Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 994/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100306
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6361
Núm. Roj: STSJ M 6361:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0010504
Procedimiento Recurso de Suplicación 994/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Derechos Fundamentales 247/2019
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 140/2020-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a tres de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 994/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL OLMEDO JIMENEZ en nombre y representación de IVECO ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 1/08/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 247/2019, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a IVECO ESPAÑA SL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-La empresa demandada IVECO ESPAÑA S.L. pertenece al sector de la industria del metal. En la citada mercantil existe un Comité de Empresa integrado por 25 miembros, de los cuales, siete pertenecen al sindicato CGT, al menos desde el proceso electoral celebrado el 16 de diciembre de 2014. Además, este sindicato tiene constituida en la empresa desde el 22 de enero de 1999, una sección sindical con un total de tres delegados sindicales, con las facultades y prerrogativas establecidas en el art. 10.3 de la LOLS .
SEGUNDO.-El sindicato CGT convocó huelga general de 24 horas -desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas, del día 8 de marzo de 2018, cuyo objetivo consistía en las siguientes reivindicaciones:
1.- Exigencia al Gobierno de medidas concretas y efectivas contra las violencias machistas.
2.-Supresión de la brecha salarial y desigualdad en las pensiones.
3.- Acceso igualitario a la promoción profesional.
4.- Cese de la discriminación en el acceso al empleo y la disminución de la tasa de paro de mujeres.
5.- Precariedad laboral: erradicación del acoso sexual laboral, termporalidad y la alta tasa de contratos con jornadas parciales.
6.- Medidas de conciliación real y efectiva de la vida laboral, familiar y personal.
7.- Igualdad material efectiva de las mujeres migrantes y refugiadas.
8.- Equiparación efectiva de las empleadas de hogar.
9.- Consideración de las tareas de cuidados como trabajo con derecho a remuneración y prestaciones contributivas independientes.
10.- Igualdad efectiva entre funcionarios y funcionarias públicas.
Los diecisiete trabajadores accionantes ejercieron su derecho de huelga.
TERCERO.-La empresa ha procedido a computar a los trabajadores que secundaron la huelga del día 8 de marzo, las ocho horas de huelga como absentismo laboral a los efectos de devengo del premio por presencia que regula el art. 41 del convenio colectivo.
CUARTO.-La demandada se rige en sus relaciónes con los trabajadores por el Convenio Colectivo de IVECO ESPAÑA, Centro de Trabajo de Madrid 2017-2019.
QUINTO.-En fecha 25 de febrero de 2019 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, por el proceso especial en materia de tutela de derechos de libertad sindical - tutela del derecho a la huelga. Dicha demanda tuvo entrada en este Juzgado el 28 de febrero.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda presentada por el Sindicato Confederación General del Trabajo en su propio nombre y en representación de los siguientes trabajadores afiliados: D. Maximiliano, D. Melchor, D. Modesto, D. Nazario, D. Norberto, D. Olegario, Dña. Sonsoles, D. Paulino, D. Pio, D. Primitivo, D. Raimundo, Dña. Verónica, Dña. Virginia, D. Rodrigo, D. Romeo, D. Juan y Dña. Marí Trini, en reclamación de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., debo declarar que la conducta empresarial objeto de enjuiciamiento constitutiva de vulneración del derecho de acción sindical y huelga del sindicato accionante y los afiliados demandantes. Declaro la nulidad radical de la conducta de la empresa, consistente el cómputo del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia, debiendo ordenar y ordeno el cese en el comportamiento discriminatorio y antisindical con condena a la demandada a reponer a los trabajadores accionantes en su derecho a que no se compute a efectos de absentismo las horas de ejercicio del derecho de huelga. Asimismo, condeno a la demandada a pagar al Sindicato demandante, en concepto de indemnización, un total de 12.000,00 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IVECO ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/02/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, que declaró que la conducta de la empresa consistente el cómputo del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia era constitutiva de vulneración del derecho de acción sindical y huelga del sindicato accionante y los afiliados demandantes y consecuentemente declaro su nulidad radical, ordenando el cese en el comportamiento discriminatorio y antisindical, condenando a la demandada a reponer a los trabajadores accionantes en su derecho a que no se compute a efectos de absentismo las horas de ejercicio del derecho de huelga y a pagar al Sindicato demandante, en concepto de indemnización, un total de 12.000 euros, se interpone recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado a) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que el procedimiento que se debió seguir para revolver si el cómputo del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia era ajustado a derecho era el de conflicto colectivo pues lo que realmente se discute es si la empresa aplicó correctamente lo dispuesto en el convenio colectivo.
El Tribunal Supremo en sentencia de27 de noviembre de 2019 (Recurso: 95/2018) examina un supuesto en el que a la inversa del que es objeto de los presente recurso se presentó un conflicto colectivo y la empresa entendió que el que se debió utilizar era el de libertad sindical y al resolver la excepción de inadecuación de procedimiento resaltaba 'A) Es cierto que la pretendida inadecuada utilización de procedimiento no puede derivar sólo del error ante la alternativa proceso común/proceso modalizado sino que también puede provenir de una errónea selección en la clase de proceso específico que proceda. En este caso, el Banco Sabadell considera que debía haberse seguido un procedimiento de tutela y no de conflicto colectivo, por lo que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada.
B) El carácter de ius cogens que poseen las normas procesales muestra aquí una importante derivación que para algunos supuestos resulta excesivamente rigurosa, sobre todo si se tienen presentes las escasas especialidades que en ocasiones presenta el 'procedimiento adecuado' especial respecto del ordinario o, incluso, de otras 'modalidades'. Por eso nuestra doctrina viene advirtiendo desde antiguo que 'aun comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, [la inadecuación de procedimiento] no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte' ( STS de 23 de octubre de 1993, rec. 3758/1992 ). En coherencia con tal interpretación, el hecho de que formalmente la demanda identifique la modalidad procesal (de conflicto colectivo, p. ej.) de manera errónea, pero cumpliendo con las exigencias propias del tipo de procedimiento correspondiente (de impugnación de convenio, p. ej.) no puede determinar que se estime automáticamente la inadecuación de procedimiento ( STS de 11 de junio de 1997, rec. 3729/1996 ).
C) El art. 177.1 LRJS permite que cualquier sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, podrá recabar su tutela a través del procedimiento de tutela. Y nuestra tradicional doctrina viene estableciendo lo siguiente, en los términos de la STS 18 julio 2002 (rec. 1289/2001 ) y las muchas en ella citadas o basadas, sea con base en la LPL o en la LRJS:
La petición de tutela judicial para el derecho de libertad sindical, no tiene por qué pasar necesariamente por la modalidad procesal específica [...], que es facultativa [...]. De modo que la conducta que se entiende lesiva de dicho derecho fundamental puede combatirse por el cauce del procedimiento ordinario y también por la modalidad procesal de conflicto colectivo, puesto que el artículo 152.1 a) L.P.L admite la legitimación de los Sindicatos para interponer demandas de éste último tipo. Legitimación que viene igualmente reconocida por el artículo 2 y concordantes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto sobre Libertad Sindical .
Es evidente pues que el cauce procesal de conflicto colectivo elegido es adecuado para deducir las pretensiones que contiene la demanda, puesto que la cuestión debatida tiene naturaleza colectiva y en ella se interfiere la denuncia de violación de un derecho fundamental.
D) Con independencia del alcance que posea la previsión cuando un procedimiento se encuentra en fase de recurso extraordinario, interesa recordar el tenor del artículo 102.2. LRJS :
Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
E) A la vista de todo ello, no puede prosperar esta primera denuncia porque: 1º) La demanda invoca de manera expresa esa vulneración. 2º) No se aprecia qué indefensión real le produce al Banco el que se hubiera seguido una y no otra modalidad procesal. 3º) El Ministerio Fiscal ha sido parte en el procedimiento, como es propio de los procesos de tutela. 4º) La incidencia del defecto en cuestión sobre la validez de la sentencia no es tan automática, ni mucho menos, como pretende el recurrente. 5º) Aunque el tema es examinable de oficio, esta excepción no fue planteada en la instancia, donde la demandada aceptó la intervención del Ministerio Fiscal y se opuso al fondo de las reclamaciones efectuadas en su contra sin protestar por supuesta indefensión.'.
Sentado lo anterior debemos rechazar la excepción invocada porque como resalta la citada sentencia el artículo 177.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite que cualquier sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, podrá recabar su tutela a través del procedimiento de tutela, cuestión distinta es que exista o no la vulneración, pero es una cuestión que se examinará en el motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a la excepción de inadecuación referida a la petición que formula la el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO referida al descuento del premio de presencia que se realiza a los trabajadores que secundaron la huelga el día 8 de marzo de 2018.
Esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2010 (Recurso: 1150/2010) analiza de forma detallada la doctrina relativa a la incongruencia omisiva y recoge que 'La doctrina constitucional y jurisprudencial referida a la incongruencia omisiva no tiene el alcance que pretende la parte recurrente. Como recuerda la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2009 , señala que '....Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26/Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27/Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo ; 156/2000, de 12/Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11/Febrero, FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre ; 6/2003, de 20/Enero ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; 250/05, de 10/Octubre ; 264/05, de 24/Octubre . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 -; y 05/05/05 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13/Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo , FJ 3 ). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ' ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/98 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/Marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/06 -cas. 147/05 -).' . En igual sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010 , nos dice '.....Acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza y requisitos de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , en su Fundamento Segundo, apartado 3: 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).'.
Por otra parte el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.', tratándose de una cuestión jurídica y como en el supuesto de autos existirían suficientes elementos para resolver la cuestión suscitada se rechaza este motivo del recurso.
El último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como el anterior por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a la excepción de inadecuación referida a la petición que formula la el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO referida a la petición consistente en que : 'ordene a la empresa demandada cesar en el comportamiento discriminatorio y antisindical, obligándola a reponer nuestro derecho a través del abono del Premio de Presencia a todos los trabajadores afiliados a la Confederación General del Trabajo, que secundaron los paros legales y a los cuales se les descontó en su nómina correspondiente al mes de marzo de 2018 el citado Plus'.
Se rechaza la pretensión, pues como en el supuesto anterior se trata de una cuestión jurídica y como en el supuesto de autos existirían suficientes elementos para resolver la cuestión suscitada se rechaza este motivo del recurso.
TERCERO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: 'El seguimiento de la huelga del 8 de marzo de 2018 en la planta de Madrid de IVECO España S.L, fue del 21% ( Documento número 3 del ramo de prueba de la demandada. CGT emitió, en fecha 8 de marzo de 2018, un comunicado de prensa, que obra al Documento nº 4 del ramo de prueba de la demanda, en el que calificó como 'éxito rotundo' la huelga general, señalando 'en sectores con una amplia presencia de trabajadores, como Renault de Valladolid, se han sumado con un 10% de seguimiento', lo que basa en los documentos que obran a los folios 227 a 252 y 257 a 258.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5de junio de 2011 (Recurso. 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011) y 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se rechaza por ser absolutamente irrelevante para resolver la cuestión suscitada.
CUARTO. -El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 41 del convenio colectivo de IVECO ESPAÑA SL que dispone: 'Los valores recogidos en el Anexo IV del presente Convenio Colectivo , serán incrementados en las mismas condiciones que se indican en el artículo 31. Este premio será devengado mensualmente, abonándose en la nómina del mes en cuestión.', y en el Anexo III que en las pagas por presencia'No se computarán como absentismo: Accidente laboral. Permisos especiales por matrimonio, enfermedad grave o fallecimiento de un familiar de primer grado. Retrasos en el transporte de la Empresa.'
Para resolver la cuestión que aquí se suscita debemos partir de que el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1993 (Recurso: 3015/1992) en un conflicto colectivo en el que se debatía si se ajustaba a derecho que la empresa negara el premio por asiduidad cuando en el período semestral a contemplar el trabajador ha inasistido alguno o algunos días al trabajo por causa de huelga lega señalaba que el artículo 64 del Convenio Colectivo de CAMPSA disponía en relación al premio de asiduidad que. 'La Compañía concederá un día adicional de descanso por cada semestre natural en el que el trabajador mantenga una asistencia ininterrumpida al trabajo, siendo disfrutada, dentro del semestre natural siguiente. Si la asistencia ininterrumpidamente se mantiene durante los dos semestres, del año natural, la compañía concederá dos días de descanso más a disfrutar dentro del primer semestre del año siguiente. A efectos de este articulo solo será considerados los días de trabajo efectivo y los de vacaciones y descansos reglamentarios',y concluía señalando que el tiempo de huelga es un tiempo neutro y el mismo no podía tener las consecuencias que pretendía la empresa, añadiendo que 'Esto no es óbice para que en otros supuestos en los que al regular incentivos similares se haya previsto, por la voluntad negociadora de las partes que la ausencia por huelga, bien por si sola, o en unión de otros factores, puedan dar lugar a la pérdida del premio debatido se pueda llegar a otras conclusiones distintas al caso de autos; lo que es indudable, es que en el presente caso, tal y como está redactado el art. 64 del Convenio Colectivo de Campsa , la falta de asistencia al trabajo por participar en una huelga legal no puede tener otro alcance que el antes dicho, no originando la pérdida del plus debatido en la forma que se postula; pretender lo contrario, como hace Campsa, en su recurso, equiparando estas ausencias a otras como la baja por enfermedad, no es admisible; las situaciones no son homologables, en un caso se trata de un derecho subjetivo, y en otro es consecuencia del ejercicio de un derecho constitucional que excede del campo privado.'(la negrita es nuestra) y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 ( Recurso: 1799/2006) recogía: '...aún reconociendo que la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993 admitió la posibilidad de que el convenio pueda prever el descuento del llamado plus de asistencia, como consecuencia de la realización de la huelga, esta Sala también se pronunció en sus sentencias de 5 de mayo de 1997 (R. 3310/96 ) y 1 de diciembre de 1998 (R. 1747/98 ), señalando en la última de ellas que 'la inexistencia de regulación expresa de norma paccionada que conceptúe los días de huelga, como días de ausencia al trabajo, a los efectos de la participación en beneficios por asiduidad -de claro relieve constitucional- debe tenerse en cuenta a la hora de averiguar el significado de la frase de convenio colectivo 'cualquiera que sea la causa de ausencia' y el sentido de la misma debe ser el más favorable al ejercicio del Derecho Constitucional, entendiendo que bajo la repetida cláusula no debe cobijarse la situación de falta al trabajo debida al ejercicio constitucional de huelga'. La sentencia de 5 de mayo de 1.997 (R. 3310/96 ) señalaba que 'son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causas, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios de asiduidad o en los pluses de asistencia cuando no se incluyen expresamente en lo convenido'.
3.- La misma línea interpretativa se desprende de nuestra sentencia de 8 de marzo de 1996 (R. 1730/95 ) e igualmente se expresa en la de 19 de abril de 2004 (R. 36/03), cuando, esta última, además de recordarnos la doctrina de las de 5 de mayo de 1997 y 1 de diciembre de 1998, sostiene que para que incida la huelga de manera negativa en la retribución del plus de asistencia es preciso que así se haya hecho constar de forma expresa en el convenio colectivo de aplicación, sin que su silencio al respecto pueda ser interpretado como autorización de los descuentos: 'Interpretar éste silencio como pretende la empresa demandada supone una equiparación tácita del día de huelga al de ausencia injustificada al trabajo y, el carácter de fundamental que el derecho de huelga merece en la Constitución, tal interpretación no puede mantenerse y todo ello sin negar que en Convenio Colectivo pueda llegar a acordarse lo contrario' ( TS 19-4-2004, R. 36/03 ).'.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que en el presente caso no se ha producido una vulneración del derecho de huelga, al no haber existido ningún impedimento por parte de la empresa para que aquella se desarrollara y que el hecho de que el cómputo del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia, es una cuestión de legalidad ordinaria, concretamente la referida a la interpretación del artículo 41 del convenio colectivo de IVECO ESPAÑA SL, por lo que debemos estimar el recurso formulado y revocar la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas, sin que esta Sala pueda entrar a examinar si la interpretación que realizó la empresa del Convenio Colectivo fue la correcta porque el artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.'.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IVECO ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid el 1 de agosto de 2019, en autos número 247/2019, seguidos a instancia del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la recurrente en materia de tutela del derecho de libertad sindical, y en su consecuencia revocamos aquella, y desestimamos la demanda formulada. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0994-19 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad Clave sucursal D.C. Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
