonada en concepto de fin de contrato, en el caso de la readmisión, o de su deducción de la indemnización aquí fijada de optarse por la indemnización.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/1054/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.