Sentencia SOCIAL Nº 1400/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6620/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1400/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101213

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1464

Núm. Roj: STSJ CAT 1464/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047724
CR
Recurso de Suplicación: 6620/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1400/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Spain Aviation Services Barcelona, S.L. frente
a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 22 de junio de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1061/2016 y siendo recurrido/a Felicidad y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada por Felicidad contra SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA SL, debo declarar la nulidad de la modificación operada en el régimen de descansos semanales especificados en el hecho sexto de la demanda, de forma que dichos descansos semanales de dos días deberán ser disfrutados de forma continuada (sin interposición de un día de trabajo entre ambos), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la demandante en la condición de trabajo modificada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La trabajadora reclamante inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada en fecha 24/06/2001 (antigüedad por subrogación), ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual bruto de 1839,61 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

2.- El centro de trabajo está situado en el Aeropuerto de Barcelona donde viene prestando funciones propias de su categoría profesional de limpiadora en el servicio de limpieza de aviones para múltiples compañías aéreas, que han subcontratado dicho servicio con las sucesivas empleadoras de la actora. Dicho servicio de limpieza de las aeronaves se subasta por AENA entre las diversas empresas del sector, operando entonces el mecanismo de la subrogación (de aplicación legal y convencional, debiendo la empresa entrante en el servicio respetar las condiciones y derechos laborales de la trabajadora subrogada). La demandada SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA SL, actual empleadora, se subrogó en la posición de la anterior Multiservicios Aeroportuarios, SA en fecha 1 de diciembre de 2015. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales.

3.- La jornada de trabajo se distribuye en rotaciones de días seguidos de trabajo y días seguidos de descanso, siendo la alternancia habitual: 7/2, 7/2 y 7/4. La empresa distribuye a su plantilla entre siete cuadrantes distintos de rotación pero los descansos deben ser siempre con la misma rotación de 2/2/4. La actora pertenece a la rotación número 4.

4.- El calendario del año 2016 resultó de la aplicación del acuerdo alcanzado entre la demandada y el Comité de Empresa en fecha 01/12/2015, por el que él mismo desconvocó la situación de huelga planteada, regulando el régimen de trabajo a turnos en los siguientes términos (Anexo 1, doc. 1 dda.): 'La programación de los turnos entendiendo por tal la designación del turno que realizará cada trabajador, se realizará siguiendo las siguientes normas: Se realizará una programación anual orientativa para facilitar la planificación de vacaciones del trabajador que estará disponible antes del día 1 de diciembre de cada año.

La programación mensual de los turnos se publicará con una antelación de 14 días a su entrada en vigor.

Sobre la programación mensual definitiva de los turnos ya publicada, la Empresa podrá realizar cambios, sujetos al siguiente régimen: Máximo 5 cambios en un día en un cómputo de 4 semanas.

Los cambios no afectaran a los descansos semanales.

Los cambios se realizarán de manera que afecten a todos los trabajadores del mismo cuadrante rotativamente (equitativamente).

Todos los cambios deberán ser preavisados fehacientemente al trabajador con al menos 48 horas de antelación.

La empresa deberá dar información de estos cambios al comité de empresa del centro de trabajo correspondiente'. ' 5.- Un año más tarde, en fecha 01/12/2016, se alcanzó otro acuerdo ante la mediación del Departament de Treball, también de desconvocatoria de huelga, donde las partes (comité de huelga y empresa) 'acuerdan cambiar el actual sistema de rotacion de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de convenio de aplicación' (doc. 2 ddda.).

6.- En fecha 16 de diciembre de 2016 la actora ha recibido de su actual empleadora el cuadrante de vacaciones y descansos del año 2017, que si bien mantiene -como regla general- el referido régimen de días de trabajo/días de descanso de 7/2, 7/2 y 7/4, prevé algunas excepciones en algunos descansos semanales, consistentes en que se parte el descanso de dos días seguidos y se impone un día de trabajo entre ambos: Enero 2017: 4 y 6.

Febrero 2017: 22 y 24.

Abril 2017: 12 y 14.

Mayo y Junio 2017: los días 31 de mayo y 2 de junio.

Septiembre 2017: 6 y 8.

Octubre 2017: 25 y 27.

Diciembre 2017: 13 y 15.

7.- La demandada no ha pactado dicho nuevo calendario con el Comité ni ha tramitado procedimiento de modificación de condiciones al amparo del art. 41 ET , ni colectivo ni individual, en orden a la expuesta modificación (hecho probado 7º SJS 33 22.3.17, autos 108/17).

8.- La modificación impugnada afecta a una generalidad de trabajadores, como mínimo a un número superior al establecido en el art 41.2 ET - '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BCN recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 2061/2016 que, estimando la demanda, declaró la nulidad de la modificación operada por la empresa en el régimen de descansos semanales especificados en el Hecho Sexto de la demanda, con las consecuencias legales inherentes, articulando dos motivos de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ., para pedir la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

En el primero se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 41 y 82 y siguientes del E.T ., artículo 8.2 del R.D.-Ley 17/1977 , artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , así como de la jurisprudencia mantenida, entre otras, en la S.T.S. de fecha 14 de mayo de 2013 , argumentando que no ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto que el cambio en el sistema de descansos está amparado en el Acuerdo alcanzado entre la Empresa y el Comité de fecha 1 de diciembre de 2016, en el que las partes 'acuerdan cambiar el actual sistema de rotación de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de convenio de aplicación', que tiene fuerza vinculante para las partes, y la intención de las partes era cambiar en el sistema de rotación de trabajo anterior, no solo de los días de trabajo, sino también los de descanso, que están regulados en el artículo 58 del Convenio en un descanso ininterrumpido de día y medio, no de dos, dos y cuatro días como se fijó en el anterior Acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2015.



SEGUNDO.- Esta cuestión ha sido resuelta en anteriores sentencias dictadas por esta misma Sala, como las de fecha 20 de novembre de 2017, Recurso de Suplicación 4532/2017 , o en la de fecha 14 de diciembre de 2017, Recurso 5830/17 . En esta última se indica: '...debemos recordar, para resolver el presente motivo, que el Acuerdo de 01.12.16, establece lo siguiente: 'ambas partes acuerdan cambiar el actual sistema de rotación de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de(l) convenio de aplicación'. Dicho acuerdo, pretende cambiar el sistema de trabajo a turnos que se estableció entre las mismas partes en fecha 01.12.15, cuyo desglose se efectúa en el Anexo I de dicho acuerdo, estableciéndose en el mismo varios turnos de trabajo según horario establecido por la empresa en virtud de las necesidades del servicio, pudiendo realizar cambios según un determinado régimen que al efecto se establece, si bien, se especifica expresamente que dichos 'cambios no afectaran a los descansos semanales'.

Pues bien, del análisis hermenéutico conjunto de dichos acuerdos ex artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil , el Juzgador 'a quo' concluye con que no se desprende de sus términos que la modificación operada por la empresa del sistema de descansos que disfrutaba la demandante y que constituye la cuestión litigiosa sometida a debate, se encuentre amparada en el Acuerdo de 01.12.16, ya que es evidente que la jornada de los turnos de trabajo debe respetar la jornada máxima legal establecida en el convenio de aplicación, pero ello no supone que la modificación de la programación de los turnos conlleve necesariamente la modificación del régimen de descansos (pasar de dos días a intercalar entre ellos un día de trabajo) que la empresa se obligó a respetar en el Acuerdo de 01.12.15. Es decir, dados los términos genéricos o imprecisos del acuerdo de 01.12.16, frente a la extensa y concreta regulación de los turnos de trabajo del acuerdo de 01.12.15, no es posible deducir que se encuentre comprendido dentro del mismo la modificación que la empresa pretende imponer, máxime, además, cuando no se manejan circunstancias organizativas, técnicas o productivas que pudieran justificar esa medida.

Esta interpretación que realiza la sentencia de instancia, la Sala la comparte y, a tal efecto, hemos de recordar ( STS de 5 de junio de 2012 (RJ 2012, 8327) (recurso casación 71/2011 ), con cita de la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5647) (recurso casación 78/2008 ), que: 'es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual', debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604 ) y 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes...'.



TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 41 del E.T . y las STS de fechas 17 de enero de 2017 , 25 de noviembre de 2015 , 9 de diciembre de 2003 , negando que la modificación operada pueda ser calificada de sustancial, pues afecta a 7 días de descanso de los 37 fijados en el año 2017; se pasa a tener dos seguidos a uno y medio, -y no solo a uno-; el cambio es temporal, para solo un año; y la parte demandante no ha acreditado el perjuicio notorio que le ocasiona en su relación laboral.

La misma sentencia de la Sala a que antes a que hemos hecho referencia, sobre este mismo tema expresa: '...La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial'. A tal efecto, una modificación como la que constituye la cuestión litigiosa examinada en los presentes autos no puede por menos de calificarse de sustancial aplicando tales criterios, pues no cabe duda de que se trata de un sistema de descanso [partido] más gravoso y notoriamente distinto del anterior, en cuanto que se traduce en un perjuicio para el/la trabajador/a en el ámbito de sus responsabilidades personales y familiares con todas las implicaciones que ello pueda acarrear en términos de dedicación a la familia, y ello, con independencia del número de veces que se produce dicha circunstancia de días de descanso partidos en el año 2017.

Añadir, además, que considerando la modificación operada sobre las condiciones de trabajo de la actora de carácter sustancial y afectar la misma a una generalidad de trabajadores según resulta del relato fáctico, cuyo imposición exigía el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse seguido el mismo ello determina su nulidad, según acuerda el Juzgador de instancia en razón de lo previsto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que debemos confirmar...'.

Sin que importe, para obstaculitzar la validez de los anteriores argumentos, que el día de descanso afectado sea de medio en lugar de uno, ni que la modificación tanga efectos temporales, limitados, en principio, al año 2017. Argumentos, los anteriores, aplicados de nuevo en la argumentación jurídica para resolver idénticos motivos de suplicación que los que en este recurso se plantean, que determinan la desestimación el recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BCN contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 1061/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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