Sentencia SOCIAL Nº 1400/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1400/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1400/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101320

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3861

Núm. Roj: STSJ AND 3861/2019


Encabezamiento


Recurso nº 761/18-B Sent. Núm. 1400/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 29 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1400/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
y Tragsatec contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 266/17; ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Apolonio contra Tragsa, Tragsatec y Consejería de Medio Ambiente del territorio, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I .-El régimen Jurídico de 'Tragsa' y sus filiales, entre las que se encuentra 'Tecnología y Servicios Agrarios S.A.' (en adelante'Tragsatec'), viene definido en la Ley 66/97 y desarrollado en el Real Decreto 371/99, siendo medios instrumentales de la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas las cuales les encargan trabajos y actividades que precisen para el ejercicio de sus competencias. Uno de los objetos de 'Tragsatec' es la realización a instancia de terceros de actuaciones, trabajos o asistencias técnicas de servicios en los ámbitos rurales, agrario, forestal o medio ambiental.

II .- En expediente NUM000 , por Orden de 23.06.05, se aprobó la ejecución por encargo de consultoría y asistencia de 'Apoyo a la implementación de la figura espacio natural en Doñana y Sierra Nevada' encargando la ejecución del mismo a la empresa 'Tragsatec', según pliego de prescripciones técnicas -por reproducido- aprobado por la Directora General siendo el plazo de ejecución de 24 meses y presupuesto de 1.283.427,97 euros.

Según el referido Pliego de Prescripciones Técnicas, 'Tragsatec' se comprometía a poner en juego los medios humanos y materiales necesarios recogidos en el presupuesto correspondiente. La realización de los trabajos se llevaría a cabo por un equipo de personal con capacidad y experiencia suficiente en el desarrollo de la actuaciones de apoyo a la implementación de la figura Espacio Natural en Andalucía. El personal de la empresa pública que realizara los trabajos de asistencia técnica en el ámbito de los espacios protegidos durante el desempeño de su labor, debería ir convenientemente identificado como trabajador del Grupo TRAGSA que prestara los servicios, identificación que se materializaría con la correspondiente acreditación personal así como con el uso de la imagen corporativa que estableciera la Consejería demandada de acuerdo con la empresa. Esta imagen podría ser visible en la indumentaria y en los vehículos u otros medios auxiliares que la empresa pusiera a disposición del proyecto. La Consejería facilitaría al personal de TRAGSATEC la información necesaria y el acceso a los centros de trabajo y a los medios materiales disponibles en estos para el desarrollo y la óptima ejecución de los trabajos de apoyo.

III .- Mediante Orden de fecha 08.07.09 se aprobó, en expediente nº NUM001 , la ejecución del servicio de asistencia técnica para la gestión integral de los espacios naturales Doñana y Sierra Nevada, a través de la empresa 'Tragsatec S.A.' conforme al pliego de prescripciones técnicas que damos por reproducido, en el plazo de ejecución de 24 meses y presupuesto de 2.713.061,45 euros.

IV .-Mediante Orden de 08.07.09, en expediente n º NUM002 se aprobó la encomienda de gestión de apoyo a la gestión de los espacios naturales Doñana y Sierra Nevada con plazo de ejecución de 24 meses y presupuesto de 2.831.989,51 euros, conforme al pliego de prescripciones técnicas que damos por reproducido.

V .-Mediante Resolución de 26.03.13 la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana dependiente de la Consejería demandada en expediente NUM003 encomendó a 'Tragsatec' el servicio de asistencia técnica de apoyo a la gestión de espacios Naturales y Sierra Nevada. En orden a la ejecución de las actuaciones éstas serían ejecutadas con medios propios de la empresa 'Tragsatec', plazo de 12 meses prorrogables y quedaría sometida al régimen de tarifas aprobadas por TRAGSA en el ejercicio de 2011.

Mediante Resolución de 19.11.13 la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana dependiente de la Consejería demandada, en expediente NUM003 , se acordó la modificación para la prórroga de la encomienda de gestión del servicio de asistencia técnica de apoyo a la gestión de espacios Naturales y Sierra Nevada, por cuatro meses más conforme al pliego de prescripciones técnicas, aprobando el presupuesto de dicha modificación que ascendía a 566.666,66 euros.

VI .-Mediante Resolución de 26.06.14 la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana dependiente de la Consejería demandada, en expediente NUM004 , encomendó a 'Tragsatec' el servicio de apoyo técnico a la conservación, planificación, gestión y evaluación de espacios Naturales Protegidos Red Natura 2000 en Andalucía y otros espacios naturales protegidos. En orden a la ejecución de las actuaciones éstas serían ejecutadas con medios propios de la empresa TRAGSATEC, plazo de diez meses prorrogables y quedaría sometida al régimen de tarifas aprobadas por TRAGSA en el ejercicio de 2011.

Mediante Resolución de 03.06.15 la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana dependiente de la Consejería demandada, en expediente NUM004 , se acordó la modificación del presupuesto de los trabajos pendientes de ejecutar a 01.01.15 aprobando una prórroga de 29.07.15 a 30.11.15 por importe de 1.583.970,10 euros conforme al pliego de prescripciones técnicas.

VII .-El actor, Don Apolonio , mayor de edad y con DNI nº NUM005 , ha suscrito los siguientes contratos: -Contrato de 2/11/2005, formalizado con 'Tragsa', de obra o servicio determinado, para desarrollar el puesto de guía-intérprete, incluido en el Grupo Profesional Auxiliar Administrativo Técnico, a tiempo completo, para desarrollar el servicio consistente en 'Labores Apoyo Sist. UP Guía e Intérprete labores de atención a público o visitantes en Acebuche, Acebrón, y Rocina TM Almonte (Huelva)', que se prolongó hasta 30/01/2006 -Contrato de 06/06/2006, formalizado con 'Tragsa', de obra o servicio determinado, para desarrollar el puesto de Auxiliar Técnico de Obra, para la realización del servicio consistente en 'Labores Apoyo Sist. UP Guía e Intérprete atención a público visitante, apoyo rutas guiadas, en C. Visitantes Acebuche, Centenales, Silvio ; expte. NUM006 ', que se prolongó hasta 15/06/2008.

-Contrato de fecha 15/09/2008, de obra o servicio determinado, formalizado con 'Tragsatec', como Ingeniero Técnico Forestal, Titulado de Grado Medio, a tiempo completo, para el servicio consistente en 'Trabajos Asistencia Técnica de Apoyo a la Gestión de Espacios Naturales Protegidos. Prórroga Planes Sectoriales'.

Dicho contrato fue objeto de addenda en fecha 20/01/10, modificándose la cláusula sexta, que quedó redactada como sigue: 'Consultoría y asistencia técnica para la elaboración de los planes sectoriales vinculados a aprovechamiento, tránsito rociero y plan sectorial de uso público del Parque Nacional de Doñana y expte NUM001 '.

El referido contrato fue asimismo objeto de addenda en fecha 01/10/2011, a fin de vincular su objeto contractual con los exptes n° NUM001 , y expte. n° NUM002 .

Nuevamente, fue objeto de addenda en fecha 02/05/2013, a fin de vincular su objeto contractual con los exptes n° NUM001 , expte. n° NUM007 , y expte n° NUM003 .

Finalmente, mediante Addenda de fecha 22.07.14 se modificó la cláusula sexta de dicho contrato, que quedaba redactado de la siguiente forma: 'Apoyo a la Gestión RENPA año 2007, expediente NUM001 , expediente NUM002 , expediente NUM003 , servicio de apoyo técnico a la conservación, planificación, gestión y evaluación de Espacios Protegidos Red Natura 2000 en Andalucía y otros espacios naturales protegidos expediente nº NUM004 '.

VIII .-Durante la vigencia de los dos primeros contratos reseñados en el ordinal precedente, el demandante prestó servicios como Guía e Intérprete en los centros de visitantes 'Los Centenales'(TM Hinojos), 'Acebuche', 'Rocina', 'Palacio del Acebrón' (TM Almonte), y ' Silvio ' (TM Aznalcázar).

IX .-Desde el 15 de septiembre de 2008, y hasta el mes de enero de 2015, el Sr. Apolonio ha venido prestando servicios en las dependencias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sitas en el centro administrativo 'El Acebuche', dentro del Parque Nacional de Doñana, adscrito al Área de Gerencia, donde también desarrollaban su trabajo otros empleados de 'Tragsatec', amén de personal, laboral y funcionario, de la propia Junta de Andalucía.

X .-Desde la fecha expresada en el ordinal precedente, el demandante ha desempeñado, en esencia, funciones técnicas relacionadas con aprovechamientos tradicionales (apícolas, ganadería, piña, etc), realización de Planes Anuales de Aprovechamiento y atención a los administrados. Asimismo, a raíz del fallecimiento del trabajador (a la sazón, funcionario de la Junta) que tenía encomendadas tareas específicas en materia de tanteo y retracto, tales tareas fueron asignadas por el Gerente del Espacio Natural de Doñana al Sr. Apolonio , quien las asumió y ha continuado desarrollándolas.

XI .-En el desarrollo de sus tareas el demandante actuaba bajo las órdenes e instrucciones directas del Gerente y del Director del Espacio Natural de Doñana, quienes le organizaban y supervisaban a diario el trabajo a realizar.

XII .-Don Victorio , Ingeniero Técnico Forestal al servicio de 'Tragsatec', es el coordinador responsable de la encomienda desde el año 2008. Hasta enero de 2015, el Sr. Victorio efectuaba visitas periódicas al centro de trabajo del actor, en el curso de las cuales mantenía entrevistas con el Gerente a fin de analizar el desarrollo de la encomienda.

XIII .-El demandante tenía horario sustancialmente coincidente con el del resto del personal funcionario y laboral de la Consejería, si bien prestaba, además, servicios, alguna tarde a la semana.

Mensualmente, remitía a 'Tragsatec', a través de la extranet de dicha empresa, una ficha de control de presencia que él mismo confeccionaba.

XIV .-El Sr. Apolonio disponía de un terminal informático, y un correo corporativo (en el que se contenía la mención 'ext'), siendo la Junta de Andalucía la que le proporcionaba, además, cuantos medios materiales resultaba preciso utilizar en el interior de la oficina, amén de permitirle el acceso a su propio sistema informático.

'Tragsatec' ha entregado al hoy actor, además de chaqueta, camisa y pantalón, los siguientes equipos: -el 27-06-13: aután -el 26-09-14: un par de botas de monte -el 27-06-14: un terminal móvil XV .-Cuando resultaba necesario efectuar salidas a campo, el demandante, si bien tenía a su disposición un vehículo perteneciente a 'Tragsatec', hacía uso asimismo de los vehículos facilitados por la Administración de la Junta de Andalucía a su propio personal.

XVI .-El Sr. Apolonio solicitaba sus vacaciones y el disfrute de cualquier tipo de permisos a 'Tragsatec', si bien el coordinador responsable técnico de esta última consultaba previamente al Gerente del Espacio Natural de Doñana sobre si resultaba o no posible y era viable el disfrute en los períodos solicitados.

'Tragsatec' confeccionaba asimismo el calendario laboral de sus trabajadores, que les era remitido vía e-mail.

XVII .-El trabajador enviaba mensualmente a 'Tragsatec', a través de la extranet, un 'parte de desplazamiento en vehículo propio y dietas', siendo abonados por esta última los gastos correspondientes; así como un 'Informe mensual' sobre los trabajos realizados.

XVIII .-'Tragsatec' tenía, además, contratado un servicio de prevención que practicaba a sus trabajadores reconocimientos médicos periódicos.

XIX .-El demandante fue convocado por 'Tragsatec', en el mes de octubre de 2012 y octubre de 2013, a un curso de primeros auxilios, a un curso ArcGis básico en agosto de 2013 y a unas sesiones formativas de Libreoffice en junio de 2015.

El 19 de septiembre de 2008 el Sr. Victorio remitió al hoy actor vía e-mail Manual ArcGis 9.1 (tutorial).

XX .-'Tragsatec' tiene su propio Plan de evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

XXI .-Al Sr. Apolonio se le ha venido aplicando por 'Tragsatec' el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas y Estudios Técnicos.

El demandante no prestaba servicios el día de San Isidro, festivo según el Convenio aplicado por 'Tragsatec'.

XXII .-Damos por reproducido el contenido de la totalidad de los mensajes de correo electrónico que obran unidos a las actuaciones.

XXIII .-Con fecha 20 de octubre de 2014 se presentó por el hoy actor reclamación previa ante la Consejería, en la que denunciaba la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, y que resultó expresamente desestimada mediante resolución del Viceconsejero de medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 29 de junio de 2015.

XXIV .-En enero de 2015 el Sr. Apolonio fue destinado a prestar servicios a unas oficinas propiedad de 'Tragsatec', sitas en calle Montehigo, nº 1 de Almonte (Huelva) No obstante lo anterior, el demandante ha continuado desde entonces desempeñando idénticas funciones, bajo el control y supervisión directo e inmediato del Gerente del Espacio Natural de Doñana, y ha continuado prestando servicios en el Centro Administrativo 'El Acebuche', al menos entre dos y tres días a la semana.

XXV .-Con fecha 9 de diciembre de 2014 el hoy actor presentó en el Decanato de los Juzgados de Sevilla demanda idéntica a la presente (folios 163 a 170, por reproducidos) que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº 8, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 1258/14 en los que, con fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó auto, que declaró la incompetencia territorial del referido Juzgado para el conocimiento del asunto.

XXVI .-La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 23 de diciembre de 2015.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y Tragsatec, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La cuestión que se dirime en el presente proceso es si el actor fue objeto de cesión ilícita en el marco de las sucesivas encomiendas de gestión efectuadas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a la empresa pública TRAGSATEC, inicialmente para la realización de trabajos de asistencia técnica de apoyo a la gestión de espacios naturales protegidos siendo objeto de posteriores modificaciones mediante la suscripción de las adendas correspondientes.

Desde septiembre de 2008 hasta enero de 2015 el demandante desarrolló su actividad laboral en su condición de ingeniero técnico forestal en las oficinas administrativas del espacio natural de Doñana que se encuentran junto al centro de visitantes El Acebuche, en el que prestan servicios otros empleados de la plantilla de Tragsatec así como trabajadores y funcionarios de la Junta de Andalucía. El 20 de octubre de 2014 presentó el escrito de reclamación previa al ejercicio de la acción y en enero de 2015 fue destinado a las dependencias de Tragsatec sitas en Almonte si bien según declara probado la sentencia recurrida con posterioridad a esa fecha continuó desempeñando las mismas funciones en análogas condiciones, desempeñando su labor en el anterior centro durante dos o tres días a la semana.

II.- El resultado del fallo de instancia ha sido favorable a la pretensión deducida por el trabajador al considerar acreditado a través de la prueba testifical y documental practicada que era la Junta la que ejercía el poder de dirección y control sobre su actividad laboral.



SEGUNDO.- I.- Frente a dicho pronunciamiento se alzan las codemandadas en suplicación interponiendo sendos recursos en los que interesan la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda origen de las actuaciones por no concurrir a su juicio los presupuestos del suministro prohibido.

El Letrado de la Junta formula un único motivo, por infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que el representante de Tragsatec plantea un motivo dirigido a la impugnación del derecho aplicado en el que señala como vulnerado el citado precepto y el art. 42 del mismo Texto legal así como la jurisprudencia que cita y otro de revisión fáctica en el que propone dar nueva redacción a los ordinales noveno a undécimo, decimotercero y decimoquinto de la relación de probanzas.

II.- En el motivo orientado a la rectificación de la narración histórica, que por razones de orden lógico ha de examinarse prioritariamente, la mercantil recurrente, después de ofrecer las redacciones alternativas de los apartados de los que discrepa, argumenta que 'efectivamente de la prueba practicada ha quedado acreditada la modificación de los hechos propuestos, todas vez que las mismas han sido refrendadas tanto por el testigo D. Victorio que ha depuesto como por la prueba documental aportada por esta parte' , señalando a tal fin los documentos nº 5, 7, 14 y 15. Añade que la Juzgadora se ha basado en la declaración de un funcionario que nada aporta al haber cesado en el año 2013.

III. - El motivo no puede ser acogido por las razones que a continuación se exponen.

Ante todo, por adolecer de una deficiente técnica procesal, pues contraviniendo lo dispuesto en el art.

196.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la recurrente no señala el concreto documento que respalda cada una de las rectificaciones que insta, y en su lugar invoca de manera conjunta cuatro documentos de los aportados en el juicio, compuestos cada uno por varias hojas,. sin identificar aquellos en que se basa ni especificar los folios en que se encuentran, así como en la declaración de un testigo, que no es un medio de prueba hábil a los efectos perseguidos.

Además, el planteamiento del motivo desconoce que el cauce utilizado no permite una nueva valoración de los medios de convicción, que es lo que en realidad pretende la empresa recurrente, y únicamente posibilita la modificación de la premisa fáctica cuando el error apreciativo del Juzgador se desprenda de manera clara, patente e inequívoca de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, no facultando a esta Sala para proceder a una revisión completa del material probatorio como la que propone la representación letrada de Tragsatec, ignorando que tal como establece el art. 97.2 de la Ley Reguladora la ponderación conjunta de la prueba practicada a su presencia es facultad exclusiva del Juez de instancia y que la valoración de la prueba testifical no es susceptible de ser revisada en suplicación.

En tercer lugar, la Juez 'a quo' explicita de manera ejemplar en el fundamento de derecho tercero de su sentencia los elementos de convicción de los que extrajo la conclusión fáctica sobre las funciones que desempeñaba el actor y las circunstancias en las que se desarrollaba la prestación de servicios. De un lado, alude a la declaración de un funcionario de la Junta que trabajó con el demandante desde el año 2008, testimonio cabe añadir que no pierde valor porque en el año 2013 causase baja por su jubilación máxime cuando no se ha alegado ni acreditado que entre esa fecha y enero de 2015 se produjese cambio alguno en las condiciones de trabajo del demandante. Por otra parte, la Magistrada analiza las manifestaciones del coordinador responsable de Tragsatec (Sr. Victorio ) y afirma que nada fue capaz de concretar ni clarificar si bien admitió abiertamente que tanto antes como después de la jubilación del Sr. Anibal quien impartía las órdenes al demandante era el gerente del parque y que él se limitaba a realizar visitas periódicas en las que se reunía con el gerente a propósito de la marcha de la encomienda, cuya frecuencia o regularidad, puntualiza la Juzgadora, no ha quedado demostrada.

Por último, los documentos designados por la sociedad recurrente no demuestran las equivocaciones imputadas a la Magistrada autora de la sentencia ni desvirtúan la valoración que llevó a cabo de la documental y testifical practicadas.



TERCERO.-I.- Dado su contenido los motivos de censura jurídica formulados por ambas codemandadas deben ser objeto de estudio conjunto, si bien con carácter previo resulta obligado poner de manifiesto que la calificación de una determinada práctica empresarial como cesión ilegal de trabajadores ha de fundarse en la valoración individualizada del conjunto de circunstancias variables presentes en cada caso concreto. En particular, y según doctrina jurisprudencial aplicada en las sentencias de 30 de mayo de 2002 (rec. 1945/01 ) , 11 de mayo de 2005 (Rec. 3883/03 ), 30 de junio de 2009 (Rec. 770/08 ) y 16 de octubre de 2018 (Rec.

2117/17 ), el ejercicio efectivo de las funciones propias de la condición de empresario debe valorarse a la vista de los hechos probados teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.

Lo anteriormente expuesto implica que la decisión adoptada en un determinado litigio no condicione la que corresponda tomar en otro distinto si las condiciones en que se efectúa el trabajo y las relaciones con las empresas implicadas difieren sustancialmente aunque se trate de la misma contrata.

En este caso la puntualización resulta oportuna y necesaria en la medida en que esta Sala ha conocido en sede de suplicación de otros asuntos seguidos con la misma finalidad que el actual a instancia de personal de Tragatec que trabajaba en el centro administrativo 'El Acebuche', habiendo negado la existencia del fenómeno interpositorio alegado por los trabajadores, de lo que son exponente las sentencias de 17 y 30 de mayo , 10 de octubre y 7 de noviembre de 2018 ( Rec. 874/17 , 1519/17 , 2741/17 y 2965/17 ).

II.- Sentado lo anterior, el precepto cuyo quebrantamiento se acusa describe cuatro prácticas o conductas constitutivas de cesión ilícita de mano de obra configuradas como alternativas de manera que basta que concurra una de ellas para que pueda apreciarse su existencia. Entre ellas figura, en lo que aquí interesa, que la empresa cedente 'no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. Ello sucederá si en el desarrollo de la encomienda la contratista no pone en juego elementos de dirección, organización y control de la actividad realizada por el trabajador y deja esas facultades en manos de la empresa principal, supuesto en el que el afectado no prestará servicios en relación de dependencia y subordinación con la contratista sino incardinado en el ámbito organizativo de la comitente, y la consecuencia que a ello se asocia, en concordancia con el concepto de empresario del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , es que haya de considerarse como empleador a la empresa principal. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 2011 (Rec. 1637/10 ), 19 de junio de 2012 (Rec. 2200/11 ), 6 de marzo de 2013 (Rec. 616/12 ) y 20 de octubre de 2014 (Rec. 3291/13 ), en casos en los que los trabajadores recibían directamente las órdenes de trabajo del personal de la entidad contratante.

III-- A la luz de lo expuesto y a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la denuncia formulada por las recurrentes deviene improsperable habida cuenta que: 1º) la organización y supervisión del trabajo diario del actor la asumían en exclusiva el gerente y el director del Espacio Natural de Doñana, empleados de la Junta de Andalucía, quienes le daban directamente las órdenes e instrucciones para desarrollar sus tareas, sin que mediase control alguno por parte de Tragsatec cuyo coordinador responsable se limitaba a realizar visitas periódicas al centro de trabajo para reunirse con el gerente y analizar la marcha del encargo; 2º) a raíz del fallecimiento de un funcionario de la Junta el gerente asignó al demandante labores de tanteo y retracto ajenas al objeto de la encomienda; 3º) el ahora recurrido manejaba el terminal, el sistema informático y el correo corporativo de la Junta, que ponía a su disposición cuantos medios materiales precisaba, y en sus salidas al campo utilizaba indistintamente los vehículos propiedad de la Junta y de Tragsatec; 4º) el coordinador de la contratista antes de concederle las vacaciones y permisos que le solicitaba el actor consultaba con el gerente la posibilidad de su disfrute.

Este panorama, claro e inequívocamente indicativo de que la Junta asumió en plenitud la dirección, organización y control del trabajo llevado a cabo por el actor, ocupando la posición de empleador y que la contratista no asumió ningún protagonismo a esos efectos, no desaparece y la conclusión a la que lleva no se desvirtúa por el hecho de que Tragsatec a retuviese algunas facultades empresariales de inferior potencia acreditativa de la condición de empleador.



CUARTO.- I.- Corolario de cuanto se deja expuesto es que al declarar que la situación acreditada encuentra encaje en el art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia de instancia no aplicó incorrectamente dicho precepto ni la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que ha de confirmarse su pronunciamiento y desestimarse los recursos formulados.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a las codemandadas de las costas causadas en esta fase del proceso cuya cuantía fijamos en la

Fallo

III.- Una vez firme esta resolución ingrésese en el Tesoro Público la cantidad de 300 euros depositada por Tragsatec para recurrir ( art. 204 de la Ley Reguladora ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formalizados por la representación letrada de la Junta de Andalucía y de TRAGSATEC contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva de fecha 6 de noviembre de 2017 , dictada en los autos nº 266/2017, seguidos a instancia de D.

Apolonio sobre Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.

Firme que sea esta resolución ingrésese el Tesoro Público el depósito constituido por Tragsatec.

Se impone a las recurrentes la obligación de abonar cada una de ellas al Letrado Sr. Cepas Mora la cantidad de seiscientos euros por la redacción de los respectivos escritos de impugnación de los recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0761-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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