Sentencia SOCIAL Nº 1400/...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1400/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1400/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101295

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4843

Núm. Roj: STSJ CV 4843/2017


Encabezamiento


1
Recurso Suplicación nº 1680/2016
Recursos de Suplicación - 001680/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1400 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001680/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
001073/2014, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de Dª Rosario , asistida
por la Letrada Dª Marina Eugenia Fresneda Segura contra CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA Y
DEPORTE DE LA G.V., y en los que es recurrente Dª Rosario , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosario contra la Generalitat Valenciana-Consellería de Educación, Cultura y Deporte, absuelvo a la administración demandada de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-La demandante Dª Rosario ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Generalitat Valenciana-Consellería de Educación, Cultura y Deporte, con antigüedad desde 16-4-2008, con categoría profesional de profesora de religión y moral católica.

SEGUNDO.-En fecha 1-9-2014 las partes firmaron una adenda al contrato de trabajo, sobre 'modificación jornada y/o destino', según el cual, para el curso 2014/2015 el trabajo se prestaría en el CEIP Nou Pedro Alcázar, de Nules, y la jornada de trabajo de la demandante quedaría distribuida del siguiente modo: 17,50 horas lectivas, 3,50 horas complementarias, 5,25 horas de libre disposición (folio 22).

TERCERO.- En el cuadro de concreción horaria consta que las horas lectivas son 19, que comprenden 17,5 horas de docencia en sentido estricto, de lunes a viernes de 9h00 a 10h30 y de 11h00 a 12h30, y los martes y jueves de 15h30 a 16h15; además de la vigilancia de patio, de lunes a viernes de 10h30 a 11h00 (folio 23).

CUARTO.-En fecha 1-9-2015 las partes firmaron una adenda al contrato de trabajo, sobre 'modificación jornada y/o destino', según el cual, para el curso 2015/2016 el trabajo se prestaría en el CEIP Cardenal Tarancón, de Burriana, y la jornada de trabajo de la demandante quedaría distribuida del siguiente modo: 15 horas lectivas, 3 horas complementarias, 4,5 horas de libre disposición (folio 53 vuelto).

QUINTO.-La modalidad contractual entre las partes es contrato indefinido a tiempo parcial (clave 200 en el informe vida laboral en Tesorería General de la Seguridad Social) (folio 25).

SEXTO.-Durante los cursos 2014/2015 y 2015/2016, la retribución de la demandante ha sido del 70%, por el trabajo a jornada parcial, lo cual supone una diferencia de 718,5 euros al mes (hecho no controvertido, folio 44). SEPTIMO.-En informe emitido por el subdirector general de Ordenación, de fecha 13-2-2015, referente a la consideración de los tiempos de recreo como horas lectivas para los profesores de religión católica de los niveles de segundo ciclo de educación infantil y de educación primaria, a instancias de la interesada Dª Isabel , la cual solicitó la modificación de su horario en el sentido de que se proceda a la inclusión del tiempo de recreo en el cómputo de horas lectivas, con la correspondiente modificación de retribuciones salariales, se concluyó que 'en Educación Infantil y Primaria la confección de los horarios lectivos del personal docente ha de tener en cuenta la dotación de plantilla del centro como criterio. Compete a la jefatura de estudios tanto la confección de los horarios lectivos del personal docente, como la organización del cuidado del alumnado en los periodos de recreo, siendo esta última función computada dentro del horario lectivo del personal docente' (folios 54 y 55, dándose por reproducidos). OCTAVO.-En fecha 22-10-2014 se interpuso reclamación previa. El día 5-12-2014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Rosario , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructrura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando 'infracción del artículo 23.3 del I Convenio Colectivo del personal que presta servicios como profesor de Religión Católica, en los centros docentes públicos dependientes de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana, publicado en el DOCV número 6633 de fecha 19.10.2011, el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 14 de la C.E ., y la Orden de 29 de junio de 1992, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se aprueban las Instrucciones que regulan la Organización y el Funcionamiento de los Centros Docentes que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Primaria, General Básica, Educación Especial, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana (DOCV núm. 1826 de 15.07.1992) con la jurisprudencia que lo interpreta'.

Argumenta en síntesis, que habiendo realizado la actora 19 horas lectivas en el curso escolar 2014-2015 de acuerdo con la asignación de horario del Centro Educativo donde prestaba servicios, y debiéndose formalizar contratos a jornada completa en Educación Infantil y Primaria a partir de 18 horas lectivas, debió darse lugar a la pretensión ejercitada, subrayando que la retribución debe estar en función de la jornada real y efectivamente realizada y no en relación a la jornada teórica que figura en el contrato de trabajo, tal y como decidió la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga en el recurso de suplicación 1389/2014 .

2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) La demandante Dª Rosario ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Generalitat Valenciana-Consellería de Educación, Cultura y Deporte, con antigüedad desde 16-4-2008, con categoría profesional de profesora de religión y moral católica. B) En fecha 1-9-2014 las partes firmaron una adenda al contrato de trabajo, sobre 'modificación jornada y/o destino', según el cual, para el curso 2014/2015 el trabajo se prestaría en el CEIP Nou Pedro Alcázar, de Nules, y la jornada de trabajo de la demandante quedaría distribuida del siguiente modo: 17,50 horas lectivas, 3,50 horas complementarias, 5,25 horas de libre disposición (folio 22). C) En el cuadro de concreción horaria consta que las horas lectivas son 19, que comprenden 17,5 horas de docencia en sentido estricto, de lunes a viernes de 9h00 a 10h30 y de 11h00 a 12h30, y los martes y jueves de 15h30 a 16h15; además de la vigilancia de patio, de lunes a viernes de 10h30 a 11h00 (folio 23). D) En fecha 1-9-2015 las partes firmaron una adenda al contrato de trabajo, sobre 'modificación jornada y/o destino', según el cual, para el curso 2015/2016 el trabajo se prestaría en el CEIP Cardenal Tarancón, de Burriana, y la jornada de trabajo de la demandante quedaría distribuida del siguiente modo: 15 horas lectivas, 3 horas complementarias, 4,5 horas de libre disposición (folio 53 vuelto). E) La modalidad contractual entre las partes es contrato indefinido a tiempo parcial (clave 200 en el informe vida laboral en Tesorería General de la Seguridad Social) (folio 25). F) Durante los cursos 2014/2015 y 2015/2016, la retribución de la demandante ha sido del 70%, por el trabajo a jornada parcial, lo cual supone una diferencia de 718,5 euros al mes (hecho no controvertido, folio 44). G) En informe emitido por el subdirector general de Ordenación, de fecha 13-2-2015, referente a la consideración de los tiempos de recreo como horas lectivas para los profesores de religión católica de los niveles de segundo ciclo de educación infantil y de educación primaria, a instancias de la interesada Dª Isabel , la cual solicitó la modificación de su horario en el sentido de que se proceda a la inclusión del tiempo de recreo en el cómputo de horas lectivas, con la correspondiente modificación de retribuciones salariales, se concluyó que 'en Educación Infantil y Primaria la confección de los horarios lectivos del personal docente ha de tener en cuenta la dotación de plantilla del centro como criterio.

Compete a la jefatura de estudios tanto la confección de los horarios lectivos del personal docente, como la organización del cuidado del alumnado en los periodos de recreo, siendo esta última función computada dentro del horario lectivo del personal docente'.

3. Con tales antecedentes se impone la estimación del motivo, por cuanto siendo hecho admitido y no discutido que las horas lectivas comprenden la organización del cuidado del alumnado en los periodos de recreo, habida cuenta que la actora efectivamente prestó 19 horas lectivas en el período reclamado, y no las 17,50 inicialmente pactadas, como resultado de sumar a las horas de docencia, en sentido estricto (tiempo de clase), el tiempo dedicado a la vigilancia de los alumnos en el patio (tiempo de recreo), y de conformidad con la normativa de aplicación deba tener derecho a las diferencias retributivas reclamadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1 . y 3 del Convenio Colectivo del personal que presta servicios como profesor de Religión Católica en los centros docentes públicos dependientes de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, cuando dispone que el número de horas de trabajo, así como la distribución en horas lectivas, complementarias o de libre disposición, o cualquier otra tipología será la misma que la recogida con carácter general para el personal funcionario docente de los centros en los que presten servicios, en lo que no se oponga a su régimen jurídico laboral, y que se formalizarán contratos a jornada completa en Educación Infantil y Primaria a partir de 18 horas lectivas hasta 25, siendo la diferencia retributiva de 718,5 euros al mes(hecho probado sexto), y atendiendo a la regulación contenida en la Orden de 29-6-1992, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los centros docentes que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil, Preescolar, Primaria, General Básica, Educación Especial, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos por fondos públicos y dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, en el anexo I, epígrafe II, apartado 1.1 (horario lectivo) cuando establece que 'el maestro dedicará un total de 25 horas semanales a la docencia con uno o diversos grupos de alumnos, incluídos los tiempos de recreo'.



SEGUNDO.- 1.Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto, y consiguiente acogimiento de la pretensión ejercitada, pues consideramos, en definitiva, que las horas destinadas a la docencia, incluídos los tiempos de recreo, solo pueden entenderse en el sentido de que se realiza un tiempo de docencia y un tiempo de recreo, formando ambos parte del horario lectivo, por cuanto entender que en las horas lectivas se incluyen las de recreo ('vigilancia patio') y luego no se computen , sería absurdo, por lo que acreditado, como se ha dicho, que durante el período reclamado la actora realizó 19 horas lectivas, tiene derecho a las diferencias retributivas reclamadas, máxime atendiendo a que los servicios se prestan en un centro público, que en todos sus aspectos debe ser controlado por la Administración Autonómica demandada, de acuerdo también con lo indicado en el recurso acerca de que la retribución debe estar en función de la jornada real y efectivamente realizada y no en relación a la jornada teórica que figura en el contrato de trabajo. Procederá asimismo la condena a los correspondientes intereses moratorios de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida por ejemplo en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 23 enero de 2013 (R. 1119/2012 ) '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 - , en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98- que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora)...'.

2. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón el día veintiuno de marzo de dos mil dieciséis en proceso sobre derechos-cantidad, seguidos a su instancia contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Consellería de Educación, Cultura y Deporte), y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada condenamos a la Administración Autonómica demandada a reconocer el derecho de Dª Rosario a tener 19 horas lectivas, y por tanto jornada completa, con abono de las diferencias salariales con efectos de 1 de septiembre de 2014 hasta 31 de agosto de 2015, por importe de 8.604,94 euros, más el correspondiente interés por mora, y todas las consecuencias legales inherentes a las anteriores declaraciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1680 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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