Sentencia SOCIAL Nº 140/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 140/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 637/2020 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 140/2021

Núm. Cendoj: 47186440032021100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5330

Núm. Roj: SJSO 5330:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00140/2021

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: EMM

NIG:47186 44 4 2020 0003231

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lorena

ABOGADO/A:EDUARDO ORTEGA GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En VALLADOLID, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 637/20, seguidos a instancia de Dña. Lorena frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DESPIDO.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Lorena frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, condenando a la demandada a los efectos legalmente establecidos para dicha calificación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 8 de abril de 2021, a las 9,30 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose a ella la demandada y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En trámite de diligencias finales abiertas mediante providencia de 30 de abril de 2021, se requirió de las partes determinadas alegaciones, que fueron presentadas por la demandada mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2021 y por la parte actora mediante escritos registrados el 6 de mayo y el 12 de mayo, ambos de 2021, quedando los autos a disposición de S. Sª para resolver mediante Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2021.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Lorena presta servicios por cuenta de la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 17 de enero de 2018, mediante contrato de trabajo de interinidad obrante en autos, categoría profesional de Limpiadora y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento sobre despido, de 1.300,37 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El 31 de enero de 2019 la Dirección del IES DIRECCION000, en Valladolid, remitió a la Consejería de Educación escrito en el cual y por lo que interesa a este procedimiento, dando el resto por reproducido, se expuso lo siguiente:

'Recientemente hemos tenido conocimiento de un hecho que entendemos tiene carácter muy grave en relación con Dña. Lorena, personal laboral de limpieza actualmente en nuestro centro.

En una clase de apoyo con la Profesora Dña. Rosana, en una zona que limpia Dña. Lorena y con la que acababan de cruzarse, el alumno Raúl de 1º ESO relató a la profesora los siguientes hechos: un día que en clase el profesor le había 'expulsado' fuera del aula y estaba junto a la puerta, pasó Dña. Lorena y le ofreció 5 euros para que fuese a vigilar a la compañera de limpieza 'del pelo blanco' (Dª Marí Jose). Le dio 5 euros y el alumno se fue a 'vigilar' a Dª Marí Jose (...)'.

TERCERO.- Por la Consejería de Educación se acordó el 4 de septiembre de 2019 proponer la incoación de expediente disciplinario a la demandante en relación a los hechos referidos según el hecho probado segundo y otros distintos, emitiéndose Acuerdo de 7 de octubre de 2019 por el que se incoa expediente disciplinario con nombramiento de instructor, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos.

CUARTO.- El Acuerdo de incoación del expediente disciplinario fue notificado a la demandante el 10 de octubre de 2019.

QUINTO.- El 31 de octubre de 2019 la demandante declaró en el expediente disciplinario, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.- El 6 de noviembre de 2019 la profesora Dña. Rosana declaró en el expediente disciplinario, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SÉPTIMO.- El 7 de noviembre de 2019 el Instructor formuló pliego de cargos en los términos que obran en el expediente y que se tienen por reproducidos.

OCTAVO.- El 25 de noviembre de 2019 el Instructor acordó abrir periodo de prueba, entre ellas la toma de declaración de las personas que allí se relacionan.

NOVENO.- El 5 de diciembre de 2019 el alumno menor D. Raúl declaró en el expediente disciplinario acompañado de su madre, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

DÉCIMO.- El 18 de diciembre de 2019 la compañera de trabajo de la demandante, Dña. Marí Jose, declaró en el expediente disciplinario en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

UNDÉCIMO.- El 11 de febrero de 2020 se dio traslado a la demandante del expediente disciplinario, formulando aquélla alegaciones el 20 de febrero de 2020 y el 6 de marzo de 2020 el Instructor emitió propuesta de Resolución sancionatoria proponiendo en relación a los hechos referidos en el hecho probado segundo, el despido disciplinario de la demandante, en los términos y por las razones que allí constan.

DUODÉCIMO.- El 1 de junio de 2020 el Instructor hizo constar la suspensión de plazos derivadas de la normativa sobre covid 19, reanudándolo en los términos que constan en el mismo para la presentación de alegaciones por la actora, quien las formuló mediante escrito de 8 de junio de 2020, con nuevas conclusiones y alegaciones hasta la propuesta final de resolución del Instructor de fecha 10 de septiembre de 2020.

DECIMOTERCERO.- Remitida dicha propuesta, se dictó finalmente Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se resuelve el expediente disciplinario incoado a la actora, procediendo en lo que este procedimiento interesa, a su despido disciplinario.

DECIMOCUARTO.- A los efectos de este procedimiento la demanda fue despedida con efectos del 15 de octubre de 2020.

DECIMOQUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba y de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio sometido a contradicción en el acto de juicio. En relación al salario que se declara probado en el hecho primero, hemos estado al alegado por la demandada con base en los datos del expediente administrativo y al certificado de cotizaciones emitido a los efectos del desempleo, no constando otro distinto superior de las nóminas aportadas ya que el que se invoca por la actora de 1.880 euros sólo aparece percibido cuando se le ha abonado paga extraordinaria, pero no es el salario bruto mensual percibido por ella al momento de la extinción del contrato.

SEGUNDO.- Conviene precisar con carácter previo, a los efectos de lo recogido en el hecho probado decimocuarto, que se han tramitado diligencias finales a los efectos de establecer la fecha de efectos del despido dado que la demanda estableció como fecha de tales efectos la de e14 de octubre de 2020. Sin embargo, el el informe de vida laboral de la demandante, consultado de oficio, fija como fecha de baja del contrato iniciado el 17 de enero de 2018, la de 10 de octubre de 2019; la certificación entregada por la demandada a la actora a efectos de desempleo lleva fecha del 19 de enero de 2021 y hace constar como fecha de la extinción por 'Despido del trabajador' la de 12 de enero de 2021; y, finalmente, en el expediente administrativo remitido a este Juzgado consta baja de la demandante por 'Despido disciplinario' el 15 de octubre de 2020. En trámite de diligencias finales ambas partes han mostrado conformidad en esta última fecha como la del despido disciplinario que es objeto de este procedimiento, por lo que a ella estaremos a los solos efectos que aquí se dirimen, sin prejuzgar los que puedan derivarse del resto de las fechas relacionadas a otros efectos distintos.

TERCERO.- Para situar debidamente el objeto de este procedimiento debe tenerse en cuenta que la Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se resuelve el expediente disciplinario incoado a la actora, no sólo procedió a su despido disciplinario (con inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba) por los hechos que seguidamente se analizan. En la misma decisión la demandada le impuso un mes de suspensión de empleo y sueldo por otro cargo y una tercera sanción de tres años de suspensión de empleo y sueldo, cuya impugnación, tras haberse seguido la correspondiente desacumulación al presente procedimiento, se sigue ante distintos Juzgados de esta ciudad. El expediente disciplinario se ha seguido desde su inicio por los tres cargos y por tanto es común a las tres sanciones impuestas, pero puesto que en el presente procedimiento la cuestión controvertida queda ceñida a la impugnación del despido disciplinario por el primer cargo, únicamente se ha considerado el expediente disciplinario en aquellas partes referidas exclusivamente a él.

CUARTO.- Así, la demandante impugna a través del presente procedimiento el despido disciplinario producido con efectos del 15 de octubre de 2020 según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo y que, según la Resolución de 28 de septiembre de 2020, se acuerda por hechos consistentes en 'Ofrecer dinero a un menor durante la realización de sus tareas de trabajo para que vigilase a otra compañera'. La demandada considera que dicha conducta queda tipificada en el artículo 89.2.1) del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de la Junta de Castilla y León, que considera falta muy grave 'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso, cometido en relación con el desarrollo de sus funciones'.La Resolución de referencia entiende que los hechos en cuestión deben ser sancionados 'Por incumplir el deber de realizar su competencia y servicio encomendado con buena fe sin defraudar la confianza en ella depositada para ejercer su labor' y 'Por la presencia en los hechos de un menor de edad, que agrava el entorno de las circunstancias'.

QUINTO.- La demanda alega con carácter primero la caducidad del expediente incoado por no haberse respetado, según se afirma, los principios de proporcionalidad, culpabilidad ni presunción de inocencia, ni haberse observado los plazos previstos para su tramitación en la normativa de aplicación, que se transcribe en la demanda, de todo lo cual considera se ha producido una indebida ampliación de los plazos. En relación a esta cuestión debemos precisar que el Acuerdo por el que se procedió a incoar el expediente disciplinario a la demandante se llevó a cabo por la Consejería de Educación de 4 de septiembre de 2019 y en el mismo se imputó a la demandante hechos comunicados por la Dirección del IES DIRECCION000 el 31 de enero de 2019 y sin fecha precisada de los mismos. Pese al tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de los hechos por los que se ha despedido a la demandante mediante la Resolución ya referida de 28 de septiembre de 2020 y efectos del siguiente 15 de octubre de 2020, la falta no habría prescrito por aplicación del artículo 93.1EBEP, con remisión en materia de régimen disciplinario a las normas sobre Función Pública, y del artículo 97 del mismo texto legal, contemplando un plazo de prescripción para las faltas consideradas muy graves de tres años desde que se cometieron, que aquí no habría transcurrido.

SEXTO.- Si nos atenemos al transcurso de los plazos estrictamente de tramitación del expediente sancionador, al menos en lo que se refiere a la sanción de despido, las alegaciones de la demanda resultan genéricas al no precisar las fechas en las que, según se afirma, se incumplieron los plazos previstos en el Convenio, sin que lógicamente sea labor del órgano judicial establecer aquéllas donde la parte actora no concreta el incumplimiento con relevancia a los efectos de la calificación del despido. Respecto a la conclusión final de alargamiento de los plazos máximos, sí se observa en la tramitación del expediente que el 1 de junio de 2020 el Instructor hizo constar la suspensión de plazos derivadas de la normativa sobre covid 19, reanudándolo en los términos que constan en el mismo para la presentación de alegaciones por la actora, quien las formuló mediante escrito de 8 de junio de 2020, con nuevas conclusiones y alegaciones hasta la propuesta final de resolución del Instructor de fecha 10 de septiembre de 2020. Plazo de suspensión por la causa indicada que resulta de su correspondencia con la normativa legal publicada con ocasión de la pandemia, no observándose incumplimiento con ello relevante a los efectos de la calificación del despido que nos ocupa. Por lo demás, las discrepancias que la parte actora mantenga con las conclusiones o afirmaciones del instructor tampoco influyen en la calificación judicial de la sanción, que deberá ser valorada por el órgano judicial con arreglo a los principios legales comunes sobre el despido disciplinario, sin vinculación ninguna a las apreciaciones del instructor y asumidas por la demandada como empleadora.

SÉPTIMO.- La demandante solicita con carácter principal la nulidad del despido pero no concreta en su demanda el motivo para tal calificación jurídica más allá de manifestar sus discrepancias con la actuación del instructor del expediente. Pero puesto que tales razones no se erigen en la normativa laboral como determinantes de la nulidad solicitada, no ha lugar a la estimación de la pretensión actora.

OCTAVO.- Con carácter subsidiario se solicita la declaración de improcedencia del despido, pretensión a la que también se opone la Administración demandada, por lo que con carácter general, debemos comenzar recordando que sobre los hechos que han ocasionado aquél, conforme al art. 105.1LJS corresponde a la demandada la carga de probar la veracidad de los imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, sobre los que habrá de determinarse después si constituyen el incumplimiento grave y culpable a que se refiere el art. 54ET para calificar con carácter general los que se consideran causas de despido disciplinario, en relación a la descripción de la conducta sancionable y su graduación establecidas en su caso por el Convenio Colectivo.

NOVENO.- Sobre los hechos en cuestión y según consta del expediente disciplinario, el 31 de enero de 2019, la Dirección del IES DIRECCION000, centro en el cual la demandante prestaba servicios como limpiadora, trasladó a la Consejería de Educación que 'En una clase de apoyo con la profesora Dña. Rosana, en una zona que limpia Dña. Lorena y con la que acababan de cruzarse, el alumno Raúl de 1º ESO relató a la profesora los siguientes hechos: Un día en clase el profesor le había expulsado fuera del aula y estaba junto a la puerta, pasó Dña. Lorena y le ofreció 5 euros para que fuese a vigilar a la compañera de limpieza del pelo blanco (Dña. Marí Jose). Le dio los 5 euros y el alumno se fue a vigilar a Dña. Marí Jose'.

DÉCIMO.- El 31 de octubre de 2019 y sobre tales hechos, la demandante declaró en la correspondiente comparecencia que el día de los hechos trasladados por la Dirección del centro 'Yo pasaba por ahí, era mi zona de limpieza', manifestó no haber ofrecido cinco euros al alumno, y que 'He encontrado 5 euros en el pasillo que estaba limpiando. El niño estaba paseando por el pasillo y creí que el dinero era de ese niño'. A las preguntas relativas a si era cierto que hubiera pedido al alumno que vigilase a su compañera de trabajo o lo que le respondió el alumno, manifestó 'No me acuerdo, hace mucho tiempo que pasó', y 'No es cierto' a la pregunta sobre si el alumno realizó la vigilancia.

UNDÉCIMO.- El siguiente 6 de noviembre de 2019, la profesora Dña. Rosana declaró en el expediente disciplinario lo que le había contado el alumno Raúl, relato que se recoge en los siguientes términos: 'Estando expulsado de clase en el pasillo la señora de la limpieza le ofreció dinero para que vigilara a otra compañera y observara. Y luego en otro momento que la molestara, de manera que una vez limpiada la clase, la ensuciara. En este primer momento dice haber vigilado a esta persona y que estaba limpiando la clase y a la vez tiraba papeles por el suelo. La maestra le indica que era incoherente que limpiara y tirara papeles. Le pregunta por qué accede a recibir dinero. Responde que porque le venía bien y que él no había ensuciado la clase sino que era la limpiadora ( Marí Jose). La maestra insiste que no tiene lógica que una limpiadora ensucie y limpie a la vez. Y que debería ir a la dirección a comentar lo sucedido. Raúl no quería en un primer momento. Pasados unos días la directora lo reclama y le pregunta. Raúl dice negar todo, pero más tarde reconoce haber recibido dinero y que la limpiadora estaba limpiando y que él no había ensuciado nada'. En el acto de juicio la Sra. Rosana ha depuesto como testigo confirmando lo que manifestó en la referida comparecencia.

DUODÉCIMO.- El 5 de diciembre de 2019 el alumno menor D. Raúl declaró en el expediente disciplinario acompañado de su madre. En dicha declaración se le pregunta por hechos sucedidos el 28 de enero de 2019 (hasta entonces no figura en el expediente disciplinario la supuesta fecha de los hechos imputados) y contesta afirmativamente a que se le acercó una de las limpiadoras, a la que describe como 'Rubia, morena de piel, normal de estatura, al hablar parece de otro país', no le dio su nombre ni le dijo quién era. El alumno relata que 'Había dos personas de limpieza y me dijo que esa de allí le tiraba las cosas para que ella limpiara más. Asómate para ver si es verdad y te doy cinco euros'. Manifestó ser cierto que esa persona le ofreció dinero, cinco euros en un billete que sacó 'Del bolso de su bata', que 'Sí me asomé y la otra compañera estaba tirando las cosas al suelo, la otra limpiadora tenía el pelo por el hombro y de color gris, era bajita y más mayor' y que luego le contó a la otra 'Te está tirando las cosas. Y entonces empezaron a discutir entre ellas y yo me fui al baño', así como que 'Le dio el dinero antes de ir a asomarse y le dijo que le daba todos los días ese dinero si volvía a hacerlo'.

DECIMOTERCERO.- El 18 de diciembre de 2019 la compañera de trabajo de la demandante, Dña. Marí Jose, declaró en el expediente disciplinario y en relación a los hechos objeto del despido manifestó no haber tenido conocimiento de que el día 28 de enero de 2019 un alumno del centro se acercase a ver cómo hacía su tarea y no ser cierto que ese día discutiera con la demandante.

DECIMOCUARTO.- Como se ha recordado anteriormente, corresponde legalmente a la empleadora demandada probar la veracidad de los imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, para poder después determinar el órgano judicial si constituyen el incumplimiento grave y culpable que justifica la imposición de la máxima sanción disciplinaria como es el despido. En nuestro caso y en primer lugar, no consta la fecha de los hechos imputados, dado que la misma no se hizo constar en la comunicación realizada por la Dirección del centro según ya se ha relatado, y cuando en las comparecencias del expediente disciplinario se concreta en la del 28 de enero de 2019 no se explica ni justifica con arreglo a qué circunstancias o elementos de juicio se ha podido establecer la misma. No se acreditan actuaciones tendentes a establecer correspondencia de días y horas de trabajo de la demandante con la fecha y hora en que sucedieron los hechos, que no se establecen tampoco. De lo declarado por el alumno en su comparecencia no se hace constar en ningún momento la identidad de la persona que supuestamente le ofreció cinco euros por vigilar a otra compañera, a la que tampoco se identifica, sin que en el expediente figuren actuaciones necesarias para establecer aquéllas ni su coincidencia con la trabajadora despedida, algo elemental si la demandada quiere imputarle la comisión culpable de una falta muy grave, desconociéndose cómo se ha llegado a la conclusión de que se trataba de la Sra. Lorena, además de su compañera Sra. Marí Jose que, por su parte, ha manifestado desconocer los hechos pese a que el alumno afirma que discutieron, lo que evidencia una carencia de contraste entre declaraciones cuando menos no ajustadas entre sí.

DECIMOQUINTO.- La testifical de la Sra. Rosana, por lo demás, carece de valor probatorio determinante en tanto sólo es referencial de lo que le relató su alumno, pero ella no presenció los hechos imputados a la actora. Que ésta negase los hechos o diera una particular versión de los mismos resulta irrelevante en este procedimiento, en el cual ni siquiera se ha solicitado su interrogatorio para obtener una versión contrastable ante S. Sª, siendo carga probatoria exclusiva de la empleadora acreditar la veracidad de los mismos. Sin embargo, sólo contamos con distintas versiones ante las cuales la demandada ha optado por dar valor probatorio determinante a la del alumno, cuando lo cierto es que éste ni siquiera ha llegó a identificar a la actora como la persona que supuestamente le dio el dinero más allá de una descripción física que tampoco consta en este procedimiento que sea la de la actora, pero no ha constatado realmente la realidad de lo sucedido para conocer su verdadero alcance, máxime cuando concurría la intervención del menor y ello exigía aún más si cabe constatar debidamente lo ocurrido puesto que la propia demandada lo plantea como agravante material. Ni las apreciaciones y conclusiones del instructor vinculan como hechos probados al órgano judicial ni la demandada ha presentado más prueba que una testifical de referencia, siendo por tanto imposible concluir a efectos jurídicos la realidad y alcance de los hechos imputados.

DECIMOSEXTO.- Las razones expuestas conllevan la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido producido el 15 de octubre de 2020, para cuyos efectos debemos estar a los previstos en el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

DECIMOSÉPTIMO.-En aplicación de tales preceptos procede condenar a la parte demandada a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 3.879,56 euros, en concepto de indemnización, calculada ésta a partir del tiempo de servicios (desde el 17 de enero de 2018) y salario declarados probados (1.300,37 euros brutos mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, del que en proporción diaria x12/365 resulta un módulo bruto diario de 42,75 euros). Opción aquélla que la demandada deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 42,75 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2ET).

DECIMOCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Dña. Lorena frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede declarar la improcedencia del despido producido el 15 de octubre de 2020, condenando a la parte demandada a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 3.879,56 euros en concepto de indemnización, opción que la demandada deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 42,75 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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