Última revisión
06/05/2005
Sentencia Social Nº 1400/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1400/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100808
Encabezamiento
5
Rec. C/Sent. nº 33/2005
Recurso contra Sentencia núm. 33 de 2.005
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a seis de mayo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1400/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 33/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 817/04, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Marina asistida por la Letrada Dª Paloma de la Hoz Martínez, contra la empresa AMPARO SANZ ROJO asistida por el Letrado D. Miguel Pardos Bugeda, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda instada por Marina contra Amparo Sanz Rojo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora, Marina, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Amparo Sanz Rojo, -dedicada a la actividad de venta menor alimentación- , con antigüedad del 15- 6-00, categoría profesional de Dependienta, y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 737,52 euros. En virtud de las siguientes contrataciones: -Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, al objeto de "venta menor pes", y con duración del 15-6-00 hasta el 31-7-00.- Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción , al objeto de "acumulación de fae", y con duración del 4-9-00 hasta el 31-7-01.- Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, al objeto de "acumulación de tareas", y con duración del 1-10-01 hasta el 31-7-02.- Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción , al objeto de "aumento de ventas" , y con duración del 2-9-02 hasta el 31-7-03.- Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, al objeto de "venta alimentación", y con duración del 1-9-03 hasta el 31-7-04.- 2.- Desde el día 31-7-04 la actora no ha vuelto al centro de trabajo.- 3.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.- 5.- En fecha 23-8-04 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC,- en virtud de papeleta presentada el 12-8-04-, que concluyó sin efecto. La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados el 25-8-04".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta por despido por la trabajadora, entiende no acreditado el hecho del despido verbal, ante la ausencia de toda prueba sobre tal Resolución contractual unilateral por parte de la empresa, por lo que al constatarse que tras las vacaciones la trabajadora ya no acudió a su puesto de trabajo, opta por estimar no acreditado el despido.
Contra este pronunciamiento recurre la trabajadora, que plantea su recurso con amparo procesal en los apartados b y c del art. 191 de la LPL:
1.- En base al primero pretende una revisión de los hechos probados de la Sentencia, en concreto de los numerados como primero y Segundo , a fin de modificar, por un lado, la cuantía del salario, considerando que le es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Comercio de Ultramarinos y similares de Valencia y Provincia, para que quede cuantificado en la cantidad de 790 , 20 euros mensuales. Y tal cuestión debe aceptarse, por un lado, porque la propia parte demandada ha aceptado tal norma convencional como la aplicable a la relación laboral, con lo que tal hecho resulta incontrovertido, pero, además , porque siendo aplicable, efectivamente, el Convenio colectivo citado, la suma señalada es la que resultaría de aplicación al caso debatido. Por ello, hay que entender modificado el hecho primero en ese concreto extremo.
2.- Respecto al hecho Segundo, se pretende que se modifique su tenor literal y se sustituya por la alternativa que sigue: " Desde el día 31 de julio del 2004 la actora no ha prestado servicios laborales para la demandada, dado que dicho día finalizaba el contrato de trabajo suscrito con la empresa Amparo Sanz Rojo, dándole de baja en Seguridad Social" , en base a la copia del último contrato y el informe de la Seguridad Social. Igualmente se solicita que se añada un hecho Segundo Bis que diga: "La empresa demandada durante el mes de agosto cierra por vacaciones" (docs. 17 y 18). Y aunque en principio no existiría impedimento alguno para introducir tales hechos alternativos, con el matiz relativo a cual es la causa de que la trabajadora dejase de acudir al local de la empresa, en el caso presente, en que el rechazo de la demanda se fundamenta en la falta de prueba del hecho concreto del despido, que la empresa niega, dada la trayectoria de prestación sucesiva de servicios durante cuatro años consecutivos, que convertían a la relación laboral en indefinida, tales hechos resultan intrascendentes , ya que no abundan en la acreditación del despido que la trabajadora señala, pues no existe, ni prueba de la manifestación verbal de tal resolución contractual, ni documento alguno que exprese la liquidación formal de la relación laboral, por lo que no es posible establecer la secuencia del despido como una consecuencia del fin del contrato, como necesaria.
SEGUNDO.- Como denuncia del derecho , se alega la infracción del art. 49.1 d), así como de los arts 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Considera la recurrente que para poder decir que hay un abandono y no un despido, sería necesario acreditarlo, y entiende que existen suficientes datos que permiten deducir el hecho del despido, como la baja en la Seguridad Social y el hecho de que el día que se señala hubiera finalizado el contrato temporal suscrito entre las partes.
Se debe partir en la valoración de tal motivo que es doctrina comunmente aceptada que la convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas consistentes en manifestaciones de las partes, debe ser respetada , pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Siempre que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero). Y a la vista de la Sentencia de la instancia y de sus razonamientos, no cabe aceptar, como dice la parte recurrente, que la sentencia haya vulnerado la interpretación jurisprudencial sobre la apreciación de la figura de la dimisión, pues lo que hace dicha Resolución, de manera concisa , pero razonada, es afirmar que no existe la menor prueba del despido, aceptando las manifestaciones de la parte demandada que acudió a juicio y las de su testigo, que evidenciaban que existían discrepancias entre las partes sobre la manera de efectuar la libranza de los sábados, que la empresa denegaba al tratarse de un día de mucha afluencia de público, y que esa fue la causa de abandonar el trabajo. Y aunque es obvio , por plenamente aceptado por los tribunales, que la doctrina jurisprudencial exige que el abandono se exteriorice de manera clara y concreta, el Juzgador de la instancia ha estimado razonable estimar acreditada la dimisión verbal de la trabajadora, por tales discrepancias, lo que constituye una de las posibilidades interpretativas sobre lo sucedido, sin que quepa afirmar de dicha conclusión que la misma resulte irracional. Por ello, debe esta Sala mantener la convicción de quien, presente en el acto del juicio, pudo efectuar una valoración de la credibilidad de la parte demandada , ante la ausencia de la actora que no expresa , ni en la demanda, ni pudo hacerlo en juicio , datos que permitieran afirmar que la empresa tenía, realmente , la intención de dar por finalizada la relación laboral, lo que no puede presumirse ante el hecho constatado de que dicha relación, instrumentalizada a través de contratos temporales, era en realidad una relación continuada y estable.
Como conclusión de lo anterior, procede, con rechazo del recurso, confirmar la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la actora DÑA Marina contra la Sentencia de fecha 26 de octubre del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número DIEZ de Valencia en autos de juicio oral por Despido seguido con el nº 817/04 en el que ha sido parte la empresa MARIA AMPARO SANZ ROJO
Se confirma la Sentencia de la instancia, a salvo de la modificación fáctica que señala el salario de la actora y lo fija en la cantidad de 790,20 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
