Sentencia Social Nº 1400/...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 1400/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3631/2006 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1400/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100752

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7366


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1400/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3631/06, interpuesto por Maribel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 27 de junio de 2006 en Autos núm. 873/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Maribel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora, nacida el día 28-VI-1966, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como agricultora por cuenta ajena.

2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 28-VI-05, declaró que el solicitante se hallaba afecto a incapacidad permanente en grado de total. El actor solicitó, a través de reclamación administrativa previa, que le fuera reconocido el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

3º.- La base reguladora asciende a la cantidad de 479,39 ?, y la fecha de efectos es de 15-VI-05.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Intervenida de estenosis de canal (29- V -00) mediante foramino

laminectomía L4-LS y LS-Sl. Reintervenida (30-VI-04) mediante artrodesis instrumentada de L4 a S 1 mas injerto autólogo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Maribel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de incapacidad permanente absoluta, frente a la total para su profesión reconocida por el Instituto; basa su recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en cuanto al primero, repetiremos lo que hemos dicho en otras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

La adición es aceptable, salvo la última frase, pues la sentencia no recoge en los probados las limitaciones de las afecciones de la actora; no la frase referida pues además de no ser limitación implica una consideración o conclusión explicada de los anterior; de modo que se añadirá solamente: "La actora presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia residual, artrodesis instrumentada de L4 a S1, limitación en la flexión anterior del tronco".

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho se cita como infringido por la sentencia recurrida el nº 5 del art 137 de la LGSS ; a estos efectos hemos dicho también en relación a la incapacidad pretendida: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Teniendo en cuenta lo anterior, aplicado a las limitaciones que afectan a la actora y que se han añadido a los probados, entendemos que no le impiden las tareas de aquellas profesiones denominadas sedentarias, fáciles y con pocos esfuerzos, aunque tenga que observar cierta disciplina necesaria en toda actividad laboral por cuenta ajena. El recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Maribel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 27 de junio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Maribel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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