Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 258/2019 de 24 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100136
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2261
Núm. Roj: STSJ M 2261/2020
Encabezamiento
Recurso nº 258/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0049795
Procedimiento Recurso de Suplicación 258/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 1144/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 140
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 258/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MERCEDES GARCIA VIDAL en
nombre y representación de D./Dña. Humberto , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1144/2017, seguidos a instancia de D./Dña.
Humberto frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL- CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES
DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Humberto con núm. D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL- CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES DE LA CAM, desde 18-3-2005 con categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios en virtud contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 1999, ocupando el puesto NUM001 en la Residencia de Ancianos de Torrelaguna.
SEGUNDO.- Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la CAM de 23-3-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de Auxiliar de Obras y Servicios.
TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo la trabajadora Teodora a formalizar contrato de trabajo indefinido el 1-12- 2016, para ocupar el puesto NUM001 en la Residencia de Ancianos de Torrelaguna. -folio 9
CUARTO.- El 24-11-2016 se comunica al actor que con efectos de 30-11-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación y cobertura definitiva del puesto ocupado. -Folio 8.
No obstante con fecha 31-7-2017 el actor suscribió contrato de relevo con la CAM con fecha de finalización de 30-7-2021.
QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por el actor ascendía a 1473,32.-euros'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Humberto y contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL- CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES DE LA CAM, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Humberto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/02/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda formulada por la actora contra la Agencia madrileña de Acción Social, absolviéndole de todas las pretensiones formuladas en su contra, por una parte, porque no cuestionada la validez de la extinción del contrato de interinidad por vacante y considerando que el actor no es un trabajador indefinido, siendo regular su cese, la pretensión de que se le conceda una indemnización de veinte días por año trabajado no es adecuada en un proceso de reclamación de cantidad, dado que el procedimiento adecuado debió haber sido el del despido y por otra, porque ni la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-17 es aplicable al caso que se enjuicia al no existir coincidencia de supuestos, ni el artículo 70 del EBEP es aplicable tampoco, dado que la vacante que ocupaba el actor, estaba vinculada a la OPE del año 2002 y por lo tanto el demandante ocupaba la plaza interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005.
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada del actor, a través del artículo 193 c) de la LRJS, combatiendo, en primer término, esa inadecuación de procedimiento apreciada de oficio en sentencia, por considerar que una solución contraria infringe la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26-4-16 cuyo número de recurso no cita y denunciando en el motivo segundo del recurso, la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16), en la que se rectificó la doctrina sostenida en la anterior de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), declarándose que '...la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 (...)debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva', denunciando, igualmente, la infracción del artículo 70 del EBEP, razonando que no es admisible que un contrato de once años de duración no pueda convertirse en indefinido no fijo.
SEGUNDO.- Ninguno de los dos motivos puede prosperar.
Al margen de que entendamos que la cuestión atinente a si la extinción de un contrato de interinidad puede llevar aparejada una indemnización, en aquellos supuestos en los cuales haya tenido lugar, como aquí sucede, una lícita e incuestionada extinción del contrato por la legal cobertura reglamentaria de la vacante que el trabajador desempeñó en la Agencia a la que demanda, sí es materia propia de un procedimiento de despido, el fondo que se cuestiona en el recurso no puede resolverse como pretende la parte.
Y ello, porque dado que a estas alturas, tanto la recurrente como la recurrida tendrán perfecto conocimiento de la doctrina comunitaria del TJUE en las sentencias de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14), 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16, 5 de junio de 2018 ( C-677/16, Montero Mateos) y 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17), la solución a ese fondo al que aludíamos, esto es, si la demandante tiene derecho a algún tipo de indemnización ante la finalización regular de su contrato de interinidad, debe determinarse en sentido desestimatorio, por aplicación, entre otras, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-19, Rec. nº 395/2018, en la que se razona que como "... nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Casilda , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.
De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Casilda no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
... De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ...".
Siendo así y en vista de que el artículo 49.1 c) del ET, solo reconoce la indemnización concedida en la sentencia recurrida para la válida extinción de un contrato de obra o servicio, pero no para la incuestionada finalización de un contrato de interinidad que no procede, conforme a la doctrina antes referida, la sentencia debe confirmarse en lo sustancial (no así, respecto a la inadecuación de procedimiento que acoge, pero sin que las reflexiones que hayamos podido hacer sobre la indebida apreciación de esa excepción, tengan repercusión sobre el fallo, que, insistimos, debe confirmarse).
Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Humberto , contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en autos nº 1144/2017, promovidos por el recurrente contra la Agencia Madrileña de Atención Social- Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0258-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0258-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

