Sentencia Social Nº 1400/...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Social Nº 1400/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2003 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1400/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004101402

Resumen:
La cuestión objeto de examen se concreta en determinar si los actores que son pensionistas de I.P.T., derivada de enfermedad profesional, por el R.G.S.S., y que han venido prestando servicios en empresa minera, encuadrado en la Mutualidad del Establecimiento Minero de Almadén, integrado en el Mutualismo Laboral, no habiendo estado nunca inscrito en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, tienen derecho o no a acceder a la pensión de jubilación en el Régimen General en base a la aplicación analógica del art. 22 de la O.M. de 3 de abril de 1.973, que desarrolla el Decreto regulador de la Minería del Carbón. El TSJ desestima el recurso interpuesto confirmando así el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01400/2004

DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 122/03.-

Ponente: Sr. José Montiel González.-

Fallo: 26-10-04.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

=================================================

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.400

En el Recurso de Suplicación número 122/03, interpuesto por Donato Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ciudad Real, de fecha 25 de septiembre de 2.002, en los autos número 443/02, sobre Seguridad Social, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, en los autos nº 750/02, sobre reclamación por Jubilación, siendo recurrido INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- Los demandantes han venido prestando servicios en la empresa Minas de Almaden y Arrayanes, S.A. en los siguientes periodos: DON Carlos , un total de 7.326 días, desde el día 4 de febrero de 1965 hasta el día 24 de febrero de 1.985. Don Alfonso un total de 7.182 días desde el día 15 de septiembre de 1.969 hasta el día 21 de febrero de 1986. Don Donato , desde el día 12 de agosto de 1974 hasta el 28 de febrero de 1990. Segundo. Los demandantes don Carlos y Don Donato tienen reconocido una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivado de enfermedad profesional, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, desde 1985 y 1990 respectivamente. Tercero. Los demandantes, Don Alfonso y Don Ángel tienen reconocida una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social desde 1993 y 1986 respectivamente. Cuarto. Los actores no han figurado nunca inscritos, ni han cotizado jamás al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón. Quinto. En virtud de la aplicación del Real Decreto 2366/84 los actores, por aplicación de coeficiente de bonificación alcanzan una edad ficticia (65 años), reuniendo todos ellos el requisito de edad para acceder a la prestación de jubilación. Sexto. Interpuestas las preceptivas reclamaciones previas por los actores, estas han sido desestimadas por el INSS.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral; se denuncia infracción del art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973, en relación con los arts. 1 y 2 del Real Decreto 2.366/1984, de 26 de diciembre y art. 21 del Real Decreto 3.255/1.983, de 21 de diciembre.

La totalidad de los demandantes ostentan la condición de incapacitantes permanentes totales para su profesión habitual por las contingencias de enfermedad profesional (en dos casos) y de accidente laboral (en los otros dos), causados en el Régimen General de la Seguridad Social, a consecuencia de los trabajos desarrollados en su vida laboral para la empresa Minas de Almadén y Arrayanes, S.A., dedicada a la actividad de la minería de mercurio.

Así las cosas, solicitan los recurrentes, que nunca han estado incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, convertir la pensión de incapacidad permanente total en pensión de jubilación con base en la aplicación analógica del art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973, cuestión que ya ha sido abordada por esta Sala en diversas sentencias (por todas, Sentencias de 17 de marzo y 7 de octubre de 2.004), debiendo estarse a idéntica solución que la sustentada en las citadas sentencias, cuyos razonamientos se producen a continuación.

SEGUNDO.- El examen de la cuestión pasa por retener, en principio, la normativa invocada.

- El artículo 22.1 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la seguridad social para la Minería del Carbón dispone que: "Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que se establecen en el presente artículo".

- Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, prevé la posible reducción de la edad de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero "(...) para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad," aunque "no (estén) comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo". El art. 2 dispone la rebaja de la edad mínima de jubilación mediante la aplicación del coeficiente que corresponda a cada una de las categorías y especialidades de la minería. Y la Disposición Transitoria Cuarta, refiere que "Los períodos de trabajo en actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, anteriores a la vigencia del presente Real Decreto, serán computables a efectos de la determinación de los coeficientes reductores de edad que en el mismo se establecen, siempre que resulten acreditados en los respectivos documentos de cotización."

A diferencia de lo razonado en la sentencia de instancia, el recurrente considera que si bien es cierto que no ha estado nunca incluido en el RE de la Minería del Carbón, si lo es que durante toda su vida laboral ha estado integrado e la Mutualidad del establecimiento Minero de Almadén, Mutualismo laboral minero propio y exclusivo de los trabajadores de Mayasa, dedicada al mercurio, mutualidad que se integró en 1978 en el Régimen General. Considera que se dan ciertas similitudes en la regulación de ambos Mutualismos mineros, el del carbón y el del establecimiento minero de Almadén, pues contemplan la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada por las características penosas y tóxicas del trabajo minero. Y apela a la fuerza analógica del artículo 21 de citado Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el estatuto del minero, que prevé de acuerdo con lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social la reducción de la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar. Como hemos visto la normativa del Régimen Especial del Minería de la Carbón prevé la posibilidad de convertir la pensión de invalidez en pensión de jubilación. De acuerdo con el art. 10 Decreto 298/1973 y el art. 22 OM 3 de abril de 1973, se permite que los trabajadores de la minería del carbón, pensionistas por IPT de dicho régimen, puedan causar derecho a la pensión de jubilación en este Régimen Especial, considerando a estos efectos que se encuentran en situación asimilada a la de alta, como si estuviesen en activo, si bien para ello es condición necesaria que la pensión de IPT no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, "a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier Entidad Gestora de este Régimen Especial" (art. 22.1 OM. 3 de abril de 1973).

La Sala no desconoce que el TS/Social (sentencias de 16-10 y 15-11-1991 y 12-3-1992) ha mantenido el criterio de que la disposición 7.ª bis, de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, adicionada a la misma por la de 10 de marzo de 1979, extiende los beneficios de su artículo 20 - incrementar la cuantía de la pensión de invalidez que perciben los pensionistas hasta alcanzar la de jubilación que les correspondería de estar en activo al alcanzar los 65 años, real o equivalente- a aquellos pensionistas por incapacidad permanente que no siéndolo del Régimen Especial de la Minería del Carbón, por no haber realizado cotizaciones al mismo y haber cesado en aquella actividad antes de la entrada en vigor de la normativa de aquel régimen, su incapacidad hubiere sido declarada por las normas del antiguo Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y resulte o sea consecuencia de trabajos realizados en la minería del carbón antes de 1.º de abril de 1969.

Y también que el TS/Social en sentencias como la de 28-10-1994 (y Autos TS/Social 12-11-1997 y 21-10-1998 que entienden que la doctrina está unificada) ha considerado que el sistema de bonificación de edad para acceso a la incapacidad permanente total cualificada ha de aplicarse a sectores mineros distintos del carbón, razonando que este sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen Especial de la Minería del Carbón no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas.

Sin embargo, la petición que se formula en el presente caso no permite la aplicación analógica predicada. Acudir a la analogía (art. 4 del Código Civil) en el supuesto de bonificación de edad para acceso a la IP Total cualificada, por la propia naturaleza jurídica de la prestación y fundamento a que responde, tiene cabal sentido pues trae su causa en una aceleración del desgaste físico y psíquico que producen los trabajos en el interior de la mina en general. Ahora bien, la identidad de razón desaparece cuando se trata de aplicar la norma especial que permite a los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de dicho RE del Carbón considerarlos en situación asimilada a la del alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen. Esta posibilidad sólo está contemplada expresamente para trabajadores pensionistas del RE del Carbón o que su invalidez permanente deriva de actividades que en su caso debieron encuadrarse en el RE del Carbón (así trabajos minas de carbón expresamente, o en pizarra bituminosa, actividad ésta última que por STS/Social que se incluye en dicho Régimen especial - STS/Social 19-6-1991 y 23-5-1992, entre otras). Y el art. 21 del Estatuto Minero (Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre) no guarda conexión con el contemplado en el artículo 22 de la OM de 23-4-1973, pues en aquel, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social, se prevé la reducción de la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial, cosa que nada tiene que ver con la posibilidad de considerar situación asimilada al alta a efectos de transformación de una pensión de IP Total del RE del Carbón en pensión de jubilación, esto es, el enlace o continuidad de una prestación de invalidez permanente total en otra de jubilación.

Las sentencias del TS/Social 12 y 26-6, 7 y 28-11-1995 fundamentan, en principio, esta imposibilidad de transformación de pensiones en el presente caso. Decimos en principio, toda vez que se trata en su mayoría de sentencias que inadmiten el recurso de casación para unificación pero de sus razonamientos se desprende con claridad que niegan tal beneficio a quienes han trabajado durante muchos años en minas distintas del carbón, y por tanto, no sujetas al Régimen Especial de la Minería de Carbón, pero cuya actividad se desenvuelve en ambientes pulvígenos. Los referidos pronunciamientos lo aclaran señalando que el beneficio de conversión no sería aplicable si el trabajador ha desarrollado también actividades con riesgo pulvígeno en el Régimen General, porque entonces la enfermedad pudo contraerse tanto en la actividad de la minería del carbón, como en otras encuadrables en el Régimen General.

~ Además, la STS/Social 29-12-1992 declara que no cabe aplicar analógicamente la exigencia del art. 20 al supuesto recogido en el art. 22 OM. 3-4-1973. Este último precepto "tiene como finalidad facilitar el acceso a la pensión de jubilación a los pensionistas por invalidez permanente total, dando a su situación la consideración de asimilada a la de alta al único efecto de poder causar pensión de jubilación". A lo anterior añade el referido pronunciamiento que "ninguna otra disposición prescribe que la conversión de la situación de incapacidad permanente total en jubilación exija el requisito de no ser beneficiario de otra pensión del sistema de Seguridad Social". Y por su parte, la STS 20-6-1995, aclaró que el beneficio de acceso a la jubilación de los inválidos permanentes totales se aplica "únicamente a los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual del Régimen Especial de la Minería del Carbón y "no es aplicable a quien ha dejado de serlo por haber pasado a ser pensionista de jubilación en el Régimen General, renunciando a la pensión de invalidez permanente total del régimen especial".

Y recientemente, la STS/Social de 16-9-2003 (RJ 2003/7304), al tratar de esclarecer si un antiguo trabajador de la minería del carbón (que no es el caso de autos), que se encuentra percibiendo una pensión por incapacidad permanente total para una profesión habitual distinta de la minera carbonífera tiene derecho a obtener pensión de jubilación con cargo a dicho Régimen Especial al cumplir la edad ficticia de 65 años, por aplicación de los coeficientes reductores o bonificaciones de edad que el art. 21 de la Orden Ministerial (OM) de 3 de abril de 1973 establece por razón del tiempo trabajado en minas de carbón, o si, por el contrario, debe esperar a cumplir la edad real de los expresados 65 años, se ha inclinado por esta última posición. Y rechaza esta posibilidad de transformación de pensión de IP Total en pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón, señalando que si bien es cierto que existe en dicho Régimen Especial un precepto -el antes transcrito art. 22.1 - que establece una asimilación al alta de los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero, esto sentado, habrá de indagarse ahora acerca de si este precepto resulta o no aplicable a las situaciones de hecho que contemplan, recordando en el caso que examinaba que los respectivos trabajadores habían prestado servicios en distintas actividades, algunas de ellas en minas de carbón y otras no, y que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que ambos tenían reconocida se refería precisamente a profesiones ajenas a la minería, por lo que percibían la correspondiente prestación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social. Y concluye señalando que "tanto la literalidad del precepto como su espíritu y finalidad (art. 3.1 del Código Civil ) inclinan al intérprete a llegar a la conclusión en el sentido de que el precepto de referencia no resulta de aplicación al supuesto que enjuiciamos, y ello porque en cada uno de los tres párrafos de los que se compone el transcrito art. 22.1 se hace referencia literal expresa a los pensionistas «de este Régimen Especial», esto es, el de la Minería del Carbón, que es el específicamente regulado en la OM de 3 de abril de 1973, de suerte que («incluso unius, exclusio alterius») habrá de entenderse que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el titular de la potestad reglamentaria hubiera querido extender el beneficio a cualquier pensionista por incapacidad permanente total, en tal sentido lo habría dado a entender, bien señalándolo así de manera expresa, o bien absteniéndose de consignar tan reiteradamente la expresión «de este Régimen Especial», referida a los pensionistas. Por ello, a quienes se encuentren en la situación que aquí se contempla les resulta aplicable el art. 125 de la LGSS , en ninguno de cuyos preceptos de asimilación se encuentra la situación de los incapacitados permanentes; sentado lo cual, ha de llegarse a la conclusión de que, al no serles tampoco de aplicación el art. 22.1 de la OM de 3 de abril de 1973 (redacción de la OM de 10 de marzo de 1977), no les resultan tampoco computables, a los efectos pretendidos, los coeficientes reductores de edad contemplados en la primera de las citadas Disposiciones ministeriales". Y finaliza diciendo que "en consecuencia la previsión contenida en el art. 22 de la OM de 3-4-1973 no es aplicable a la situación del actor, pues éste nunca estuvo en alta en el RE de la Minería del Carbón ni la invalidez permanente total que tiene declarada derivada de enfermedad profesional tampoco procede de trabajos efectuados en minas de carbón".

Con mayor razón no es aplicable en el presente caso esa previsión si tenemos en cuenta que el recurrente nunca ha estado en alta en el RE de la Minería del Carbón, no llevó a cabo trabajos en tal clase de minería, y además la dolencias de las que provienen su incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, son completamente ajenas a trabajos de tal clase.

Al entenderlo así la sentencia de instancia ninguna infracción normativa cabe achacarle. El recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 122/03, interpuesto por Donato Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ciudad Real, de fecha 25 de septiembre de 2.002, en los autos número 443/02, sobre Seguridad Social, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0122 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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